JPCED VILL - 2020-00010 - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2024
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2020-00010 - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2024
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2020-00010-00 (110016099068201900311 E.D.)
AFECTADO: GERMÁN ALBERTO PÉREZ OCAMPO
FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD.
ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo clase camión, modelo 1995, servicio particular, color azul, marca International, carrocería estacas, de placas VNB-157, motor 469GM2U0925252, chasis SH204314 y serie 1HSSHAAR0SH204314, propiedad de GERMAN ALBERTO PEREZ OCAMPO identificado con cedula de ciudadanía No. 16.361.849. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó a partir del Informe de fecha el 23 de marzo del 2001, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Barranca de Upía, Cabo Primero HERNAN DE JESUS CASTAÑEDA GOMEZ, donde informan que ese mismo día aproximadamente hacia las 4:30 horas, en el puesto de control realizado por Unidades de Policía de la localidad, fue requerido un vehículo identificado con las placas VNB-157, el cual se movilizaba por la vía que de VillanuevaCasanare conduce al municipio de Barranca de
Upía-Meta, y al ser revisado hallaron 39 canecas con capacidad de 55 galones cada una y 199 timbos plásticos con capacidad para 5 galones cada uno, para un total de 238 recipientes que en su interior contenían una sustancia liquida con olor y características físicas similares a las utilizadas para el procesamiento de estupefacientes, los cuales se encontraban camuflados en medio de bultos de harina de arroz en paquetes de fibra y fique. Se afirma que durante el procedimiento no se presentaron capturas debido a que el conductor del vehículo al notar la presencia de la Policía y el operativo montado, cuando se requisaban otros camiones, simulando efectuar una necesidad fisiológica emprendió la huida dejando el vehículo abandonado. Se aclara que el rodante era el último de la caravana de tres camiones de las mismas características y que existía información de inteligencia que indicaba que una vez levantado el cierre del puente, en un vehículo color azul se transportaban algunos insumos. Finalmente, se tuvo conocimiento que el conductor que se dio a la fuga es el señor LUIS EDUARDO ROMERO LARA, quien optó por acogerse a la figura de la sentencia anticipada respecto a los hechos previamente mencionados. A través de la sentencia del 9 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, fue condenado a 32 meses de prisión. Asimismo, se dispuso remitir copias pertinentes a la jurisdicción de extinción del dominio para que en ella se decida el destino del vehículo implicado.
ACTUACIÓN PROCESAL
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17)
RAD: 50-001-31-20-001-2020-00010-00 (2019-00311 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO A través de la Resolución adiada 16 de agosto de 20051, la Fiscalía 2ª Especializada de Villavicencio, dispuso dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio con fundamento en el artículo 5º de la Ley 793 de 2002, respecto al vehículo de placas VNB 157, clase camión, marca Internacional, modelo 1995, color azul. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 04 de enero de 20062, la Fiscalía 2ª Especializada de Villavicencio, ordenó el emplazamiento por el término de cinco (05) días a quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de tradición correspondiente, y a las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos respecto del vehículo motivo del presente litigio. Luego, conforme Resolución de fecha 27 de junio de 20063, la Fiscalía Delegada, designó como curador ad litem a la Dra. YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, quien tomó posesión del cargo el 04 de julio de 20064. Seguidamente, con proveído de fecha 07 de septiembre de
20065, el ente investigador ordenó la práctica de las pruebas solicitada por la citada profesional. Posteriormente, a través de proveído adiado 27 de marzo de 20076, la Fiscalía 9ª Especializada avocó el conocimiento de las presentes diligencias dado que fueron reasignadas conforme Resolución No. 0-0402 de fecha 14 de febrero de 2007, expedida por el Fiscal General de la Nación. Acto seguido, la Fiscalía 9ª Especializada, conforme Resolución de fecha 05 de junio de 20097, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio de fecha 16 de agosto de 2005, inclusive. Según proveído calendado 03 de agosto de 20168, la Fiscalía 9ª Especializada DEEDD, decidió aprobar la solicitud de enajenación temprana del vehículo de placas VNB-157, formulada por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E. SAS), Con fecha 23 de octubre de 20209, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD ordenó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto del vehículo motivo del presente litigio. Seguidamente, con proveído de la misma fecha10, formuló demanda de extinción del derecho de dominio respecto del citado rodante propiedad del señor GERMÁN ALBERTO PÉREZ
OCAMPO.
Las diligencias fueron remitidas a este juzgado por competencia, avocando su conocimiento mediante auto de fecha 24 de febrero de 202111, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.
Debido a que obraba en el proceso constancia que indicaba que el afectado GERMÁN ALBERTO PÉREZ OCAMPO se encontraba recluido en el Centro de Detención Federal FDC 1 Carpeta fiscalía, documento digital 001 Folio 100 2 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 107 3 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 122 4 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 124 5 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 167 6 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 223 7 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 239-246 8 Carpeta fiscalía, documento digital 001 Folio 278-281 9 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 311-321 10 Carpeta fiscalía, documento digital 001 folio 322-337 11 Carpeta Juicio, ddocumento digital 001 folios 8-10
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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO MIAMI, por pedido en extradición según requerimiento de la Corte del Distrito Sur de la Florida; se dispuso con auto de fecha 04 de noviembre de 2021, a través de exhorto, la
colaboración al Consulado de Colombia en Miami, Florida (EE.UU.), a fin de que se le notificara personalmente el contenido del auto de fecha 24 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió a trámite de juicio la demanda de extinción del derecho de dominio formulada por la Fiscalía 67 Especializada. Como resultado de lo informado por el Coordinador GIT de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, en memorial radicado el 12 de septiembre del año 2022, en el sentido de no haber sido posible la notificación personal del auto de fecha 21 de febrero de 2021 al afectado GERMÁN ALBERTO PÉREZ OCAMPO, debido a que el citado se encontraba en libertad desde el 29 de julio de 2021, desconociéndose su ubicación actual; se ordenó por secretaría la notificación a la única dirección conocida que reposa en el expediente, es decir, a la calle 20 No. 33 A-43 Tuluá, Valle del Cauca, sin resultados positivos. En consecuencia, mediante proveído calendado 10 de noviembre de 202212, se ordenó realizar el trámite de emplazamiento en la forma prevista en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Ley 2195 de 2022. Tal como se indica en la constancia secretarial de fecha 29 de marzo de 202313, se dio cumplimiento al citado trámite. Con auto del 30 de marzo de 202314, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, a efectos de dar cumplimiento al artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017.
En consecuencia, mediante proveído fechado 12 de mayo de 202315, y teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas; y tampoco formularon observaciones sobre la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el despacho procedió a ordenar pruebas de oficio. Una vez culminada la etapa probatoria, con auto calendado 08 de septiembre de 202316, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, conforme lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, término en el que las partes guardaron silencio. Finalmente, el día 28 de noviembre de 202317, las diligencias ingresaron al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Se trata del vehículo clase camión, modelo 1995, servicio particular, color azul, marca International, carrocería estacas, de placas VNB-157, motor 469GM2U0925252, chasis SH204314 y serie 1HSSHAAR0SH204314, propiedad de GERMAN ALBERTO PEREZ 12 Carpeta Juicio, documento digital 001 folio 126 13 Carpeta Juicio, documento digital 001 folio 174 14 Carpeta Juicio, documento digital 001 folio 175 15 Carpeta Juicio, documento digital 001 folio 179 16 Carpeta Juicio, documento digital 001 folio 192 17 Carpeta Juicio, documento digital 001 folio 197
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sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional,
a saber: 18 Carpeta Fiscalía, documento digital 001 folio 311-321
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se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Por ende, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, allegó demanda de extinción de dominio sobre el vehículo clase camión, modelo 1995, servicio particular, color azul, marca International, carrocería estacas, de placas VNB-157, motor 469GM2U0925252, chasis
SH204314 y serie 1HSSHAAR0SH204314, propiedad de GERMAN ALBERTO PEREZ OCAMPO, con fundamento en la causal de extinción de dominio prevista en el artículo 16º numeral 5º de la Ley 1708 de 2014 (CED), que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias: (…)
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
(…)».
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no haya faltado al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Por manera que, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido no hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que deben cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. La presente actuación se origina en virtud del Informe de fecha el 23 de marzo del 200119, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Barranca de Upía, Meta, Cabo Primero HERNAN DE JESUS CASTAÑEDA GOMEZ", en donde se deja a disposición de la Fiscalía Especializada de Turno de Villavicencio, el vehículo de placas VNB-157, el cual se movilizaba por la vía que de Villanueva conduce a Barranca de Upía, al ser requerido junto con otros camiones, en un puesto de control por policiales de la localidad. Según el informe, aproximadamente a las 04:30 horas del día 23 de marzo de 2001, una vez que el camión cruzó el puente metálico sobre el río Upía, se descubrió que en su interior se encontraban camufladas 39 canecas con capacidad de 55 galones cada una y 199 timbos plásticos con capacidad para 5 galones cada uno, sumando un total de 238 recipientes. Estos recipientes contenían una sustancia líquida con olor y características físicas similares a las utilizadas en el procesamiento de estupefacientes, estando camuflados entre bultos de harina
de arroz en paquetes de fibra y fique. El informe señala que durante el procedimiento no se realizaron capturas, ya que el conductor del vehículo, al percatarse de la presencia policial y del operativo montado mientras se revisaban otros camiones, simuló tener una necesidad fisiológica y emprendió la huida, abandonando el vehículo. Además, se menciona que este camión era el último de una caravana de tres vehículos de características similares, y que existía información de inteligencia que indicaba que en un vehículo color azul, una vez levantado el cierre del puente, se transportaban algunos insumos. Finalmente, se informa que el conductor fugado fue identificado como LUIS EDUARDO ROMERO LARA, quien optó por acogerse a la figura de la sentencia anticipada respecto a los hechos mencionados. Según la sentencia del 9 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, fue condenado a 32 meses de prisión, providencia donde se dispuso compulsar copias para la jurisdicción de extinción de dominio a fin de se decida el destino del vehículo implicado. De otra parte, obra en el proceso el acta de incautación de fecha 23 de marzo de 200120, en la que indica respecto de las garrafas incautadas, que al realizarse la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) a las sustancias encontradas en los 199 timbos plásticos se confirmo que estas corresponden a ACIDO SULFURICO y al realizársele a las sustancias 19 Carpeta Fiscalía, documento digital 001 folios 2-4
20 Carpeta Fiscalía, documento digital 001 folios 5-6
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO encontradas en las 39 canecas, el resultado arrojo positivo PARA ACETATOS, sustancias estas usadas comúnmente para la fabricación de estupefacientes. los anteriores hallazgos fueron corroborados mediante análisis realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 04 de abril de 200121 y el informe No. 010486 LAQUI-772 de fecha 07 de mayo de 200122, realizado por parte del Perito Ingeniero Químico HUMBERTO ANTONIO CARDOZO SILVA adscrito al Laboratorio Central de Criminalística Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional. Obra en el proceso la sentencia de fecha 9 de octubre de 200123, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra el señor LUIS EDUARDO ROMERO LARA, como consecuencia del acuerdo de aceptación de cargos suscrito con la Fiscalía Delega el 30 de agosto de 2001, en virtud del cual el señor ROMERO LARA fue condenado
a cumplir una pena de (32) meses de prisión y a pagar una multa equivalente a MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y SIETE (1777.77) salarios mínimos mensuales vigentes, como autor y responsable de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. “ARTÍCULO 43. Modificado por el art. 20, Ley 365 de 1997. El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin (…)” Considerando lo expuesto, no existe duda alguna para el despacho que el vehículo objeto del presente litigio fue empleado como medio para la comisión de las conductas punibles relacionadas con la tenencia de elementos necesarios para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, lo que se fundamenta en la evidencia trasladada del proceso penal, la cual demuestra inequívocamente que el mencionado automóvil ha sido empleado o aprovechado como medio para la realización de actividades ilícitas, contraviniendo el ordenamiento jurídico, y menoscabando así los imperativos sociales y ecológicos inherentes a la propiedad en el marco de un Estado que se define como Social y Democrático de Derecho. Ahora bien, para verificar el aspecto subjetivo de la causal es preciso determinar si el propietario del rodante en cuestión consintió, permitió, toleró, o de manera directa realizó la
conducta ilícita ya descrita, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley. En virtud de lo anterior, se evidencia del certificado de tradición y libertad del vehículo de placas VNB-157, expedido por la oficina de Servicios Integrales de Movilidad Urbana de Tuluá el 02 de junio de 202324, que el rodante está registrado a nombre del señor GERMAN ALBERTO PEREZ OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.361.849 desde el 03 de mayo de 1995. 21 Carpeta Fiscalía, ddocumento digital 001 folio 39 22 Carpeta Fiscalía, documento digital 001 folios 44-47 23 Carpeta Fiscalía, documento digital 001 folios 61-73 24 Carpeta juicio, documento digital 001 folio 88
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00010-00 (2019-00311 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO El señor GERMAN ALBERTO PEREZ OCAMPO, el 28 de julio de 2006, durante la fase de investigación designó como su apoderada a la abogada YOLANDA MARTINEZ CAICEDO,
quien presentó oposición tendiente a la recuperación del vehículo y a establecer el origen de los recursos con los que fue adquirido25, no obstante, en dicha oportunidad nunca menciono los motivos, razones y circunstancias por las cuales el automotor fue incautado transportando sustancias precursoras para la fabricación de estupefacientes. Posteriormente, en el trámite de juicio no fue posible la ubicación de la citada profesional, tal como consta en las diferentes labores que se adelantaron para lograr la notificación personal del contenido del auto de fecha 24 de febrero de 2021, que admitió a trámite de juicio la demanda de extinción del derecho de dominio. Por otro lado, el día 04 de octubre de 200626 durante la fase de investigación fue escuchada en diligencia de declaración la señora SANDRA MILENA TRIANA MEJIA. Durante su testimonio, la señora TRIANA MEJÍA informó que había sido empleada del afectado, el señor PEREZ OCAMPO, encargándose de los trámites ante las autoridades de tránsito en relación con los vehículos de su propiedad. Detalló cómo conoció al señor PEREZ OCAMPO, describió el proceso realizado para la adquisición del camión en una agencia en el año 1995, y además mencionó una serie de actividades económicas en las que su propietario se involucraba. Finalmente, aseguró desconocer el motivo por el cual el vehículo fue inmovilizado. En el transcurso del proceso, se tuvo conocimiento que el señor PEREZ OCAMPO se encontraba recluido en el Centro de Detención Federal FDC MIAMI, dado que fue extraditado
a los Estados Unidos el 15 de octubre de 2015 por el delito de Narcotráfico, según requerimiento de la Corte del Distrito Sur de la Florida; sin embrago, no fue posible la notificación personal del contenido del auto de fecha 24 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió a trámite de juicio la demanda de extinción del derecho de dominio formulada por la Fiscalía 67 Especializada, a través de exhorto ordenado por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, dado que este sujeto había sido puesto en libertad desde el 29 de julio de 2021, desconociéndose su ubicación actual. En el marco de esta jurisdicción, se destaca el principio consagrado en el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio (CED), que fuera modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017, el cual establece, que corresponde a la fiscalía la carga de identificar, ubicar, recolectar y presentar los medios de prueba que sustenten la concurrencia de alguna de las causales contempladas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio. Por otro lado, se establece que el afectado tiene la responsabilidad de aportar los medios de prueba que evidencien los hechos en los que fundamenta su oposición. Es en este punto donde opera el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual indica que los hechos objeto de controversia deben ser probados por la parte que esté en mejores condiciones para obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos. Retomando el caso específico, se constató que el camión de placas VNB-157 fue empleado el día 23 de marzo de 2001 por su conductor LUIS EDUARDO ROMERO LARA, para el
transporte de insumos para la elaboración de estupefacientes tales como ACIDO SULFURICO y ACETATOS, hechos de los cuales tuvo pleno conocimiento su propietario, el señor PEREZ OCAMPO. A pesar de que este último designó apoderada con el fin de 25 Carpeta Fiscalía Documento Digital 001 folios 156-159 26 Carpeta Fiscalía Documento Digital 001 folios 183-184
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2020-00010-00 (2019-00311 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO recuperar el rodante, no se proporcionaron ni se solicitaron los elementos de prueba necesarios para refutar la inferencia probatoriamente fundamentada presentada por la fiscalía. Con base en la información proporcionada y el análisis llevado a cabo, se concluye que, aunque no hay pruebas fehacientes que evidencien que el señor GERMÁN ALBERTO PÉREZ OCAMPO haya utilizado directamente su vehículo para el transporte de insumos destinados a la fabricación de estupefacientes, nótese que el citado tampoco aportó los elementos probatorios necesarios que demuestraran su diligencia en el cumplimiento de las
obligaciones de vigilancia, custodia y control de su patrimonio, elementos necesarios para desvirtuar la inferencia probatoriamente fundada de la fiscalía respecto del uso indebido del rodante, tal como lo dispone la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014. De acuerdo con los hechos presentados y tras realizar el análisis pertinente, este despacho ha determinado que se cumplen tanto el requisito objetivo como el subjetivo necesarios para la aplicación de la causal de extinción de dominio propuesta por la fiscalía. Por lo tanto, se resuelve declarar la extinción del derecho d
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