JPCED VILL - 2020-00002 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - Ley 793 de 2022
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2020-00002 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - Ley 793 de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio (Meta), catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO - Ley 793 de 2002) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00002-00 (8619 E.D.)
AFECTADO: JOSE ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y OTRA.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ.
ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-26832, predio rural denominado “Caselata”, ubicado en la vereda Pororio del municipio de Puerto Concordia (Meta), propiedad de JOSE ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y FLOR MIRYAM
HURTADO BARRERA.
SITUACIÓN FÁCTICA Según informe ejecutivo de fecha 19 de junio de 20071, se tiene que, ese mismo día en la vereda Pororio del municipio de puerto Concordia en el departamento del Meta, en las coordenadas geográficas N 02º 49' 27.6” W 072º 39' 57.2", el teniente BRAJAS TORRES TAIRO Comandante de Patrulla Compañía Jungla Antinarcóticos, detectó una construcción rustica con elementos propios de un laboratorio para el procesamiento de base de coca. Posteriormente una vez funcionarios de Policía Judicial reciben el lugar, proceden a
realizar un registro del lugar y a la identificación y destrucción de las siguientes sustancias halladas: (i) Cinco canecas metálicas con capacidad para 55 galones cada una, las cuales contenían hoja de coca macerada en proceso de decantación; (ii) una caneca metálica con capacidad de 55 galones, la cual se encontraba llena a la mitad de una sustancia sólida pulverulenta de color blanco; (iii) cinco arrobas de hoja de coca picada en el piso; (iv) un bulto de 25 kilos de sustancia pulverulenta color blanco. Dichas sustancias sólidas y líquidas arrojaron las siguientes cantidades y resultados según la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH): SESENTA (60) KILOS DE HOJA DE COCA PICADA, DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) GALONES DE HOJA EN ESTADO DE MACERACIÓN Y CIENTO VEINTICINCO (125) KILOS DE CAL VIVA. Al realizarse la conversión de las coordenadas geográficas a planas y al obtenerse la ficha predial, se estableció que el predio se denomina "CASELATA", se identifica con el número predial 00010004002400 y folio de matrícula inmobiliaria N.º 236-0026832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, a nombre de ANTONIO·
ALVARADO GÓMEZ y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fls 4-7 c.o.1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2022)
RAD: 50-001-3120-001-2020-00002-00 (8619 ED)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante proveído de fecha 09 de junio de 20092, la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, procedió a AVOCAR el conocimiento del presente tramite. Posteriormente, con resolución de fecha 14 de agosto de 20093, se dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la vereda Pororio del municipio de Puerto Concordia-Meta, identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-26832; asimismo, se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mencionado bien. Mediante Resolución calendada 20 de septiembre de 20104, se ordenó el emplazamiento conforme lo previsto en el artículo 13 numerales 3º y 4º de la Ley 793 de 2002. Luego, el 03 de diciembre de 20105, se posesionó en el cargo de curador ad-litem el abogado FABIO
ROJAS ROJAS.
Conforme Resolución de fecha 13 de enero 20176, la Fiscalía 8ª Especializada DEEDD
de Bogotá, procedió a avoca el conocimiento de las diligencias tras ser reasignadas según Resolución No. 0550 de fecha 22 de julio de 20147 de la Dirección Nacional. A través de Resolución de fecha 10 de marzo de 20178, la Fiscalía 08 Especializada DEEDD, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y a decretar algunas de oficio, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011 numeral 3º. Con proveído de fecha 8 de octubre de 20199, la Fiscalía 8ª Especializada DEEDD de Bogotá, procede a cerrar el periodo probatorio y a ordenar el traslado para alegar de conclusión por el termino de cinco (5) días, no obstante, mediante proveído de fecha 6 de diciembre de 2019,10 se ordenó reiterar la solicitud de asignación de un investigador de la policía judicial. Posteriormente a través de resolución de fecha 23 de enero de 202011, se ordenó dejar sin efectos y tener por inexistente la anterior decisión, como quiera que ya se había decretado el cierre de la investigación. Mediante Resolución calendada 15 de julio de 201512, la Fiscalía delegada declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.236-26832 denominado “CASELATA”, de propiedad de propiedad de JOSE ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y FLOR MIRYAM
HURTRADO BARRERA.
Posteriormente las diligencias fueron remitidas por competencia a este Juzgado, siendo
avocadas con auto calendado 04 de noviembre de 201913, para continuar su trámite bajo 2 Fl. 37 c.o.1 3 Fl. 38 c.o.1 4 Fl. 92 co. 1 5 Fl. 112 c.o.1 6 Fl. 143 c.o.1 7 Fls 134-135 c.o.1 8 Fls 149-155 c.o.1 9 Fl. 207 c.o.1 10 Fl. 215 c.o.1 11 Fls 219-221 c.o.1 12 Fls. 224-248 c.o1 13 Fl. 7 co. 2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO la egida de la ley 793 de 2002, dando aplicación al procedimiento previsto en el numeral 9º articulo 13 ibidem. Luego, habiéndose agotado el término de traslado previsto en el artículo 13 numeral 9º de la ley 793 de 2002, mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 202014, se procedió a decidir sobre una solicitud planteada por el apoderado de los afectados JOSE
ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y FLOR MIRYAM HURTRADO BARRERA y a ordenar algunas pruebas de oficio. Culminada la etapa probatoria, a través de proveído fechado 05 de mayo de 202215, se ordenó correr el traslado a las partes por el término de cinco (5) días para los alegatos de conclusión, termino dentro del cual el CURADOR AD-LITEM Dr. FABIO ROJAS ROJAS y el Representante de la Procuraduría Dr. EDWIN JAVIER MURILLO SUAREZ, se pronunciaron al respecto. Seguidamente, las diligencias ingresaron al Despacho el día 26 de mayo del cursante año16, para proferir el fallo correspondiente. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Corresponde al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-26832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, denominado “CASELATA”, ubicado en la vereda “PORORIO” del municipio de PUERTO CONCORDIA en el departamento del Meta, propiedad de los señores JOSE ANTONIO ALVARADO
GOMEZ Y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA.
Sobre este predio pesa medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo según Resolución de fecha 14 de agosto de 200917, emitida por la Fiscalía 8ª Especializada DEEDD de Bogotá; medida de embargo y suspensión del poder dispositivo inscrita en la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad18; la medida de secuestro fue materializada el día 19 de agosto de 200919, designándose para esa fecha a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNA) como su secuestre.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º artículo 11 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. Tal situación fue reglada en materia de competencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ AP3889-20 (Rad. 56043), que indicó, que el juez 14 Fls. 38-39 co..2 15 Fl. 230 co. 2 16 Fl. 237 co. 2 17 Fl. 38 c.o.1 18 Fls. 68-69 c.o.1 19 Fls 47-51 c.o.2
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO competente para adelantar la actuación de un proceso que se tramita bajo la Ley 793 de 2002, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio creado por el
Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA16-10517. Asimismo, dispuso que cuando el proceso curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, el artículo 79 expresamente dispone que, corresponderá a los Jueces Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren los bienes. De la Acción de Extinción de Dominio La acción de extinción de domino, es entendida como la facultad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para obtener una sentencia declaratoria de titularidad del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación, pago o indemnización alguna. Lo anteriormente señalado se encuentra estipulado taxativamente en el artículo 34 de la Constitución Política. Sin embargo, este no contiene una descripción precisa de las características fundamentales de esa acción, pues la norma se limita a disponer que “por sentencia judicial se declarará extinguido el derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. No obstante, bajo criterios jurisprudenciales permite atribuir a la acción de extinción de dominio las siguientes características: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la normal sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral
colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna20.” Es una acción constitucional, porque emana directamente del artículo 34 de la Carta Política. En palabras de la propia Corte Constitucional: “Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de Cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático”21 20 Sentencia C-374 de 1997.
21. Sentencia C-740 de 2003.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es una acción real, porque su objeto son los bienes y no las personas afectadas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes que se encuentran incursos
en alguna de las causales establecidas para su conformación objetiva y material, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. Consecuencialmente, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre la configuración jurídica de una conducta punible que recaiga sobre las personas, sino el origen o la destinación de los bienes. Es jurisdiccional, porque la decisión sobre la procedencia o no de la extinción de dominio corresponde a los Jueces y Fiscales. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al explicar: “[e]s una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción”22 Es pública, porque en ella está involucrado el interés común y general, por lo que la titularidad de la acción se encuentra en cabeza del mismo Estado quien tiene a buen recaudo la obligación de velar por los intereses de la población en general, no obstante, cualquier ciudadano podría promover el ejerció de la acción poniendo en conocimiento de la Fiscalía General cualquier hecho o acontecimiento que configure causal de extinción de dominio sobre los bienes. Es directa, porque no requiere el agotamiento de cualquier requisito de procedibilidad o trámite judicial, pues basta el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Constitución y en la ley para su procedencia. Dicho en otras palabras:
“[e]s una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”23 Es independiente, porque no requiere de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad. Especialmente, es independiente de la acción penal, porque la declaratoria de extinción de dominio no depende de una declaración previa de responsabilidad penal contra el sujeto que alega tener un derecho real sobre los bienes afectados, ergo la acción constitucional de extinción de dominio guarda estrecha relación con la protección del derecho real de dominio y no se inmiscuye con otras jurisdicciones como la penal, aunque las providencias al interior de la misma puedan servir como fundamento para configurar cualquiera de sus causales. Es autónoma, porque se ejerce siguiendo parámetros propios de su procedimiento, distinto de los de cualquier otro. Especialmente, es autónoma de la acción penal, porque 22 Sentencia C-740 de 2003. 23 Sentencia C-740 de 2003
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO los principios y reglas que rigen este trámite son distintos de los del proceso penal, por el hecho de ser esta una acción real y aquella una acción personal. Finalmente, en atención al derecho de propiedad y la acción constitucional de extinción del derecho de dominio, es menester indicar que “la persona que ha adquirido el dominio de un bien por medio de conductas que contravienen el ordenamiento jurídico, que causan daño al Estado o a otros particulares, o que provocan un grave deterioro de la moral social, no es verdadero titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento ni protección. [Este] solo es titular del derecho de dominio en apariencia, ya que, ante la ilegitimidad de su origen, en realidad este derecho nunca fue merecedor de reconocimiento jurídico”24. “Por esta razón la Corte Constitucional ha fijado su posición, en el sentido de que la sentencia de extinción de dominio es de naturaleza declarativa, como quiera que ella declara que la persona no es en realidad titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento y protección jurídica, por cuanto el dominio del bien fue adquirido por medios que contravienen los postulados morales básicos sobre los cuales se funda el Estado colombiano. Y como consecuencia de esa declaración, los bienes ilícitamente adquiridos deben pasar al Estado, sin compensación ni retribución alguna, para que ellos sean utilizados en beneficio común.”25 Idéntica situación ocurre con quien ostenta un título válido de propiedad, pues sobre éste recaen “obligaciones” que de no ser cumplidas cabalmente exponen al propietario legítimo a perder el derecho de dominio que recae sobre el bien, acorde con el
ordenamiento jurídico. En palabras de la Corte Constitucional: “Desde el artículo 1º, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales”26 Es decir, que “el derecho a la propiedad válidamente adquirido puede perderse por medio de la extinción de dominio, cuando el titular de ese derecho da a los bienes un uso contrario a la función social que es inherente a la propiedad, pues se entiende que ese uso constituye un ejercicio arbitrario e injusto del derecho subjetivo que se ostentaba”27. 24 Tomado de http://observatoriojurisprudencia.unodc.org.co/extincion-de-dominio/ 25 LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO EN COLOMBIA: Especial referencia al nuevo código. UNODC. Bogotá D.C. Año 2015. (Página 10). También puede consultarse en la siguiente dirección: https://www.unodc.org/documents/colombia/2017/Marzo/La_extincion_del_derecho_de_dominio_en_Colombia.pdf (página 7) 26 Sentencia C-740 de 2003
27 LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO EN COLOMBIA: Especial referencia al nuevo código. UNODC. Bogotá D.C. Año 2015. (Página 11). También puede consultarse en la siguiente dirección: https://www.unodc.org/documents/colombia/2017/Marzo/La_extincion_del_derecho_de_dominio_en_Colombia.pdf (página 9).
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Del caso concreto La Fiscalía 8ª Especializada DEEDD de Bogotá, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2020, resolvió declarar la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-26832, predio rural denominado “Caselata”, ubicado en la vereda Pororio del municipio de Puerto Concordia (Meta), propiedad de JOSE ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA, con fundamento en la causal de extinción del derecho de dominio prevista en el numeral 3º artículo 2º de la Ley 793 de 2002, a saber: “ 3.- Los bienes de que se trate
hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del delito”. Visto lo anterior, se entrarán a analizar los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal en comento. El de carácter objetivo, tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho, tal como lo indica el artículo 58 de la Constitución Nacional. Frente a este aspecto, obra en el proceso el informe de Policía Judicial No. 182 GRUICZOUNO de fecha 05 de mayo de 200928, suscrito por el Patrullero JIMMY GERARDO CASAS GOMEZ, quien pone en conocimiento de la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, los hechos acaecidos el 19 de junio del año 2007 cuando se realizó el proceso de destrucción de un laboratorio rustico utilizado para el procesamiento de base de coca, el que fuera ubicado en el predio denominado “CASELATA” de la vereda “PORORIO” del municipio de Puerto Concordia-Meta. Tales hechos se encuentran relacionados en el informe ejecutivo de fecha 19 de junio de 200729, suscrito por el servidor de Policía Judicial SI. GIOVANNY LOPEZ BERNAL, quien señala que ese mismo día, el Comandante de Patrulla Compañía Jungla Antinarcóticos,
teniente BRAJAS TORRES TAIRO, detectó una construcción rustica con elementos propios de un laboratorio para el procesamiento de base de coca en las coordenadas geográficas N 02º 49' 27.6” W 072º 39' 57.2, las que fueran ubicadas en la vereda Pororio del municipio de puerto Concordia en el departamento del Meta ". Adicionalmente, se afirma haber encontrado rastros de que el sector había sido abandonado momentos antes de la llegada de los uniformados. Dicho predio fue plenamente identificado gracias a las coordenadas geográficas tomadas por los funcionarios de Policía Judicial en el momento del hallazgo y la colaboración del IGAC, entidad que proporcionó el número de ficha predial 00010004002400 y matrícula inmobiliaria 236-26832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, bien que figura a nombre de JOSE ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA30. 28 Fls. 1-3 c.o1 29 Fls. 4-7 c.o.1 30 Fl. 28 co. 1
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Las sustancias halladas en el laboratorio fueron las siguientes: (i) Cinco canecas metálicas con capacidad para 55 galones cada una, las cuales contenían hoja de coca macerada en proceso de decantación; (ii) una caneca metálica con capacidad de 55 galones, la cual se encontraba llena a la mitad de una sustancia sólida pulverulenta de color blanco; (iii) cinco arrobas de hoja de coca picada en el piso; (iv) un bulto de 25 kilos de sustancia pulverulenta color blanco. Según la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) practicada a las anteriores sustancias, estas arrojaron los siguientes resultados: SESENTA (60) KILOS DE HOJA DE COCA PICADA, DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) GALONES DE HOJA EN ESTADO DE MACERACIÓN Y CIENTO VEINTICINCO (125) KILOS DE CAL VIVA. Dentro de las labores de investigación se relaciona la conversión de las coordenadas geográficas a planas, por lo que una vez obtenida la ficha predial se logró establecer que el predio se denomina "CASELATA", identificado con el número predial 00010004002400 y folio de matrícula inmobiliaria N.º 236-0026832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín– Meta, a nombre de ANTONIO ALVARADO GÓMEZ y FLOR
MIRYAM HURTADO BARRERA.
Visto lo anterior, se puede concluir que el inmueble denominado "CASELATA" identificado con el número predial 00010004002400 y folio de matrícula inmobiliaria N.º 236-0026832,
ubicado en la Vereda Poropio jurisdicción del municipio de Puerto Concordia, de propiedad de JOSE ANTONIO· ALVARADO GÓMEZ y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA, fue utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes, uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, poniéndose en peligro la salud pública de la comunidad conforme al ordenamiento penal colombiano, hechos que permiten inferir de manera lógica el presupuesto objetivo de la causal invocada. En cuanto al aspecto subjetivo, que tiene que ver con que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real de los bienes afectados, es decir, la constatación de que aquel hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley, se tiene lo siguiente: Para establecer la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, debemos remitirnos al certificado de tradición y libertad anotación No. 2 donde se observa que el señor JOSE ANTONIO ALVARADO GÓMEZ (padre) vende el bien a los señores JOSE ANTONIO ALVARADO GÓMEZ (hijo) y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA, a través de la escritura pública 2976 del 08 de julio de 1993 de la Notaría
Segunda de Villavicencio31. Dicha venta fue corroborada con las diferentes declaraciones rendidas dentro del presente trámite, en especial con las de sus compradores JOSÉ ANTONIO ALVARADO GOMEZ (hijo) y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA, quien rindieron su versión ante 31 Fls. 68,69 co. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2022) RAD: 50-001-3120-001-2020-00002-00 (8619 ED)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO la Fiscalía 8ª Especializada DEEDD de Bogotá el día 28 de agosto de 201732, y posteriormente ante este estrado judicial el día 01 de julio de 202133, donde dan cuenta haber adquirido el predio en el año 1993 debido a que el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO GOMEZ (padre), había servido de fiador de unos vecinos para la adquisición de un crédito con la Caja Agraria, quienes no cumplieron con el pago, siendo la venta la única opción para evitar el embargo y por tratarse de una reserva natural de conservación de fauna, reunieron un dinero a través de un crédito y otro lo compensaron con otro predio
más pequeño que le entregaron al señor ALVARADO GOMEZ (padre). Manifestaron igualmente que, debido a que laboraban como docentes en la ciudad de Bogotá, solo en los meses de junio y diciembre podían frecuentarlo, siendo el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO GOMEZ (padre) la persona que estaba a cargo de la finca y a quien la comunidad lo tenía y respetaba como el dueño de ésta, aclarando que también tuvieron que contratar a una persona para que viera del ganado y de los pastos. Agregaron que, el señor ALVARADO GOMEZ (padre) antes de la venta había talado aproximadamente 18 hectáreas de árboles donde mantenían entre 10 a 15 reses, pero entre los años 2000 a 2004 el grupo ilegal de las AUTOFENSAS se tomaron el terreno para construir una base de entrenamiento militar, despareciendo el ganado que tenían en el momento. Que una vez se fueron dichos grupos ilegales, procedieron a talar y despejar aproximadamente 4 hectáreas más, correspondientes a la zona que tenían destinada para el entrenamiento lo que les sirvió para sembrar pastos. Agregaron que, debido a que el señor JOSÉ ANTONIO ALVARADO GOMEZ (padre) aparecía ante la comunidad como propietario del predio éste vendió sin su permiso en el año 1997 una pequeña parte de la finca al señor JUAN DE JESÚS SALAMANCA apodado “Pedro Mono”, quien aseguran pago el valor de la parcela con tres reses. Que posteriormente en el año 2000, volvió a vender sin su permiso otra parcela de la finca al
señor LUIS HUMBERTO ARIZA apodado “Conejo”, quien pagó la suma de UN MILLONES DE PESOS, dinero que afirman nunca recibieron. Aclararon que la venta se hizo de palabra y que luego estos compradores vendieron a otras personas, hasta que un señor de nombre JOSE ERNESTO ARENAS compró ambos terrenos dándole al predio el nombre “Piamonte”, quien posteriormente en el año 2007 lo vende al señor WILSON TOLOZA, persona que en realidad si tenía la intención de adquirirlo para sembrar cultivos lícitos, aunque se afirma debió esperar a que el vendedor terminara de sacar la cosecha de coca. Hasta el momento, es claro para el despacho que, el inmueble objeto de análisis fue adquirido en el año 1993 por los señores JOSE ANTONIO ALVARADO GÓMEZ (hijo) y FLOR MIRYAM HURTADO BARRERA, quienes tan solo lo frecuentaban dos veces en el año, en junio y diciembre debido a que se dedicaban a la docencia en la ciudad de Bogotá; que el señor JOSE ANTONIO ALVARADO GÓMEZ (padre) era la persona encargada del cuidado de la finca debido a que toda la comunidad lo tenía y respetaba como el propietario, aunque debieron contratar a una persona para que viera del ganado y de los pastos; que en los años 1997 y 2000 el señor ALVARADO GÓMEZ (padre) vendió dos parcelas de la finca a los señores JUAN DE JESÚS SALAMANCA apodado “Pedro Mono”, 32 Fls. 174-189 co.1
33 Fsl. 163-166 co. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2022) RAD: 50-001-3120-001-2020-00002-00 (8619 ED)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: 608 6628085 - 3054083
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