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JPCED VILL - 2020-00009- Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2022

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2020-00009- Sentencia PRIMERA INSTANCIA de 2022
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO Ley 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

AFECTADO: OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE

FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO.

ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del vehículo automotor, clase camioneta, placas BKJ-719, Marca Nissan, línea Urban, Motor No. TD27587517, Chasís No. JN1HCE24Z0600197, serie No. JN1HC4E24Z0600197, modelo 1998, servicio particular, propietaria OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’796.806. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que dieron lugar al presente trámite tuvieron lugar el día 09 de diciembre de 2007, momentos en que agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia y control sobre la vía que del municipio de Granada conduce a esta capital, a la altura del kilómetro 18+200 metros, sitio conocido como peaje “Sardinata”, interceptan el vehículo tipo ambulancia de placas BKJ-719, conducido por el señor GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, dado que, de su parte trasera salía una sustancia

liquida, por lo que al verificar al interior del rodante fueron hallados 25 timbos de plástico de 5 galones cada uno, contentivos de “ácido sulfúrico” en cantidad de (459.375) litros, según resultados de la prueba preliminar homologada (PIPH)1. Igualmente, al abrir la puerta lateral de la ambulancia fueron hallados dos menores de 17 y 11 años de edad, vistiendo un chaleco de color rojo fosforescente y otro sentado en la camilla al lado del suero, quienes posteriormente fueron identificados como hijos de SANCHEZ

CASTIBLANCO.

Como consecuencia de lo anterior, el sujeto en cuestión fue judicializado y luego en virtud de un preacuerdo realizado con la Fiscalía, el 21 de febrero de 2008, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como autor responsable 1 Fl. 109-111 co. 1

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, a siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis

(2.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio mediante decisión del 16 de julio de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL A través de la Resolución de fecha 28 de octubre de 20082, la entonces Fiscalía 9ª Especializada de VillavicencioMeta, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo. Posteriormente, con resolución de fecha 27 de octubre de 2020, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, formuló demanda de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo automotor, clase camioneta, placas BKJ-719, Marca Nissan, línea Urban, Motor No. TD27587517, Chasís No. JN1HCE24Z0600197, serie No. JN1HC4E24Z0600197, modelo 1998, servicio particular, propietaria OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’796.806. Asimismo, mediante resolución calendada 27 de octubre de 2020, la Fiscalía delegada, ordenó la medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo sobre el vehículo automotor en mención3. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 20214, este Despacho avocó el conocimiento de las presentes diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros del “Capítulo V” del título “IV” de la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo

preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Con auto de fecha 24 de marzo de 2021, se ordenó la notificación por aviso, conforme lo previsto en el artículo 15 de la ley 1849 de 2017, que adicionó el articulo 55 A de la ley 1708 de 20145. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 de la ley 1708 de 2014 y luego de superar algunos inconvenientes surgidos con las publicaciones a cargo de la Dirección 2 Fl 29 c.o.1 3 Fl. 118/127 c o. 1 4 Fl 6 co 2 5 Fl. 34 co. 2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Administrativa de Villavicencio, el 24 de junio de 20216, se ordenó el traslado a las partes e intervinientes por el termino de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CED, modificado por el artículo 43 de la ley 1849 de 2017. Luego, mediante auto calendado 22 de julio de 20217, teniendo en cuenta que los sujetos

procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no formularon observaciones frente a la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía delegada; pero sí, solicitaron y aportaron pruebas, el Despacho se pronunció al respecto. Posteriormente, una vez finalizada la etapa probatoria, mediante auto adiado 28 de octubre de 20218, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de cinco (05) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la ley 1708 de 2014. Vencido dicho término, el proceso ingresó al despacho el día 17 de noviembre del mismo año, término dentro del cual, solo la afectada RAMÍREZ SASTRE presentó alegatos. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Corresponde al vehículo automotor, clase camioneta, placas BKJ-719, Marca Nissan, línea Urban, Motor No. TD27587517, Chasís No. JN1HCE24Z0600197, serie No. JN1HC4E24Z0600197, modelo 1998, servicio particular, a nombre de la señora OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’796.806. Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 20209, la Fiscalía 67 DEEDD de Villavicencio, ordeno sobre el citado bien la medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo, medida que al parecer no fue comunicada a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá10.

CONSIDERACIONES

Competencia.

Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a 6 FL 67 c.o.2 7 FL. 80 c.o.2 8 Fl 128 c.o.2 9Fl. 118 c.o.1 10 Fl. 105 co. 2

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. Se hace necesario determinar, que la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de nuestra Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se protegen intereses superiores del

Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, por cuanto recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-1321 de 2005, así «En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible

carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan.

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública». Entre los principios que orientan la acción de extinción de dominio, está el de la necesidad de la prueba; pero no, el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual, quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014.

En ese sentido, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente él, quien está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto - De la causal De conformidad con el escrito de demanda allegado por la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, los hechos constitutivos del presente caso se enmarcan dentro de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a saber: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…)

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».

Dicho aspecto factico se remonta al 09 de diciembre de 2007, cuando efectivos de la Policía Nacional ejerciendo labores de vigilancia y control a la altura del sitio conocido como “sardinata” en el kilómetro 18+200 mts, sobre la vía que de Villavicencio conduce a Granada, REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085

jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO interceptan el vehículo tipo ambulancia de placas BKJ-719, conducido por el señor GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, dado que, de su parte trasera salía una sustancia liquida, por lo que al verificar al interior del rodante fueron hallados 25 timbos de plástico de 5 galones cada uno, contentivos de “ácido sulfúrico” en cantidad de (459.375) litros, conforme a la prueba preliminar homologada (PIPH)11. Asimismo, al abrir la puerta lateral de la ambulancia fueron hallados en su interior dos menores de 17 y 11 años de edad, uno de ellos vistiendo un chaleco de color rojo fosforescente y el otro sentado en la camilla al lado del suero, quienes posteriormente fueron identificados como hijos de SANCHEZ CASTIBLANCO. Nótese que los menores fueron utilizados por su padre para simular ser paciente y paramédico, circunstancia ésta que fue confirmada con las declaraciones de los uniformados JULIÁN ADOLFO HOYOS

BARRETO12 y WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ13.

Como consecuencia de lo anterior, el conductor de la ambulancia fue capturado y judicializado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de AcacíasMeta, con funciones de Control de Garantías, autoridad que legalizó su captura y sustancia hallada; igualmente, la Fiscalía delegada le formuló al capturado cargo por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS

PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS; finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario14. Posteriormente, entre el representante de la Fiscalía General de la Nación y el imputado, se suscribió un preacuerdo, donde este último aceptaba su responsabilidad por el delito enrostrado; luego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, emitió fallo adiado 21 de febrero de 200815, mediante el cual condenó a GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, a la pena principal de 7 años, 6 meses de prisión y multa en el equivalente a 2666,66 smlmv, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio16. Obra en el proceso prueba traslada del proceso penal, como fue el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha diciembre 09 de 200717, suscrito por el Patrullero JULIÁN HOYOS BARRETO, mediante el cual se evidencian los pormenores que conllevaron al registro del citado vehículo, donde se halló al interior dos menores de 11 Fl. 109-111 co. 1 12 Fl. 100 co. 1 13 Fl. 102 co. 1 14 Fl. 115-117 co. 2 15 Fls 1/18 c.o.1 16 Fl. 19-25 co. 1 17 Fls 77 c.o.1

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RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO edad, quienes posteriormente fueron identificados como hijos del conductor GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO; obra igualmente, el informe investigador de laboratorio de diciembre 10 de 200718, mediante el cual se estableció que la sustancia encontrada en el vehículo de placas BKJ-719, se trataba de ácido sulfúrico, en cantidad de 459.375 litros, elementos materiales probatorios que resultaron ser igualmente el sustento de la materialidad de la conducta punible que le fuera enrostrada al prenombrado. Vista las anteriores probanzas, no le asiste duda al Despacho que el vehículo automotor distinguido con las placas BKJ-719 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, fue utilizado por su conductor GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, como medio para transportar sustancias controladas, sin los permisos requeridos, como fue el “ácido sulfúrico”, precursor de drogas ilícitas, conducta que atenta contra el bien jurídico de la salud pública, veamos: «Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su

poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin….».(subrayado fuera de texto). Ahora bien, es necesario establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis, es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado la actividad ilícita, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Para tal efecto, tenemos que, según certificado de tradición y libertad de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el vehículo automotor identificado con la paca BKJ-719, es propiedad de la señora OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE19, desde el 27 de octubre de 2006, quien de acuerdo a declaración juramentada de fecha 06 de octubre de 2021, que rendiera ante este Despacho en etapa de juicio, manifestó haberlo adquirido en el año 2005 por la suma de 22 millones de pesos, dinero que pagó en cuotas, dado que tenía una empresa de ambulancias con tres vehículos a su cargo, la cual contaba con contratos suscritos con el hospital de Kennedy, la Clínica del Occidente y el Hospital de Tunjuelito en la ciudad de

18 Fls 109 c.o.1 19 Fl. 106. Co. 1

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Bogotá. Agregó que su esposo GRACILIANO SANCHEZ era el conductor de la ambulancia incautada, que en efecto frecuentaba casinos, lo que genero problemas entre la pareja al descuidar sus deberes, situación que no fue superada, por lo que le sugirió el conseguirle un reemplazo dado que también lo veía muy cansado, pero no lo aceptó. Indicó que la ambulancia podía transitar a nivel nacional gracias a un código que le asignaba la Secretaría de Salud, y que el día de los hechos él le informó que daría una vuelta con sus hijos hasta Villavicencio. Es preciso aclarar que, la causal incoada por la Fiscalía delegada no está relacionada con el origen del bien o su adquisición, sino con la destinación que se le dio, por lo que se entrará a analizar el proceder de la propietaria RAMÍREZ SASTRE quien tenía a su cargo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del bien a los fines previstos por la

Constitución y la Ley, veamos: Demostrado está que la señora OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE, para el momento de los hechos era la Gerente de la empresa Sociedad Servicios de Ambulancias Ltda., teniendo a su cargo tres ambulancias, entre estas, la incautada el día de marras y que fuera identificada con las placas BKJ-719, conducida por el señor GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, quien era su esposo y quien sufría de una patología de adicción al juego en lugares como Casinos, ocasionando que descuidara su trabajo. Como es lógico, tal situación generó problemas entre la pareja, los que según la afectada no se lograron superar dado que continuaron ocurriendo, sin que se tomaran las acciones necesarias con los resultados ya conocidos. Nótese que la señora RAMIREZ SASTRE, no solo era la propietaria de la ambulancia, sino también la Gerente de la empresa, por lo que era su obligación darle al bien la destinación adecuada y no permitir que se utilizara o destinara para oficios diferentes como pasear, puesto que, si tenía un permiso para rodar a nivel nacional, este solo tenía lugar para cumplir con su misión, que no era otra que el transporte de pacientes críticos o limitados. De tal suerte que, son tales circunstancias las que para éste Juzgado llevan a inferir razonablemente que OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE, incumplió con las obligaciones de vigilancia y control que como propietaria y Gerente de la empresa Sociedad Servicios de Ambulancias Ltda., debía tener sobre la ambulancia y concretamente sobre el vehículo

automotor de placas BKJ-719; pues tal inobservancia conllevó a que GRACILIANO SÁNCHEZ CASTIBLANCO, procediera a utilizar dicho vehículo para una actividad diferente a la que estaba destinado el mismo, como fue el transportar precursores para la elaboración de estupefacientes, poniendo de paso en riesgo la vida y la integridad personal de sus REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO menores hijos atendiendo la clase y cantidad de sustancia que transportaba, dado su alto poder corrosivo y acelerante, lo que pudo tener consecuencias fatales ante la fuga del material al interior del rodante. Visto lo anterior, y al encontrarse acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio en el escrito de demanda, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio sobre el vehículo automotor, clase camioneta, placas BKJ-719, Marca Nissan, línea Urban, Motor No. TD27587517, Chasís No. JN1HCE24Z0600197, serie No. JN1HC4E24Z0600197, modelo 1998, servicio

particular, propiedad de la señora OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’796.806, en favor del Estado. Igualmente, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien; disponiéndose la cancelación de la medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo ordenado por la Fiscalía Delegada en este proceso. Finalmente, se ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. DE LOS ALEGATOS La señora OLYA YANETH RAMÍREZ SASTRE, dentro del término legal y mediante escrito allegado a través de mensaje de datos presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Solicita tener en cuenta el material probatorio recaudado, e informa la existencia de un proceso por cobro coactivo por concepto de impuesto vehicular en la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Asimismo, hace alusión al origen lícito de los dineros con que se adquirió el bien objeto de

la presente acción; y argumenta que la conducta punible juzgada, se dio en el marco de una REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO situación esporádica y aislada, de manera que no se tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió la alerta por parte de las autoridades. Sobre el particular, se le indica a la afectada RAMÍREZ SASTRE que no son de resorte de este Juzgado temas relacionado con la administración de los bienes objeto de extinción de dominio, como quiera que es la Sociedad de Activos Especiales (SEA S.A.S)., la entidad encargada de tal labor, por consiguiente, es allí donde se deben dirigir tales reclamos. Por otra parte, la presente acción estuvo orientada a verificar la destinación que se le dio al vehículo y si su propietaria cumplió a cabalidad con sus funciones de control, vigilancia y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley; más no, a establecer la ilegitimidad del título. Por ende, tal como se expuso en precedencia, se concluyó que la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 5º del artículo 16 de

la Ley 1708 de 2014 “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, invocada por la Fiscalía delgada se encontraba acreditada y en esa medida no quedaba otra alternativa que extinguir el bien a favor del Estado. Ahora, en cuanto a que la conducta punible juzgada se dio en el marco de una situación esporádica y aislada, de manera que no se tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió la alerta por parte de las autoridades, este Despacho le aclara a la afectada que si bien, como propietaria de la ambulancia y Gerente de la empresa desconocía la conducta punible ocurrida, se estableció durante el proceso que incumplió sus deberes de vigilancia y control, lo que acarreo la situación ya conocida. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo automotor, clase camioneta, placas BKJ-719, Marca Nissan, línea Urban, Motor No.

TD27587517, Chasís No. JN1HCE24Z0600197, serie No. JN1HC4E24Z0600197, modelo 1998, servicio particular, propiedad de la señora OLGA YANETH RAMÍREZ SASTRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’796.806, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo, ordenada por la Fiscalía Delegada, respecto del bien a extinguir relacionado en el primer numeral. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que procedan a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR

JUEZ

FIRMADO POR:

MONICA JANNETT FERNANDEZ CORREDOR

JUEZ PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO

JUZGADO DE CIRCUITO

PENAL 1 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO VILLAVICENCIO - META ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12

CÓDIGO DE VERIFICACIÓN:

82A65BF16EBC910F4AB88459022DC6734511724CD03B7B03BD7AF7F8D55B25FA

DOCUMENTO GENERADO EN 03/02/2022 02:51:17 PM REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (juicio Ley 1849)

RAD: 50-001-31-20-001-2020-00009-00 (2020-00356 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 12

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