🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JPCED VILL - 2020-00003 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JPCED VILL - 2020-00003 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L. 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E.D.)

AFECTADO: JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES

FISCALÍA: ONCE (11) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO.

ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($154’950.000, oo), representados en el título de depósito judicial No. A6807419 del banco Agrario de Colombia, propiedad de JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES identificado con c.c. No. 1.121’891.841. HECHOS El presente diligenciamiento se origina en base al informe emitido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 20 "Manuel Roergaz Serviez", con sede en VillavicencioMeta, el Teniente Coronel SERGIO ANTONIO ALBARRACÍN JAÚREGUI1. Dicho informe detalla los acontecimientos ocurridos el 2 de mayo de 2019 como resultado de una operación de control llevada a cabo por efectivos de dicha unidad táctica en las proximidades de la antigua discoteca "Kuarzo", ubicada en el anillo vial calle 1ª de esta

ciudad. Con la información previamente suministrada por una fuente humana, se procedió a la inmovilización del vehículo marca Toyota, Línea Fortuner, de placas JJL-800, color blanco. Dicho vehículo estaba siendo conducido por el señor JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, quien estaba acompañado por los individuos identificados como

FRANCISCO ERNESTO GUTIÉRREZ MEDINA y DAVID ALEJANDRO BARONA

MESA. En el transcurso de la inspección realizada en la parte trasera de la cabina del vehículo, se descubrió una significativa cantidad de dinero en efectivo compuesto por billetes de las denominaciones de $50.000 y $10.000. Estas circunstancias condujeron a la detención de las personas mencionadas, así como a la incautación del dinero hallado. Una vez en las instalaciones de la SIJIN-MEVIL, se efectuó la determinación de que la cantidad transportada en el vehículo de placas JJL-800 que ascendía a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($155'000.000). Luego, en un análisis exhaustivo efectuado sobre la totalidad de la suma monetaria incautada, se constató que uno de los billetes con denominación de $50.000, identificado con el número de serie AE-191891812, resultó ser falsificado, lo que conllevó a que el monto total incautado ascendía a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($154'950.000, oo). 1 Fl. 3-17 co. 1 2 Fl. 71 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Resolución fechada 28 de junio de 20193, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio AVOCÓ el conocimiento de las presentes diligencias con base en la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 4ª Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, en punto a los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2019 en el barrio Marsella de Villavicencio, relacionados con la inmovilización de la camioneta de placas JJL-800, marca Toyota Fortuner; y la suma de dinero hallada en su interior, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($154'950.000,oo).

Posteriormente, mediante proveído adiado 06 de diciembre de 2019, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, genera la ruptura de la unidad procesal respecto del vehículo de placas JJL-800, marca Toyota Fortuner, por considerar que existe merito suficiente para proferir resolución de archivo4.

A través de la Resolución del 05 de noviembre de 20205, la Fiscalía Delegada decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la suma de dinero en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $154.950.000, oo.

El 05 de noviembre de 20206, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, radicó demanda de extinción del derecho de dominio respecto de la suma de dinero en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $154’950.000, oo., propiedad del señor JUAN ESTEBAN

ROJAS COLMENARES.

Luego, mediante auto del 09 de diciembre de 20207, este Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias y admitió la demanda de extinción del derecho de dominio impetrada por la Fiscalía 11 DEEDD de Villavicencio, para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Seguidamente, se dispuso continuar con el trámite del emplazamiento de que trata el artículo 140 del CED8, el que se adelantó en debida forma por parte de la Dirección Administrativa, tal como se indicó en constancia secretarial9. Posteriormente y vencido el término de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, mediante proveído del 29 de julio de 202110, se dispuso el traslado a las partes e

intervinientes, por el término de diez (10) días, según lo estipulado en el artículo 141 ibidem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. 3 Fl 184 c.o. 1 4 Fl. 269 co. 2 5 Fl 1/29 c.o. medidas cautelares 6 Fl 215/240 c.o. 3 7 Fl 11/12 c.o. 4 8 Fl 28 c.o. 4 9 Fl 47 c.o. 4 10 Fl 48 c.o. 4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante auto del 16 de septiembre de 202111, este despacho, se pronunció frente a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada del afectado; lo mismo respecto a las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales. Precluida la etapa probatoria, a través del auto del 30 de marzo de 202312, el despacho ordenó el traslado por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, conforme con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, lapso dentro del cual la

abogada MARITZA ESCOBAR BAQUERO apoderada del afectado JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, se pronunció al respecto. Seguidamente, las diligencias ingresaron al despacho el 25 de abril de 202313, para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN 1.- Dinero en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $154.950.000, oo., propiedad del señor JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, representados en el título de depósito judicial No. A6807419 del Banco agrario de Colombia. Mediante Resolución calendada 05 de noviembre de 202014, la Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la suma de dinero anteriormente relacionada. Igualmente, se dispuso solicitar a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, la conversión del título judicial en cuestión a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAS., FRISCO Nit. 900.265.408-3, en la cuenta 403-603-009263 del Banco Agrario de Colombia.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la ley 1849 de 2017, trámite dentro del cual, se verificó el cumplimiento de las garantías a los sujetos procesales y las bases fundamentales del juzgamiento.

De la acción de extinción de dominio. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, enfatizó que la naturaleza jurídica de la acción en comento tiene una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, 11 Fl 75 c.o. 4 12Fl 247 c.o. 4 13Fl 254 c.o. 4 14Fl 1/29 c.o. medidas cautelares

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación, ni por la administración, sino que al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el

dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social” Es una acción judicial porque dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción de dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la constitución, la ley, la autonomía y a la independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social”. Y que es una acción que se encuentra estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito,

prescripción que resulta muy relevante, pues bien, se sabe que en el ámbito de lo punible la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado, relacionándose estrechamente con el régimen del derecho de propiedad15. DEL CASO CONCRETO La Fiscalía 11 Especializada DEEDD de Villavicencio, allegó demanda de extinción de dominio respecto de la suma de dinero en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($154950.000, oo), propiedad de JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, representados en el título de depósito judicial No. A6807419 del Banco Agrario de Colombia. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO El ente instructor basó su petición en las causales de extinción de dominio contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que rezan así:

“Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

(…)

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

Las causales de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, están cimentadas en dos normas de rango constitucional, tales como la prevista en el artículo 34 y la contemplada en el artículo 58, de donde sobresalen dos supuestos claros, a saber: el primero de ellos está relacionado con el origen de los bienes, evento en el cual se deberá declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes adquiridos de manera ilegítima; el segundo, relacionado con la destinación, de los mismos, donde habrá lugar a la extinción del derecho de dominio cuando a pesar de que los bienes son adquiridos de manera lícita, éstos no son destinados al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad. Visto lo anterior, se tiene que las causales objeto de análisis tienen relación con el origen del bien, en este caso, del dinero en cuestión, en virtud de lo contemplado en el articulo 34 de la Constitución Política, tal como se explicará a continuación. La causal 1ª, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual presupone la existencia de dos hipótesis ya decantadas por

la Corte Constitucional16, a saber: i). Cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. ii). Cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, caso en el cual la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. La causal 4ª, se refiere a los patrimonios que representan un enriquecimiento ilícito, constituidos por un incremento patrimonial injustificado, donde el ejercicio de la acción de extinción de dominio no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento ilícito, dado que se trata de una acción constitucional pública, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad, que conlleva a que un dominio amparado en un titulo injusto se extinga, indistintamente de que para la consecución del título se haya cometido o no una conducta punible, resultado inútil todo esfuerzo de ligarla a la responsabilidad penal y al fallo. 16 Corte Constitutional. Sent. C-740 de 2003

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Los hechos que conforman el diligenciamiento fueron dados a conocer a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a través del oficio No. DECLA-20210-072 del 13 de mayo de 201917, suscrito por el Fiscal 4º de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA), donde solicita el inicio del proceso de extinción del derecho de dominio sobre un dinero incautado y el vehículo de placas JJL-800 marca Toyota Fortuner. Para tal efecto se allega el informe de fecha 02 de mayo de 201918, suscrito por el Teniente Coronel SERGIO ANTONIO ALBARRACIN JAUREGUI en su condición de Comandante del Batallón de Infantería No. 20 Manuel Roergaz Serviez, dirigido al Jefe de Policía Judicial de Villavicencio DECOG WILLIAM GANTIVA, donde se pone en conocimiento los hechos sucedidos ese mismo día a las 18:15 horas aproximadamente, en desarrollo de la operación control territorial mediante puesto de control frente a la antigua discoteca Kuarzo, sobre el anillo vial calle 1ª de Villavicencio, previa información obtenida por fuente humana donde se identifica un vehículo sospechoso procedente al parecer de la ciudad de Bogotá, al que se le hace un registro voluntario, encontrando en el interior de mismo una cantidad considerable de dinero en fajos de billetes, procediendo en consecuencia, a solicitar apoyo de Policía Judicial GROIC los cuales llegan aproximadamente a las 19:00 horas verificando los hechos y trasladando el vehículo y dinero a las instalaciones de la SIJIN MEVIL. De acuerdo con el informe Investigador de Campo FPJ-11 del 03 de mayo de 201919,

funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación dieron a conocer a la Fiscalía 4ª Especializada contra el Lavado de Activos, los actos urgentes dentro del procedimiento llevado a cabo el día 02 de mayo de 2019 en el barrio Marsella de esta ciudad, por unidades del Batallón de Infantería Aéreo de Villavicencio, que finalizó con la incautación de 155 millones de pesos en efectivo encontrado en el interior de la camioneta de placas JJL-800, marca Toyota, línea Fortuner, en la que se movilizaba entre otros, el señor JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, quien según investigación estaba involucrado en un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes. Obra Informe Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha mayo 9 de 201920, suscrito por el servidor de policía judicial JAIME CUELLAR RODRÍGUEZ, sobre autenticidad de los billetes incautados, concluyendo que el billete de denominación $50.000, de serie AE19189181, no corresponde con los emitidos por el Banco de la república, por lo que la suma de dinero objeto de extinción de dominio se concretó en ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil pesos ($154’950.000, oo). Las incautaciones del vehículo de placas JJL-800 y el dinero en cuantía de 155 millones de pesos, fueron sometidas a control de legalidad ante el Juzgado Primero Municipal Ambulante de Villavicencio el 09 de mayo de 201921, despacho que decretó su ilegalidad. Sobre esta decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante proveído 17 Fl. 5/6 c.o. 1 18 Fl. 18 co. 1 19 Fl. 14-17 co. 1 20 Fl. 69/71 c.o. 1 21 Fl. 60 c.o. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO adiado 30 de julio de 2019, la confirmó22. En virtud de lo anterior, dicho elemento probatorio no podrá ser tenido en cuenta en el correspondiente análisis debido a que la eficiencia de las pruebas está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales de orden legal y constitucional para su obtención, aducción o práctica, por ende, cuando hay incumplimiento al debido proceso probatorio, o cuando la prueba es el resultado de la violación a un derecho fundamental, la consecuencia es la exclusión de la prueba obtenida con ocasión del procedimiento irregular. Lo anterior, no conlleva a que las demás evidencias que obran en la actuación se desestimen. Posteriormente, con resolución de fecha 09 de diciembre de 201923, la Fiscalía 11

Especializada DEEDD de Villavicencio ordena el archivo de las diligencias respecto del vehículo de placas JJL-800 propiedad de la señora GLADYS JOSEFINA FERRER DE COLMENARES, lo mismo que su entrega, según lo previsto en el numeral 3º del articulo 124 del CED. De los diferentes elementos de prueba válidamente allegados a la actuación, se pueden establecer que el día 02 de mayo de 2019, el vehículo de placas JJL-800 conducido por el señor JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, que provenía de la ciudad de Bogotá fue interceptado frente a la antigua discoteca Kuarzo, sobre el anillo vial calle 1ª de Villavicencio, por militares del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “General Roergaz Serviez” de Villavicencio, quienes al practicar una requisa hallan en el interior del rodante varios fajos de billetes ubicados en la silla trasera y equipaje que ascendía a la suma de 155 millones de pesos. En consecuencia, la Fiscalía 4ª Especializada DECLA, adelantó las correspondientes investigaciones dentro del proceso penal 110016000096201980012, las que arrojaron la existencia de otra investigación en contra de los señores FRANCISCO ERNESTO GUTIERREZ MEDINA y JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dentro de la noticia criminal

110016000023201806999. Posteriormente, se pudo establecer que dicha actuación culminó con sentencia de carácter absolutorio, proferida por el Juzgado 46 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 11 de agosto de 202024. Aunado a ello, se obtuvo información de fuentes abiertas del país de Bolivia, donde se informa sobre la captura de los señores FRANCISCO ERNESTO GUTIÉRREZ MEDINA y JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, durante allanamientos realizados en Santa Ana capital de la provincia de Yacuma en el centro de Beni, quienes de acuerdo a las investigaciones se dedicaban al tráfico de cocaína desde Perú a Brasil o Paraguay, utilizando como puente a Bolivia25. A través de mensaje de datos de fecha 21 de octubre de 2019, el Administrador de información Grupo I-24/7 OCN INTERPOL Colombia, informa que, revisados las bases del sistema nacional del registro de antecedentes policiales, los señores FRANCISCO ERNESTO GUTIÉRREZ MEDINA y JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES registran antecedentes por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, en Santa Rosa 22 Fl. 115,116co. 4 23 Fl. 259-277 co. 2 24 Fl. 209-211 co.3 25 Fl. 273-276 co. 4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO de Yacuma del departamento de Beni /Bolivia, de fecha 21/08/2015. Se aclara igualmente que, se encuentran a la espera del informe con los datos correspondientes y la situación jurídica actual de los mencionados26. Con oficio S-GAIC-19-040510 de fecha septiembre 11 de 201927, suscrito por Rafael Guillermo Arismendy Jiménez, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el exterior, se puso en conocimiento que revisada la base de datos del sistema integral de trámites al ciudadano (SITAC) del Ministerio de Relaciones Exteriores, los señores Francisco Ernesto Gutiérrez Medina y JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES no presentan ningún registro o antecedente donde se evidencie que hayan estado privados de la libertad o condenados en algún centro penitenciario o carcelario en Bolivia. Luego, mediante oficio radicado con fecha 11 de enero de 2023, suscrito por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se allegan las diligencias adelantadas en torno a la Carta Rogatoria en virtud de la solicitud de asistencia judicial en materia penal por el Consulado de Colombia en la Paz Bolivia, donde se establece que el ciudadano JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES no presenta antecedentes penales28. El día 19 de noviembre de 201929, la Fiscalía Delegada escucho en declaración al señor ROJAS COLMENARES, quien manifiesto que el día 02 de mayo de 2019 venia de

Bogotá de adquirir una mercancía (ropa) para la venta en Villavicencio, en el vehículo que le había prestado su abuela para los días 30 de abril y 1º de mayo de 2019. Luego, que al estacionarse para tomarse un tinto en el sector del Kuarzo fue interceptado por una camioneta de donde se bajaron cuatro uniformados del ejército y le pidieron una requisa, procedimiento donde se encontró un dinero que le habían dado sus padres para adquirir la ropa que estaba promocionando y la que vendía actualmente a fin de montar un local comercial. Manifestó también, que sus padres residen en Qatar de donde le enviaron 160 millones de pesos con un conocido del que no recuerda su nombre, quien lo llamó el 1º de mayo para entregarle el dinero en Bogotá; no obstante, dice no recordar el sitio donde se lo entregó debido a que tiene lapsos en que se le olvidan las cosas a causa de los problemas que padece de adicción, aunado a que no conoce bien la ciudad. Durante la etapa probatoria dentro del trámite de extinción de dominio, el día 23 de noviembre de 202130, fue escuchado en diligencia de declaración a través de la plataforma lifesize el señor DAVID ALEJANDRO BARONA MESA, quien manifestó que el día 02 de mayo de 2019 se enteró que su amigo JUAN ESTABAN se encontraba en Bogotá y viajaría a Villavicencio, por lo que le pidió el favor de trasladarlo a esta ciudad. Que cuando llegaron a Villavicencio, concretamente al sitio denominado Kuarzo, unos militares les hicieron una requisa incautándole a su amigo un dinero que le había dado

su madre y la camioneta en que se movilizaban. Afirma también, que llevaba unas consignaciones de un dinero para la compra de un vehículo y niega haber presentado solicitud para la entrega del dinero incautado. 26 Fl. 131 co.2 27 Fl. 287 c.o. 1 28 Fl. 187-245 co. 4 29 Fl. 248/250 c.o. 2 30 Fl. 145-147 co. 4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Asimismo, fue escuchada en diligencia de declaración a través de la plataforma lifesize la señora DIANA MARITZA COLMENARES FERRER, el día 23 de noviembre de

202131. En su testimonio, la declarante se identificó como la progenitora de JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, resaltando que ella y su cónyuge residen en la ciudad de Doha, Qatar, desde el año 2018. Durante este período, la señora Colmenares Ferrer indica que logró acumular una suma de dinero con la finalidad de brindar respaldo financiero a su hijo para montar un negocio de camisetas y gorras. Aseguró

que el capital proviene de la labor ejercida como docente en educación preescolar, donde impartió clases de español a los hijos de conocidos y allegados. No obstante, la declarante aclaró que carece de soporte que respalde dicha actividad. Asimismo, subraya haber reunido un total de 160 millones de pesos, los cuales entregó a su hijo a través de varios amigos que viajaron en el mes de abril de 2019 a Colombia, lo mismo que con su esposo, dando a conocer varios nombres, aunque advirtiendo la imposibilidad de contactarlos al desconocer su ubicación actual Así las cosas, tras un análisis riguroso basado en una evaluación imparcial de las pruebas expuestas anteriormente, se constata que, si bien no se logró corroborar la presencia de antecedentes penales por parte del involucrado ROJAS COLMENARES en relación al delito de Narcotráfico en hechos sucedidos en Bolivia, es imperativo reconocer que, dicho individuo no ha conseguido sustentar de manera concluyente la procedencia lícita de los fondos monetarios que se encontraban el día 02 de mayo de 2019 en la rodante propiedad de su abuela, la señora GLADYS JOSEFINA FERRER

DE COLMENARES.

Nótese que el citado asegura que el dinero en cuestión le fue enviado por su progenitora quien reside en la ciudad de Doha Qatar, a través de un conocido del que no recuerda el nombre, quien lo llamó el día 01 de mayo para entregarle la suma de 160 millones de pesos en efectivo en un lugar de Bogotá que no recuerda. En este contexto, la madre de JUAN ESTEBAN ROJAS COLMENARES, la señora

DIANA MARITZA COLMENARES FERRER, alega haber adquirido los fondos a través de clases personales de español que impartió a los hijos de conocidos, de lo que no aporta soporte alguno, solo su versión. Sumado a ello, su testimonio entra en contradicción con la declaración de su hijo, JUAN ESTEBAN, cuando afirma que los fondos fueron enviados durante el transcurso del mes de abril de 2019, con la colaboración de su cónyuge y diversos conocidos que viajaron a Colombia, quienes se encargaron de transportar la cantidad permitida legalmente, es decir, 9.000 dólares. Sin embargo, la señora COLMENARES FERRER afirma no tener conocimiento de la ubicación actual de dichos sujetos, versión que en concepto de este despacho no solo plantea inquietudes en torno a la coherencia y credibilidad de sus afirmaciones, sino que refleja la intención de favorecer a su hijo ante la imposibilidad para acreditar el origen lícito de los citados recursos. Frente al caso particular, es de mencionar que, el máximo tribunal en materia de constitucionalidad estableció que el principio probatorio que rige dentro de la acción de extinción de dominio corresponde al sistema de la carga dinámica de la prueba (artículo 152 CED), teoría desarrollada por la jurisprudencia contenciosa administrativa del 31 Fl. 143,144 co. 4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00003-00 (2019-00211 E. D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085

jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Consejo de Estado, según la cual “el deber de probar un determinado hecho o circunstancia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...