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JPCED VILL - 2020-00008- Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2022

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2020-00008- Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2022
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

AFECTADO: JOSE ANGEL GARZON VELASQUEZ Y OTROS

FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo clase camión, marca Dodge, de placas UUA-047, carrocería tipo estacas, color verde forestal, modelo 1978, numero de motor 467TM2U182818, número de chasis DT841515, inscrito en la Secretaría de Transito y Transporte de PamplonaNorte de Santander, a nombre de MARTHA LUCIA CLAVIJO OROZCO con cédula de ciudadanía número 28.765.245; y el vehículo clase camión, marca Dodge, de placas LGC-518, carrocería tipo estacas, color blanco, modelo 1981, numero de motor 467TM2U100612, número de chasis DT008121, inscrito en el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” Combita, a nombre de ALBA CUSTODIA BOHORQUEZ con cédula de ciudadanía número

40.032.385. SITUACIÓN FÁCTICA Según informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 25 de septiembre de 2010, ese mismo día, siendo

las 13:00 horas, momentos en que personal adscrito a la Compañía Operativa Antinarcóticos de Villavicencio, grupo de Inteligencia y Grupo de Investigación Criminal de Antinarcóticos de Villavicencio, se encontraba patrullando por los alrededores de Castilla la Nueva de la vereda San Lorenzo del municipio de Acacias – Meta, encuentran escondidos entre matas de monte dos camiones que fueron identificados con las placas UUA-047 y LGC-518, los cuales aparentemente estaban cargados con bultos que contenían abono (gallinaza), pero debajo de dichos bultos fueron halladas en cada rodante 30 canecas metálicas con capacidad de 55 galones, las cuales contenían una sustancia líquida conocida como “Apiasol”. Igualmente, como a 100 metros del referido lugar se halló un vehículo tipo Toyota, luego como a 150 metros, observaron a tres personas que salían corriendo de una mata de monte, alcanzando únicamente a dos de ellos LUIS ERNESTO GONZALEZ y ALVARO OLARTE VARGAS, quien afirmaron ser coteros contratados para cargar los camiones.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Por los anteriores hechos, los citados suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación donde aceptaban los cargos formulados, siendo condenados el 02 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1, el primero como cómplice y el segundo como autor, del delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución calendada 31 de enero de 2011, la Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio avoca el conocimiento de las diligencias y da comienzo a la fase inicial, conforme lo previsto en el articulo 12 de la Ley 793 de 20022. Posteriormente, con resolución de fecha noviembre 25 de 2013, la Fiscalía 9ª Especializada de Villavicencio emite resolución de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo3, sobre el camión de placas UUA-047, inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de PamplonaNorte de Santander; y el camión de placas LGC-518, inscrito en el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” Combita. Se designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente, con proveído calendado 26 de noviembre de 2020, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, nuevamente ordenó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los camiones de placas UUA-047 y LGC-518, con fundamento en los artículos 87 y 88 del CED., modificado por la Ley 1849 de 20174.

Seguidamente, el 26 de noviembre de 2020, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, emitió demanda de extinción de dominio sobre los vehículos objeto de análisis, de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del CED., modificado por el articulo 38 de la Ley 1849 de 20175. Remitidas por competencia las diligencias a este Juzgado, el día 17 de febrero de 2021 se decide avocar el conocimiento y admitir la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, para continuar su trámite bajo los 1 Fl. 116-131 co. 1 2 Fl. 140-142 co. 1 3 Fl. 242-251 co. 1 4 Fl. 79-91 co. 2 5 Fl. 92-112 co. 2

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO parámetros del capitulo V, titulo IV de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 20176. Mediante auto adiado 07 de abrió de 2021, este Juzgado procedió a ordenar la notificación

por aviso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 55 -A del CED., adicionado por el articulo 15 de la Ley 1849 de 20177. Luego, mediante proveído fechado 24 de junio de 2021, se procedió a ordenar el emplazamiento en las condiciones previstas en el artículo 140 del CED8. Cumplido el trámite de emplazamiento, se ordenó dar aplicación al articulo 141 del CED, modificado por el articulo 43 de la ley 1849 de 2017, ordenando el traslado a las partes e intervinientes por el termino de diez (10) días9. Es así que, mediante auto calendado 24 de marzo de 2022, dado que los sujetos procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas; y tampoco formularon observaciones sobre la demanda de extinción de dominio, se ordenaron algunas pruebas de oficio10. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 se surtió el traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 de la Ley 1708 de 201411, termino dentro del cual las partes guardaron silencio. En consecuencia, el 14 de julio del corriente año, las diligencias ingresaron al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda12. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del vehículo clase camión, marca Dodge, de placas UUA-047, carrocería tipo estacas, color verde forestal, modelo 1978, numero de motor 467TM2U182818, número de

chasis DT841515, inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de PamplonaNorte de Santander, a nombre de MARTHA LUCIA CLAVIJO OROZCO 6 Fl. 6,7 co. 3 7 Fl. 41 co. 3 8 Fl. 64 co. 3 9 Fl. 108 co. 3 10 Fl. 111,112 co. 3 11 Fl. 128 co. 3 12 Fl. 130 co. 3

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Y el vehículo clase camión, marca Dodge, de placas LGC-518, carrocería tipo estacas, color blanco, modelo 1981, numero de motor 467TM2U100612, número de chasis DT008121, inscrito en el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” Combita, a nombre de ALBA

CUSTODIA BOHORQUEZ.

Sobre los citados bienes fueron impuestas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, conforme resolución calendada noviembre 25 de 2013, proferida por la entonces Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio13.

Asimismo, mediante resolución adiada 26 de noviembre de 2020, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, emitió sobre los mismos la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo14. Obra dentro del proceso proveído calendado junio 7 de 2016, mediante el cual la entonces Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Villavicencio, aprueba la solicitud formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto a la enajenación temprana de los citados bienes15.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: 13 Fl. 242-251 co. 1 14 Fl. 79-91 co. 2 15 Fl. 47-51 co. 2

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función

social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Es de señalar que esta acción es de carácter y contenido patrimonial, tal como lo indica el artículo 17 de la ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 1º de la Ley 1849 de 2017; su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, presentó demanda de Extinción de

Dominio sobre el vehículo clase camión, marca Dodge, de placas UUA-047, carrocería tipo estacas, color verde forestal, modelo 1978, numero de motor 467TM2U182818, número de chasis DT841515, inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de PamplonaNorte de Santander, a nombre de MARTHA LUCIA CLAVIJO OROZCO con cédula de ciudadanía número 28.765.245; y el vehículo clase camión, marca Dodge, de placas LGC-518, carrocería tipo estacas, color blanco, modelo 1981, numero de motor 467TM2U100612, número de chasis DT008121, inscrito en el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” Combita, a nombre de ALBA CUSTODIA BOHORQUEZ con cédula de ciudadanía número 40.032.385. La demanda fue cimentada en la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

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EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas. (…)». Frente a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la misma no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Es así que se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. En punto a este presupuesto, se tiene el informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 25 de septiembre de 2010, donde se afirma que ese mismo día hacia las 13:00 horas, cuando se encontraba patrullando personal adscrito a la Compañía Operativa Antinarcóticos de Villavicencio, grupo de Inteligencia y Grupo de Investigación Criminal de Antinarcóticos de Villavicencio, por los alrededores de Castilla la Nueva de la vereda San Lorenzo del municipio de Acacias – Meta,

observan escondidos entre matas de monte dos camiones que fueron identificados con las placas UUA-047 y LGC-518, los cuales aparentemente estaban cargados con bultos que contenían abono (gallinaza), pero que al revisar tales bultos encuentran debajo de estos en cada vehículo 30 canecas metálicas, con capacidad de 55 galones, las cuales contenían una sustancia líquida conocida como “Apiasol”. Se indica que, a 100 metros del referido lugar hallan un vehículo tipo Toyota, y luego, a 150 metros observan tres personas que salían corriendo de una mata de monte, aprehendiendo únicamente a dos de ellos LUIS ERNESTO GONZALEZ y ALVARO OLARTE VARGAS, quienes manifestaron ser coteros contratados para cargar los camiones. Conforme Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), de fecha 25 de septiembre de 2010, la sustancia hallada en los tambores metálicos de 55 galones arrojó REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

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positiva para hidrocarburos, asemejándose por sus características morfológicas a Apiasol o Disolvente Alifático, en cantidad de 12.490.5 Litros16. Igualmente, se tiene el Informe de Investigador de Laboratorio de fecha 26 de octubre de 2010 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, donde se concluye luego de analizar las muestras allegadas que éstas contenían ACETATO DE

ETILO, ACETATO DE PROPILO y XILENOS17.

Según resolución número 0009 de 2009 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que regía para ese entonces, se reglamenta la comercialización, transporte, y clases de sustancias que son controladas, dado que sirven para el procesamiento de narcóticos, donde se hace mención al Acetato de NPropilo y los demás también como precursores, exigiéndose para su transporte, tenencia o comercialización en cantidades superiores a (5) litros mensuales, contar con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Y es que si bien, en un principio LUIS ERNESTO GONZALEZ y ALVARO OLARTE VARGAS, pretendieron mostrarse ajenos a los hechos, posteriormente a través de la entrevista y el manifiesto de carga encontrado en la cabina del vehículo de placas LGC-518, documento que señalaba como conductor a EDGAR OLARTE nombre que inicialmente dio a los policiales ALVARO OLARTE VARGAS, se aclaró su participación en los hechos. En consecuencia, los citados suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación

donde aceptaban los cargos formulados, siendo condenados el 02 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio18, el primero como cómplice, y el segundo como autor del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. En ese orden de ideas, resulta claro que los vehículos de placas UUA-047 y LGC-518, fueron destinados para el transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de estupefacientes, en hechos sucedidos el día 25 de septiembre de 2010 en la vereda San Lorenzo del municipio de Acacias – Meta, cuando servidores de la Policía Nacional hallan escondidos dichos rodantes entre matas de monte, los cuales aparentemente estaban cargados con bultos que contenían abono (gallinaza), pero que al ser revisados encuentran bajo dichos bultos, 30 canecas metálicas en cada vehículo, con capacidad de 55 galones, 16 Fl. 22-24 co.1 17 Fl. 93,94 co. 1 18 Fl. 116-131 co. 1

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recipientes que contenían una sustancia que al ser analizada arrojó positiva para ACETATO

DE ETILO, ACETATO DE PROPILO y XILENOS.

Ahora, como quiera que dichas sustancias son controladas debido a que están catalogadas como precursores para la elaboración de estupefacientes, y que LUIS ERNESTO GONZALEZ y ALVARO OLARTE VARGAS no contaban con los permisos para su transporte, dichos sujetos fueron condenados por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, conducta que se encuentra contemplada en el artículo 382 del Código Penal, la cual atenta contra el bien jurídico de la Salud Publica, lo que conlleva a acreditar el aspecto objetivo de la causal, dado que los bienes ya relacionados tuvieron un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad. Acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detentaba la titularidad del dominio o cualquier otro derecho patrimonial sobre el bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Para verificar este presupuesto es preciso establecer quién era su verdadero propietario para el momento de los hechos, y para tal efecto fueron allegados los certificados de tradición

expedidos por las correspondientes oficinas de tránsito: El vehículo de placas UUA-047, se encuentra inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de PamplonaNorte de Santander, a nombre de MARTHA LUCIA CLAVIJO OROZCO, desde el 11 de octubre de 2010. El vehículo de placas LGC-518, se encuentra inscrito en el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” Combita, a nombre de ALBA CUSTODIA BOHORQUEZ, desde el 12 de noviembre de 2008. Respecto al vehículo de placas UUA-047, se tiene que, mediante contrato de compraventa calendado 12 de febrero de 201019, el señor HECTOR GALVIS BARRETO vende el citado automotor al señor ORLANDO RAMIREZ SARMIENTO, documento que se encuentra 19 Fl. 213 co. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO respaldado con las declaraciones de los propietarios JOSE DEL CARMEN GALVIA ANAYA20 y HECTOR GALVIS BARRETO21, quienes al unísono manifiestan que entre padre e hijo

compraron el vehículo al señor DORIAN GOMEZ ALMEIDA en la ciudad de Bucaramanga, por la suma de $48000.000.oo.,que el señor HECTOR GALVIS lo utilizó para transportar víveres de Santa Rosa del Sur a Bucaramanga y viceversa, agregando que firmaron el traspaso en blanco, por lo que desconocer cuál es su propietario actual. Por otra parte, ALVARO OLARTE VARGAS quien fue detenido el día de marras, afirma en diligencia de declaración, la que tuvo lugar el día 24 de agosto de 201122, ser el conductor del rodante de placas UUA-047 de propiedad de un señor JOSÉ GARZON, quien veinte días atrás se lo había entregado para trabajar, con quien había trabajado dos años atrás en un camión de su propiedad; agrega, que se acordó verbalmente que le manejaría el camión cargándole cualquier tipo de mercancía para donde fuera, entregándole cuentas cada ocho o diez días, individuo del que dice desconocer su ubicación porque asegura se encontraban en la 32 con 9ª, lugar donde se consigue toda la carga en Bogotá. Manifiesta que para la fecha de los hechos llevaba un viaje de Pasto con destino Acacías, cuando fue contactado en Bogotá para que llevara un abono de Acacias a un pueblito llamado San Carlos de Guaroa, pero le salieron con unas canecas y encima un poco de abono. Que una vez cargado el vehículo por inmediaciones de San Carlos de Guaroa, fue detenido por la Policía momentos en que se bañaba en compañía del ayudante de nombre LUIS ERNESTO. En cuanto a las demás personas que se encontraban en el lugar dice desconocer

su paradero, lo mismo del conductor del otro vehículo, aunque asegura lo cargaron con las mismas canecas y bultos. De otra parte, también informó el declarante que anteriormente fue capturado en un camión de su propiedad con un ganado que era hurtado, hechos por los cuales fue condenado Visto lo anterior, para este despacho es claro que, el propietario del vehículo de placas UUA047 no solo tenía conocimiento de las actividades ilícitas a las que se estaba destinando el automotor, sino que, muy posiblemente dichas actividades las realizó de manera directa, dado que nunca se acercó ante las autoridades para averiguar por la suerte del bien, y por el contrario, radicó el traspaso 15 días después de la incautación, creyendo poder librar el automotor del proceso que hoy se adelanta, lo que no le impide a este despacho concluir que su propietario quebranto las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley, lo que inexorablemente conlleva a 20 Fl. 210-212 co.1 21 Fl. 214-216 co. 1 22 Fl. 193-195 co. 1

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10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO acreditar el aspecto subjetivo de la causal invocada, y por ende, la causal establecida en el articulo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014. En cuanto al vehículo de placas LGC-518, se tiene que, se encuentra a nombre de ALBA CUSTODIA BOHORQUEZ desde el 12 de noviembre de 2008, quien fue ubicada y citada a declarar el 21 de diciembre de 2016 ante la Fiscalía 6ª Especializada DEEDD de Bogotá23. Se tiene que en dicha diligencia la mencionada informó que dicho automotor lo adquirió con su esposo LUIS ALFREDO ROJAS LEON para transportar papá, abono y chatarra, pero que luego lo vendieron en Bogotá el 15 de septiembre de 2010 a un señor llamado ARTURO CARRILLO, conocido negociante de carros en Álamos, quien les solicitó que quería que el vehículo quedara a nombre del señor JOSE ANGEL, a quien dice la testigo nunca conoció. En la misma diligencia se le puso de presente una fotocopia de un contrato de venta del vehículo de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrito entre CUSTODIA BOHORQUEZ ALBA y JOSE ANGEL GARZON VELASQUEZ, ante lo cual la testigo dijo reconoce su firma y la de su esposo como testigo, advirtiendo que los documentos los firmó y se los entregó al señor

CARRILLO.

El citado rodante fue solicitado en dos oportunidades, la primera de ellas, fue realizada el día

18 de enero de 2011, mediante un poder otorgado sin el cumplimiento de los requisitos legales por el señor JOSE ANGEL GARZÓN al abogado DIEGO ALONSO PEREZ ZARATE24. La segunda, el 09 de agosto de 201225, donde el señor CESAR AUGUSTO CASTILLO REYES solicita la entrega del automotor en calidad de legítimo poseedor sin allegar elementos probatorios que acrediten tal manifestación. Analizado lo anterior, encuentra este despacho que, hasta el momento se desconoce quién es el verdadero propietario o poseedor del bien objeto de análisis, sin embargo, sí esta claro que, quien detentaba dicha posición para el momento de la incautación nunca se acercó ante las autoridades e informó las circunstancias por las cuales su bien había sido utilizado para la realización de actividades al margen de la ley, pues si bien, fue allegado un poder otorgado supuestamente por el señor JOSE ANGEL GARZON VELASQUEZ al abogado DIEGO ALONSO PEREZ ZARATE, dicho mandato no tiene reconocimiento de firma, situación que permite pensar si en realidad se trata de esta persona o simplemente se trata de una maniobra fraudulenta para reclamar dicho bien, análisis que conlleva a esta funcionaria a considerar acreditado el aspecto subjetivo de la causal en la medida en que su propietario o poseedor quebranto las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del 23 Fl. 73-75 co. 2 24 Fl. 102-109 co. 1 25 Fl. 218,219 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00008-00 (175729 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley

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