JPCED VILL - 2020-00007- Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2022
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2020-00007- Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/18) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00007-00 (2020-00357 E.D.)
AFECTADO: URIEL RINCÓN MOGOLLÓN Y OTRO
FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo automotor, clase camioneta, identificado con las placas BYL-822, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2007, doble cabina, color plata árabe, servicio particular, 2.700 cc, serie No. 8XA33NV2679002286, Chasís No. 8XA33NV2679002286, registrado en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a nombre de URIEL RINCÓN MOGOLLÓN con cedula de ciudadanía 18’223.739.
SITUACIÓN FÁCTICA El presente diligenciamiento tuvo origen en la compulsa de copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, ordenadas en el fallo de condena emitido el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra del señor EDUARD ALONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ alías “Calamisco” y Otros, respecto del vehículo camioneta, marca Toyota
de placas BYL-822, que le fuera incautada al prenombrado el día 12 de enero de 2013 por efectivos de la EMCAR y SIJIN-DEMET, en el sector de la vereda caño camoa jurisdicción del municipio de San Martín – Meta, como consecuencia de un operativo donde fue también incautado significativo armamento de uso privativo de las fuerzas armadas. ACTUACIÓN PROCESAL El día 04 de septiembre de 2015, la entonces Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio, dispuso dar comienzo a la FASE INCIAL dentro del presente trámite, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1708 de 20141. 1 Fl. 105 c. o. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00007-00 (2020-00357 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante resolución adiada 27 de octubre de 20092, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, ordenó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo automotor de placa BYL-822, registrado en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Asimismo, mediante resolución calendada 27 de octubre de 2020, el ente investigador profirió
Demanda de Extinción de Dominio3 sobre el citado bien, con fundamento en la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 20144, y conforme al trámite previsto en el artículo 132 ibidem, modificado por el artículo 38 de la ley 1849 de 2017. Posteriormente, con auto de fecha 10 de febrero de 2021, este Juzgado avocó el conocimiento de las presentes diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 20145, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Luego de varios inconvenientes de orden administrativo con el trámite del emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, finalmente se dio cumplimiento al mismo siendo publicado en radio y prensa dentro del término previsto, es decir, entre el 13 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 20226. Seguidamente, el día 27 de enero del 2022, este Juzgado ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, conforme lo previsto en el artículo 141 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 20177.Seguidamente, a través de auto adiado 17 de febrero de 2022, este Juzgado ordenó pruebas de oficio8. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto fechado 16 de junio del 2022, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días,
conforme lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 20149, termino dentro del cual las partes guardaron silencio. Finalmente, el 14 de julio del año en curso10, las diligencias ingresan al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN 2 Fl 85/92 c.o.2. 3 Fl 93/103 c.o.2 4 Fl. 98 c. o. 2 5 Fl. 6 c. o. 3 6 Fl. 100 c.o. 3 7 Fl 111 c.o.3 8 Fl 114 c.o.3 9 Fl. 199 c o. 3 10 Fl. 201 c.o.3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Se trata vehículo automotor, clase camioneta, identificado con las placas BYL-822, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2007, doble cabina, color plata árabe, servicio particular, 2.700 cc, serie No. 8XA33NV2679002286, Chasís No. 8XA33NV2679002286, registrado en la
Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá, a nombre de URIEL RINCÓN MOGOLLÓN con cedula de ciudadanía 18’223.739. Observa este despacho con total extrañeza que la Fiscalía 6ª Especializada de Villavicencio, mediante resolución adiada 04 de septiembre de 201511, da inicio a la fase inicial conforme los lineamientos del trámite de la ley 1708 de 20144, ordenando a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, sentar medida restrictiva del comercio respecto del vehículo objeto de extinción de dominio, medida que fue registrada en el correspondiente certificado de tradición a través del oficio No. 412 del 08 de septiembre de 201512. Posteriormente, conforme resolución calendada 27 de octubre de 2009 (sic), la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, ordenó sobre el citado bien la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo13. Con oficio de fecha 24 de mayo de 2022, suscrito por la Gerencia de Bienes Muebles de la SAE, la citada entidad comunica a este Juzgado que el rodante objeto de análisis no fue puesto a su disposición de dicha entidad14, desconociéndose su ubicación actual.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se
encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. 11 Fl. 105, 106 co. 1 12 Fl. 122 co. 3 13 Fl. 85 c. o. 2 14 Fl. 197 c.o. 3
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento
ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Es de señalar que esta acción es de carácter y contenido patrimonial, tal como lo indica el artículo 17 de la ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 1º de la Ley 1849 de 2017; su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta
este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, presentó demanda de Extinción de Dominio sobre el vehículo automotor, clase camioneta, identificado con las placas BYL-822, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2007, doble cabina, color plata árabe, servicio particular, 2.700 cc, serie No. 8XA33NV2679002286, Chasís No. 8XA33NV2679002286, registrado en la Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá, a nombre de URIEL RINCÓN MOGOLLÓN con cedula de ciudadanía 18’223.739.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Dicha demanda fue cimentada en la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas. (…)». En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la misma no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el
patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Frente a este presupuesto, se tiene el informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 13 de enero de 201315, suscrito por varios policiales, entre ellos, los subintendentes MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA y MAXIMILIANO ANDRADE, quienes dan a conocer a la Fiscalía 73 Especializada de Villavicencio, el operativo desarrollado ese mismo día en horas de la madrugada en el sector de la vereda caño Camoa jurisdicción del municipio de San Martín – Meta, luego de haber sido advertidos por una fuente humana sobre la presencia en el lugar de hombres armados que se desplazaban en una camioneta gris y en motos con música a alto volumen, procediendo a realizar vigilancia por el sector mencionado, observando a las afueras de una vivienda un automotor con las mismas características, el cual presentaba impactos de arma de fuego sobre el parabrisas y sobre un costado. Seguidamente, previo a un registro voluntario en la vivienda en mención de propiedad de la señora ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE SUAREZ, la misma procedió a hacer entrega de dos 15 Fls. 138 c o. 1
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO escopetas a las autoridades. Luego en el interior del inmueble, se halló en una de sus habitaciones una pistola marca STAR calibre 22, 13 cartuchos calibre 22 mm, 10 cartuchos calibre 38mm con su proveedor y diferente munición. Por otra parte, a pocos metros de la referida vivienda fueron capturadas varias personas que pretendían huir del lugar portando fuerte armamento que instantes antes habían intentado camuflar en la vegetación. Según informe, una vez registrada la camioneta por los uniformados, se halló en su cabina, radios de comunicación y proveedores para armas de largo alcance; en su carrocería, (platón) se hallaron cinco granadas de 40 mm, proveedores para armas de corto alcance (pistolas) y 354 proyectiles calibre 9 mm; presentando además en su carrocería y vidrio panorámico varios impactos de armas de fuego. Fue allegado informe de laboratorio adiado 13 de enero de 201316, suscrito por el subintendente Frank Harrison Osorio Castro Profesional en Balística LAREG-7 de la Policía Nacional, donde se concluye que las armas y municiones halladas se encuentran aptas para ser accionadas. Dicho operativo terminó con la captura de EDUARD ALFONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ alías “Calamisco”, entre otros, quien según labores de inteligencia es cabecilla de la Banda Criminal denominada Bloque Meta, individuo que por estos hechos suscribió preacuerdo con
la Fiscalía General de Nacional aceptando los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR, siendo condenado a la principal de diez (10) años nueve (9) meses quince (15) días de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.17 Como puede evidenciarse, en punto al primer requisito es claro que la camioneta de placas BYL-822, marca Toyota, fue empleada para la comisión de actividades ilícitas, tal como se observa en el acta de la diligencia de inspección a vehículo FPJ-22 del 12 de enero de 201318, y del informe fotográfico de investigador de campo adiado 12 de enero de 201319, que contiene fijaciones fotográficas tomadas por los uniformados en el momento en que se desarrollaba el operativo, donde se evidencia con suma claridad el hallazgo en la cabina y carrocería del rodante de los elementos ya descritos. 16 Fls. 218 c o. 1 17 Fl. 26-40 co. 1 18 Fl. 146-147 co. 1 19 Fl. 154-160 co. 1
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Lo anterior nos indica que, el vehículo objeto de extinción de dominio de placas BYL-822, en efecto fue utilizado para la comisión de actividades ilícitas, concretamente el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, dado que al interior del mismo se hallaron granadas, armas y municiones de corto y largo alcance, que eran empleadas por sujetos integrantes de una organización al margen de la ley, en este caso de las autodenominadas autodefensas unidas de Colombia (AUC) Bloque Meta; además quedó plenamente establecido que ese automotor, era empleado para transportar a los insurgentes tal como quedó evidenciado el día 12 de enero de 2013, cuando fue vista por la fuente humana no formal en horas de la madrugada momentos en que pasaba por el lugar conocido como la vereda Camoa, llevando en su carrocería (platón) varios hombres armados, integrantes de esa organización delincuencial que lideraba alías “Calamisco”, quienes resultaron siendo los mismos que momentos después fueran aprehendidos por los uniformados de la SIJIN-DEMET. Así las cosas, y acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien
detentaba la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Conforme el certificado de tradición del automotor en cuestión de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el rodante está a nombre de URIEL RINCÓN MOGOLLÓN20; sin embargo, obra denuncia instaurada por RAFAEL NARVÁEZ RAMÍREZ21 de fecha 12 de enero de 2013 a las 10:33 horas, donde manifestó haber adquirido el rodante el día anterior por compra realizada al señor MARTÍN CARVAJAL MORALES, por la suma de 55 millones de pesos, pero haber sido despojado del mismo en la noche de ese mismo día a las afueras del municipio de Guamal – Meta, por sujetos que en motocicletas lo interceptaron con armas de fuego. 20 Fl. 123 c. o. 3 21 Fl. 70 c. o. 1
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8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Luego, en entrevista adiada 8 de febrero de 201322, NARVAEZ RAMIREZ reitera los pormenores en que fue despojado de la camioneta marca Toyota, de placas BYL-822, la noche del 11 de enero de 2013 a las afueras del municipio de Guamal – Meta, indicando además, que la negoció en noviembre de 2012 con MARTÍN CARVAJAL MORALES, a quien le entregó 25 millones de pesos y solo hasta el día 11 de enero de 2013, cuando le entregó la suma de 10 millones de pesos le fue entregada en el municipio de Granada, el mismo día que le fuera hurtada, quedando pendiente por cancelar el 26 de enero de 2013 la suma de 20 millones de pesos, dado que la adquirió por la suma de 55 millones para ganarse un dinero atendiendo su oficio de comisionista. Agregó que fue su hermano JUAN CARLOS NARVAEZ CARO quien le informó de un amigo que estaba vendiendo una camioneta y quien hizo la negociación. Agregó, que como a los ocho días del hurto lo llamó CARVAJAL MORALES a quien le comentó lo sucedido, pero le manifestó que eso no le importaba y le reclamó el saldo del negocio; que luego lo volvió a llamar con palabras vulgares y amenazantes, por lo que tomó la decisión de irse con su familia para Bogotá al enterarse también que se trataban de un bandido perteneciente a una banda criminal. Ahora bien, URIEL RINCÓN MOGOLLÓN, en su declaración del 29 de julio de 2016, rendida
ante la entonces Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio, dijo haber adquirido la camioneta de placas BYL-822 en el año 2015, por la suma de 17 millones de pesos por compra realizada al señor MARTÍN de quien no recordó sus apellidos, aduciendo haberla adquirido para venderla pues su negocio era el comprar y vender vehículos; que la tuvo en su poder como mes y medio, antes de que se la incautaran a su sobrino político de nombre Javier, a quien se la había entregado para que se la ayudara a vender y de quien tampoco dio más datos a pesar de que según él fue está la persona que adelantó los trámites de traspaso ante la autoridad de tránsito. Revisando el certificado de libertad y tradición del precitado automotor expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el mismo fue matriculado por primera vez el 6 de octubre de 200623; posteriormente, el 2 de octubre de 2012 fue transferido a MARTÍN CARVAJAL MORALES, siendo esta la persona que según documentos aportados vendió la camioneta tanto a RAFAEL NARVÁEZ RAMÍREZ el 23 de noviembre de 2012,24como a URIEL RINCÓN MOGOLLÓN el 12 de marzo de 2015, determinándose que no llegó a registrarse ningún trámite a favor de NARVÁEZ RAMÍREZ. 22 Fl. 66 c. o. 1 23 Fl. 122 c. o. 3 24 Fl. 92 c. o. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Conforme a lo anterior, tenemos que las manifestaciones tanto de RAFAEL NARVÁEZ RAMÍREZ como de URIEL RINCÓN MOGOLLÓN, no son creíbles para este despacho, debido a que NARVÁEZ RAMÍREZ si bien dijo haber negociado la camioneta en el mes de noviembre de 2012 entregando la suma de 25 millones de pesos, tan solo hasta el 11 de enero de 2013 y luego de entregar la suma de 10 millones de pesos más, le fue entregada en forma real y material, misma fecha en que le fue hurtada luego de ser intimidado por unos supuestos hombres armados cuando se desplazaba por el municipio de Guamal – Meta; por lo que este despacho se pregunta, ¿cuál es la razón para que solo hasta el mes de marzo de 201425, el prenombrado solicitara la entrega ante la Fiscalía, cuando tuvo conocimiento de la incautación tal como lo mencionó en declaración rendida el 8 de febrero de 2013?. De igual manera, se tiene que, NARVÁEZ RAMÍREZ aseguró que la camioneta solo tenía rayado un poco el guardabarro derecho, cuando según informe ejecutivo la camioneta fue encontrada con varios impactos de arma de fuego en el parabrisas y sobre un costado.
Respecto a las manifestaciones que URIEL RINCÓN MOGOLLÓN, rindiera el 29 de julio de 201626, se tiene que, estas no guardan coherencia con la realidad fáctica existente, en la medida en que no aporta mayores datos de identificación y/o ubicación tanto de la persona que le vendió la camioneta, como de su supuesto sobrino político llamado Javier, quien dice adelantó los trámites de traspaso ante tránsito y a quien la Fiscalía le incautó el rodante luego de que se lo entregara para colaborarle con la venta. Nótese que dijo haberla comprado en el 2015 y que la tuvo en su poder por espacio de mes y medio antes de que se la quitaran; sin embrago, de los documentos allegados por el mismo RINCÓN MOGOLLÓN con ocasión de la negociación del vehículo, se observa que el contrato de compraventa con MARTÍN CARVAJAL MORALES, se suscribió el 28 de octubre de 201227. Luego, a través del oficio No. C.J.M. 3.1.7.4889.16 del 1º de julio de 201628, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, allegó todos los documentos del último traspaso del vehículo de placas BYL-822, observándose con extrañeza que el supuesto contrato de compraventa realizado entre MARTÍN CARVAJAL MORALES y URIEL RINCÓN MOGOLLÓN, tiene como fecha el 10 de febrero de 2015, el que en su contenido difiere del allegado por RINCON MALAGON, pero con el mismo número de contrato. Nótese que para esta fecha el vehículo se encontraba a disposición de la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de
25 Fl. 89 c. o. 1 26 Fl. 1/3 c. o. 2 27 Fl. 20 c. o. 2 28 Fl. 283 c. o. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00007-00 (2020-00357 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio29, lo que hacía imposible su venta, a no ser que se pretendiera sacar provecho a la omisión por parte de la autoridad para registrar la salida del comercio del automotor. De otro lado, EDUARDO ALFONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ alías “Calamisco”, en declaración rendida el 31 de julio de 201930, dijo haber liderado la banda criminal denominada “AUC Bloque Meta”, por espacio de 3 meses desde noviembre de 2012 hasta el momento de su captura en enero de 2013; que con anterioridad hizo parte del ejército revolucionario antiterrorista popular colombiano (ERPAC) que militaba en el departamento del Guaviare. En cuanto a la camioneta de placas BYL-822, dijo haberla comprado a alías “Rudo” por un valor
de 60 millones de pesos, teniéndola en su poder por espacio de dos meses y medio, siendo incautada el mismo día de su captura por las autoridades. Respecto de la solicitud de entrega del vehículo realizada por NARVÁEZ RAMÍREZ, aseveró que este la solicitó solo para apoderarse de ella, dado que él ya la había pagado, pero no alcanzó a legalizar los papeles. En cuanto al estado de la camioneta, afirma que tenía seis impactos de bala en el parabrisas, en el bomper, en el vidrio lateral de la segunda puerta, debidos que el día 09 de enero de 2013 el grupo Héroes del Vichada le había hecho una emboscada. Como podemos ver, el vehículo de placas BYL-822 fue incautado por efectivos de la SIJINDEMET el día 12 de enero de 2013, dentro del operativo que finalizó con la aprehensión de SUÁREZ RODRÍGUEZ alías “Calamisco” y otros miembros de la organización delictiva denominada AUC Bloque Meta, sin que se evidencie a la fecha la entrega del referido rodante a su propietario o tenedor, o por lo menos, no antes del 07 de octubre de 2015, cuando la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, a través de oficio 502 del 07 de octubre de 2015, solicitó a la subdirección administrativa y financiera de la Fiscalía Seccional Villavicencio, el traslado del vehículo de placas BYL822 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S31., En ese orden de ideas, resulta claro para este despacho que la camioneta marca Toyota, de
placas BYL-822 y demás características ya descritas con anterioridad, fue utilizada como medio o instrumento para la realización de las actividades ilícitas realizadas por EDUARD ALONSO SUAREZ RODRIGUEZ, como líder de la organización delictiva denominada AUC Bloque Meta, relacionadas con el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, entre otros, individuo que ha manifestado ser su propietario y que conforme a los elementos probatorios allegados a la presente actuación, resulta creíble 29 Fl. 110,111 co. 1 30 Fl. 81-83 co. 2 31 Fl. 110, 111 co. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00007-00 (2020-00357 E.D.)
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