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JPCED VILL - 2020-00005 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2021

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2020-00005 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2021
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 793/2002) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00005-00 (2017-00568 E.D.)

AFECTADO: ANGEL FABIAN TORRES SILVA Y OTRO

FISCALÍA: VENTITRES (23) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTA ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 470-14504 de

la Oficina de Instrumentos Públicos de YopalCasanare, ubicado en la carrera 21 No. 1365 barrio Bello Horizonte de Yopal, a nombre de ANGEL FABIAN TORRES SILVA con cedula de ciudadanía 7.222.521. SITUACIÓN FÁCTICA Según informe calendado 25 de octubre de 2006, suscrito por el Patrullero GIOVANNI SUAREZ, funcionario Investigador de la SIJIN DECAS, se ponen en conocimiento diferentes hechos relacionados con el almacenamiento, tráfico, venta y distribución de sustancias alucinógenas, que involucran al inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, a fin de que se inicie trámite de extinción de dominio, en el siguiente orden: 1.- Para el día 17 de diciembre del año 1999, la Policía Judicial SIJIN-DECAS solicitó

diligencia de registro y allanamiento al mencionado inmueble, advirtiendo que estaba siendo utilizado como punto de almacenamiento, distribución, comercialización y venta de alucinógenos, siendo capturados los señores GONZALO GOMEZ LOPEZ y GLORIA CECILIA RODRIGUEZ MENDEZ; lográndose la incautación de 190 gramos de marihuana, 21 gramos de base de coca y 158 gramos de cocaína, 03 grameras y dinero en efectivo. 2.- Para el día 09 de marzo de 2000, luego de un registro al inmueble se logró la captura en flagrancia de MARTHA CECILIA VELANDIA, a quien se le incautaron 190 gramos de marihuana, 80 gramos de cocaína y sus derivados y 20 gramos de cocaína. 3.- Para el día 19 de mayo de 2000, se solicitó diligencia de allanamiento y registro al inmueble, operativo en el que fue capturada la señora EDILMA DEL SOCORRO OCHOA; e igualmente incautados 1084 gramos de cocaína prensada y 29.5 gramos de cocaína empaca en tubos plásticos. 4.- Para el 11 de septiembre de 2002, nuevamente se solicitó diligencia de allanamiento y registro al citado inmueble, dado que el mismo estaba siendo utilizado para el almacenamiento y tráfico de armas, municiones, explosivos y drogas, lográndose la incautación de 140 gramos de marihuana y 35 gramos de cocaína y sus derivados; procediéndose a la captura de la señora RUBIELA DEL SOCORRO OSORIO OCHOA.

5.- El día 06 de mayo de 2005, se solicitó diligencia de allanamiento y registro al inmueble, dado que en ese inmueble se estaba comercializando con sustancias alucinógenas, REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00005-00 (2017-00568 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO lográndose la incautación de 60 gramos de marihuana, 9.0 gramos de cocaína y sus derivados, procediéndose a la captura de la señora RUBIELA DEL SOCORRO OSORIO OCHOA. ACTUACIÓN PROCESAL El día 05 de marzo de 2007, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, dispuso dar comienzo a la FASE INCIAL dentro del presente trámite, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la ley 793 de 20021. Posteriormente, mediante resolución calendada 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, procedió a ordenar el inicio del trámite de extinción de dominio sobre el bien ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, identificado con la matricula inmobiliaria No. 470-14504 de la Oficina de Instrumentos

Públicos de YopalCasanare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 13 de la ley 793 de 2002; decretándose igualmente sobre el citado bien, las medidas cautelares de embargo y secuestro2. La medida cautelar de secuestro fue materializada el 17 de diciembre de 2008, designándose a la Dirección Nacional de Estupefacientes como su secuestre y como depositario provisional a la inmobiliaria LLANOINMUEBLES LTDA3. Una vez se dio cumplimiento al procedimiento de emplazamiento, se procedió a la designación y posesión del curador adlitem JAVIER VIVENTE BARRAGAN NEGRO4, el día 18 de marzo de 2014. A través de la resolución calendada 27 de febrero de 2015, la Fiscalía 3ª delegada, procedió a abrir el proceso a pruebas, conforme lo previsto en el numeral 3º artículo 13 de la ley 793 de 20025. Luego, mediante la resolución No. 0506 del 14 de noviembre de 2017 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 23 Especializada, despacho fiscal que mediante proveído adiado 30 de octubre de 2020, decretó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de análisis6. Con auto de fecha 27 de enero del corriente año, este Juzgado avocó el conocimiento de las presentes diligencias, para continuar su trámite bajo los parámetros de la ley 793 de 2002, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 9º articulo 13 y subsiguientes de dicha normatividad, ordenándose la notificación de la mencionada decisión al señor

ANGEL FABIAN TORRES SILVA7. 1 Fl. 67 co. 1 2 Fl. 90-97 co. 1 3 Fl. 100-104 co. 1 4 Fl. 177 co. 1 5 Fl. 178,179 co. 1 6 Fl. 234-252 co. 1 7 Fl. 7, 8 co. 2

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00005-00 (2017-00568 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Seguidamente, como quiera que el señor ARDOLDO DE JESUS LAVERDE CATAÑO a lo largo del proceso venía manifestado tener un interés en las resultas del mismo y estar legitimado para actuar, dado que ha indicado haber adquirido el inmueble objeto de extinción; el Despacho dispuso mediante proveído adiado 10 de marzo del cursante año, dejar sin valor y efecto el auto calendado 27 de enero del cursante año, pero únicamente en lo que tiene que ver con la orden de comunicación, notificación y traslado, a fin de comunicar el inicio del juicio al señor LAVERDE CATAÑO y garantizar sus derechos8. Agotado el termino previsto en el artículo 13 numeral 9º de la ley 793 de 2002, el día 29

de abril de cursante año, el Despacho procedió a resolver las solicitudes probatorias y ordenar algunas pruebas de oficio9. Una vez practicadas las pruebas previamente ordenadas, mediante auto de fecha 02 de septiembre del cursante año, se dispuso a ordenar el traslado las partes por el termino de cinco días para alegar de conclusión, conforme lo previsto en el artículo 13 numeral 9º de la ley 793 de 200210, termino dentro del cual la represente de la fiscalía general de la Nación y el apoderado del señor LAVERDE CATAÑO, se pronunciaron al respecto. El 24 de septiembre del cursante año, las diligencias ingresan las Despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda11. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 470-14504 de la Oficina de Instrumentos Públicos de YopalCasanare, ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, a nombre de ANGEL FABIAN TORRES SILVA con cedula de ciudadanía 7.222.521. Mediante resolución calendada 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, ordenó sobre el citado bien las medidas cautelares de embargo y secuestro12, medida de secuestro que fue materializada el 17 de diciembre de 2008, designándose a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre y como depositario provisional, a la inmobiliaria LLANOINMUEBLES LTDA13.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 11 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual

8 Fl. 21-24 co. 2 9 Fl. 54-57 co. 2 10 Fl. 99 co. 2 11 Fl. 113 co. 2 12 Fl. 90-97 co. 1 13 Fl. 100-104 co. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo

tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 4 de la Ley 793 de 2002. De acuerdo a los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: “...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la

forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.”.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ahora, la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 concordante con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, y por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios que inspiran la acción, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa

pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 2 de la Ley 793 de 2002. Es en ese sentido al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, al declarar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002, fue enfática en considerar que el derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo colombiano en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir, la licitud del título de propiedad se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. «De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente,

portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento».14 En relación con el segundo aspecto, relativo a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, no es aprovechado en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. «De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho».15 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, 14 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 15 Ibídem.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00005-00 (2017-00568 E.D.)

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política disponga que «… por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». A su vez, el artículo 58 ibídem dispone que «… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…». En desarrollo legal de esta figura se expidieron las leyes que hoy en día rigen la materia. DEL CASO CONCRETO La Fiscalía 23 Especializada DEEDD de Bogotá, mediante resolución calendada 30 de octubre de 2020, declaró la procedencia de la acción de extinción de derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 470-14504 de la Oficina de Instrumentos Públicos de YopalCasanare, ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, a nombre de ANGEL FABIAN TORRES SILVA, tras considerar que se desconocieron las obligaciones que emanan de la función social que por mandato legal debe cumplir la propiedad, al destinarse el bien a actividades ilícitas que implican un grave deterioro de la moral social, circunstancias que se enmarcan en el numeral 3º artículo 2º de la ley 793 de 2002.

Atendiendo los puntos que conforman la solicitud de procedencia elevada en su momento por la Fiscalía 23 Especializada DEEDD de Bogotá, este Juzgado procederá a verificar si sobre el bien objeto de extinción de dominio recae la causal de extinción contenida en el numeral 3º artículo 2º de la ley 793 de 2002, estos es, “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del delito .”. Para el análisis de esta causal se deben verificar dos presupuestos, uno de ellos es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso indebido, yendo por ello en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de derecho, tal como lo indica el artículo 5816 de la Constitución Nacional. Frente a este presupuesto, se tiene el informe adiado 25 de octubre de 2006, suscrito por el Patrullero GIOVANNI SUAREZ, funcionario Investigador de la SIJIN DECAS, quien da a conocer varios hechos ocurridos en diferentes periodos al interior del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, relacionados con el almacenamiento, tráfico, venta y distribución de sustancias alucinógenas. 16 ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO El primer acontecimiento tuvo lugar el día 17 de diciembre del año 1999, cuando funcionarios de la SIJIN DECAS, solicitan se practique diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de

Yopal, operativo que culminó con la incautación de 190 gramos de marihuana, 21 gramos de base de coca, 158 gramos de cocaína, 03 grameras y dinero en efectivo; junto con la captura de GONZALO GOMEZ LOPEZ y GLORIA CECILIA RODRIGUEZ MENDEZ Se allega copia del informe de fecha 19 de diciembre de 1999 suscrito por el teniente LUTTY MORALES GIL, Jefe Seccional de Policía Judicial Casanare17; de la diligencia de registro y allanamiento del 19 de diciembre de 199918; de la diligencia de reconocimiento, pesaje, toma de muestra y destrucción de la sustancia incautada del 21 de diciembre de 199919; y de la ampliación de indagatoria de GLORIA CECILIA RODRIGUEZ MENDEZ y

VIDAL GOMEZ LOPEZ20.

Seguidamente, se hace relación a los hechos ocurridos el día 09 de marzo de 2000, cuando funcionarios de la SIJIN DECAS, capturan en flagrancia a MARTHA CECILIA VELANCIA, luego de que en la tienda de su propiedad ubicado en la carrera 21 No. 1365 barrio Bello Horizonte de Yopal, se hallaran sustancias estupefacientes en cantidad de 190 gramos de marihuana. Se allegó copia del informe de fecha 09 de marzo de 2000, suscrito por el Intendente GARAY JOSE ABEL Jefe Sijin Departamento de Policía Casanare21; y del acta de pesaje de las sustancias incautadas del 09 de marzo de 200022. Luego, los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2000, cuando funcionarios de la SIJIN

DECAS, solicitan se practique diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, operativo que culminó con la incautación de 1084 gramos de cocaína prensada y 29.5 gramos de cocaína empaca en tubos plásticos, aunado a la captura de EDILMA DEL SOCORRO OCHOA. Se allegó copia de la diligencia de registro y allanamiento del 19 de mayo de 2000; y de la diligencia de toma de muestra y pesaje de las sustancias incautadas de fecha 22 de mayo de 200023. Obra copia de la sentencia condenatoria calendada 06 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Penal de Circuito de YopalCasanare, en contra de EDILMA DEL SOCORRO OCHOA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes24. Igualmente, los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2002, cuando el Mayor GERVER AUGUSTO DUARTE SANDOVAL, Oficial del Batallón de Apoyo y Servicios 17 Fl. 7,8 co. 1 18 Fl. 10,11 co. 1 19 Fl. 15,16 co. 1 20 Fl. 17,18 co. 1 21 Fl. 22-24 co. 2 22 Fl. 27 co. 1 23 Fl. 28-32 co. 1 24 Fl. 36-40 co. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO para el Combate No. 16 de YopalCasanare, solicita se practique diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, operativo que culminó con la incautación de 140 gramos de marihuana, 35 gramos de cocaína y sus derivados; y la captura de RUBIELA DEL SOCORRO OSORIO OCHOA. Se allegó copia de la diligencia de registro y allanamiento de fecha 11 de septiembre de 2002; diligencia de pesaje e identificación de la sustancia incautada del 12 de septiembre de 2002; y de la diligencia de indagatoria de RUBIELA DEL SOCORRO OSORIO OCHOA del 13 de septiembre de 200225 Obra copia de la sentencia condenatoria calendada 28 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de YopalCasanare en contra de RUBIELA DEL SOCORRO OSORIO OCHOA., por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes26 Finalmente, los hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2005, cuando funcionarios de la

SIJIN DECAS, solicitan se practique diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, operativo que culminó con la incautación de 60 gramos de marihuana, 9.0 gramos de cocaína y sus derivados; consecuente se dio la captura de RUBIELA DEL SOCORRO OSORIO OCHOA. Se allegó copia de la solicitud de registro y allanamiento del 06 de mayo de 2005; de la diligencia de registro y allanamiento de la misma fecha; del informe de registro y allanamiento de fecha 07 de mayo de 2005; y de la diligencia de pesaje e identificación de la sustancia incautada del 11 de mayo de 200527. De la serie de hechos antes expuesto anteriormente, no le asiste al Despacho duda alguna que el inmueble objeto de extinción de dominio, a lo largo del tiempo y en reiteradas ocasiones ha sido utilizado por sus moradores como medio para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con la venta y comercialización de alucinógenos, acontecimientos que datan del año 1999 y que vulneran gravemente el bien jurídico de la salud pública. Así las cosas y acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de

vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Conforme el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 470-14504 de la Oficina de Instrumentos Públicos de YopalCasanare, ubicado en la carrera 21 No. 13-65 barrio Bello Horizonte de Yopal, según anotación No. 25 Fl. 42-50 co. 1 26 Fl. 56-58 co. 1 27 Fl. 51-56 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00005-00 (2017-00568 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO 3 de fecha 10 de febrero de 2006, el bien fue adjudicado en sucesión a ANGEL FABIAN

TORRES SILVA28.

Pese a lo anterior, se tiene que este fue dado en venta el 03 de octubre de 2005 al señor ARNOLDO DE JESUS LAVERDDE CATAÑO según copia del contrato de venta que fuera allegado al proceso, donde la señora ANA MARIA RODRIGUEZ vende el inmueble al señor LAVERDDE CATAÑO29, sujeto que desde esa fecha lo toma en posesión, tal como

lo confirman los testimonios de GILBERTO LOZADA CASTELLANOS30, quien manifestó haber asesorado a LAVERDE CATAÑO en la compra del inmueble; CARLOS ORLANDO DOMINGUEZ ORTIZ31, quien dijo haber tomado en arriendo el bien del señor LAVERDE CATAÑO desde el 01 de mayo de 2006; y HERNANDO DIAZ ARENAS32, vecino del sector donde se encuentra el predio por varios años y a quien LAVERDE CATAÑO le ofreció en arriendo el inmueble donde dice funciona un restaurante y vive el señor CARLOS ORLANDO con su esposa. Ahora, para un mejor análisis se entrará a revisar el historial de venta del bien que obra en la actuación, iniciando para tal efecto con el certificado de tradición y libertad donde se puede observar en la anotación No. 1 de fecha 10 de octubre de 1986, el registro de la escritura pública de venta No 1047 del 18 de septiembre de 1986 de la Notaría de Yopal, a nombre de OBDULIA SILVA DE TORRES. De otra parte, se tiene un documento autenticado que fue aportado en copia, de fecha 20 de agosto de 1996, donde la señora OBDULIA SILVA DE TORRES entrega en venta el referido bien a la señora DORIS ROJAS33. Luego ante el fallecimiento de la señora DORIS ROJAS, su hija RUTH CASTAÑO ROJAS, vende el inmueble previo acuerdo con sus hermanos a ANA MARIA RODRIGUEZ, según copia del documento aportado de fecha 27 de enero de 199934, donde se aclara que el

inmueble fue adquirido según proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de YopalCasanare. Posteriormente, el 16 de marzo de 2005 la señora OBDULIA SILVA DE TORRES fallece; y el 03 de octubre de 2005, ANA MARIA RODRIGUEZ transfiere el bien al señor ARNOLDO DE JESUS LAVERDE CATAÑO, a través de un documento en el que se especifica la venta del derecho de herencia que le corresponde en la sucesión de la señora MARIA DORIS ROJAS, cuyo proceso se encuentra radicado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, en calidad de acreedora de dicha sucesión, según documento que se aporta35. Según la escritura pública 2375 del 25 de noviembre de 2005, de adjudicación dentro de la sucesión de OBDULIA SILVA DE TORRES de la Notaría Segunda del Circuito de Yopal, 28 Fl. Fl. 68,69 co2 29 Fl. 119 co. 1 30 Fl. 146 co. 1 31 Fl. 149 co. 1 32 Fl. 151 co. 1 33 Fl. 81,83 co. 1 34 Fl. 86 co. 1 35 Fl. 119 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00005-00 (2017-00568 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085

jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO en el acápite de acervo hereditario, se estableció, que el inmueble objeto del presente trámite, fue vendido a la señora DORIS ROJAS, según contrato de venta del 20 de agosto de 1996, por lo que se adjudicaría a un heredero para hacer la transferencia a la compradora o a sus herederos36. Aclarado el historial de tradición del bien y de las investigaciones penales que lo comprometen, se tiene que, desde el año

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