JPCED VILL - 2021-00003- Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2021-00003- Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/18) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00003-00 (2019-00110 E.D.)
AFECTADO: MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE
FISCALÍA: VENTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTA ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo automotor, clase camión, identificado con las placas SNA-588, marca Dodge, línea D-600, modelo 1978, color turquesa del caribe, registrado en el Instituto de tránsito y transporte de Acacías – Meta, a nombre de MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE con cedula de ciudadanía 79’162.159.
SITUACIÓN FÁCTICA Según informe calendado 10 de agosto de 2019, suscrito por el Patrullero JEFFERSON ANDRÉS BELTRÁN RENGIFO funcionario de la SIJIN DEMET, el día 09 de agosto de 2019 por información proveniente de fuente humana no formal fue interceptado el camión de placas SNA 588 conducido por el señor HUMBERTO GUERRERO ÁVILA, momentos en que se desplazaba desde la vereda Puente Arimena del municipio de Puerto Gaitán –Meta, hacía el sector de Puerto Príncipe en el departamento del Vichada, hallándose en el piso de su
carrocería una caleta que contenía marihuana en cantidad de 1182,3 kilogramos. Como consecuencia de estos hechos, el ciudadano HUMBERTO GUERRERO DÁVILA fue judicializado, y posteriormente en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. ACTUACIÓN PROCESAL El día 26 de noviembre de 2019, la Fiscalía 27 Especializada de Villavicencio, dispuso dar comienzo a la FASE INCIAL dentro del presente trámite, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1708 de 20141. 1 Fl. 27 c. o. 1
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00003-00 (2019-00110 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante proveído adiado 19 de enero de 20212, la Fiscalía delegada, ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el vehículo automotor de placas SNA 588,
registrado en el Instituto de tránsito y transporte de Acacías – Meta Asimismo, mediante Resolución calendada 19 de enero de 2021, el ente investigador profirió demanda de Extinción de Dominio3 sobre el citado bien, con fundamento en la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 20144, en concordancia con el articulo 132 ibidem, modificado por el articulo 38 de la ley 1849 de 2017. Con auto de fecha 17 de marzo del corriente año, este Juzgado avocó el conocimiento de las presentes diligencias, para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 20145, modificada por la ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Luego, mediante auto de fecha 29 de abril de 20216, se ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, edicto que fuera publicado en radio y prensa dentro del término previsto, es decir, entre el 7 y 13 de mayo de 2021. Seguidamente, el día 24 de junio del 2021, este Juzgado ordenó correr el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, según lo previsto en el artículo 141 ibídem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 20177. El 29 de julio de 2021, este Juzgado, dado que los sujetos procesales dentro del término de traslado aportaron y solicitaron la práctica de pruebas, se pronunció al respecto y ordenó
igualmente pruebas de oficio8. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante auto fechado 04 de noviembre del 2021, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, conforme lo normado en el artículo 144 de la Ley 1708 de 20149, termino dentro del cual solo el afectado RODRÍGUEZ DUARTE presentó escrito de alegaciones finales. Finalmente, el 22 de noviembre del año en curso10, las diligencias ingresan al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda. 2 Fls 1/12 c.o.1 m. c. 3 Fls 190/200 c.o.1 4 Fl. 196 c. o. 1 5 Fl. 7, 8 c. o. 2 6 Fl. 19 c. o. 2 7 Fl 40 c.o.2 8 Fl 54 c.o.2 9 Fl. 105 c o. 2 10 Fl. 111 c .o.2
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del bien mueble, clase camión, de placas SNA-588, marca Dodge, línea D-600,
modelo 1978, color turquesa del caribe, registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta, a nombre de MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE con cedula de ciudadanía 79’162.159. Mediante resolución calendada 19 de enero de 2021, la Fiscalía 27 Especializada de Villavicencio, ordenó sobre el citado bien las medidas cautelares de embargo y secuestro11, medida de secuestro que aún no ha sido materializada dado que el rodante no ha sido ubicado.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» 11 Fl. 1/12 c. o. m.c
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte
Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Es de señalar que esta acción es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, tal como lo indican los artículos 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00003-00 (2019-00110 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio, presentó demanda de Extinción de
Dominio sobre el el vehículo automotor, clase camión identificado con la placa SNA-588 de la secretaría de tránsito y transporte de Acacías - Meta, propiedad de MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE con cedula de ciudadanía 79’162.159. Dicha demanda fue cimentada en la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: (…) 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas».
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la misma no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que los propietarios de los
bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Con respecto a este presupuesto, se tiene el informe de fecha 10 de agosto de 201912, suscrito por el Patrullero JEFERSON ANDRÉS BELTRÁN RENGIFO, adscrito a la PONALSIJIN-DEMET, donde pone en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Puerto Gaitán –Meta, los hechos ocurridos el día 09 de agosto de 2019, en punto a la incautación del vehículo automotor tipo camión de placas SNA-588, conducido por HUMBERTO GUERRERO DÁVILA, momentos en que se desplazaba desde la vereda Puente Arimena del municipio de Puerto Gaitán – Meta, hacia el sector de Puerto Príncipe – Vichada, cuando luego de la inspección que se le realizara al automotor, se hallara en su carrocería, una caleta con gran cantidad de una sustancia que al ser analizada según prueba de identificación preliminar homologada (PIPH)13, se determinó que correspondía a marihuana con un peso neto de 1182.3 kilogramos; circunstancia ésta que a la postre conllevó a la judicialización y condena de GUERRERO DÁVILA por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, en virtud del allanamiento a cargos por vía de preacuerdo, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, tal como consta en la copia del fallo que fue allegada14. Así las cosas y acreditado el aspecto objetivo de la causal incoada por la Fiscalía, se procederá a verificar el segundo presupuesto que tiene que ver con el aspecto subjetivo, donde se deberá establecer que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quien detenta la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real del bien objeto de análisis; es decir, la constatación de que aquél hubiere consentido, permitido, tolerado o de manera directa 12 Fls. 2/5 c o. 1 13 Fl. 80,81 co. 1 14 78/86 c. o. No. 2.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO realizado la actividad ilícitas, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Conforme el certificado de tradición y libertad del automotor en cuestión del Instituto de
Tránsito y Transporte de Acacías - Meta, el bien pertenece a MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE desde el 1º de marzo de 201915, cuando los hechos tuvieron lugar el 09 de agosto de 2019, es decir, aproximadamente cinco meses después de su adquisición. Ahora, para establecer si el señor RODRÍGUEZ DUARTE, consentido, permitido, tolero o de manera directa realizó tal actividad ilícita, se entrarán a analizar los elementos de prueba que obran en el proceso, no sin antes indicar que el afectado nunca quiso comparecer a rendir declaración pese a que la Fiscalía delegada lo requirió en varias oportunidades a fin de que informara el motivo por el cual su bien había sido utilizado para transportar sustancias ilícitas, otorgando por el contrario, poder a un abogado para solicitar su entrega, designación que recayó en el profesional PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, quien a través de escrito orientado a recuperar el automotor16 argumento que su cliente nada tenía que ver con los hechos, que se trataba de un tercero de buena fe, y que el camión se lo había arrendado al señor
HUMBERTO GUERRERO DAVILA.
Con la solicitud fue allegada una declaración juramentada suscrita por el señor MOISES RODRIGUEZ DUARTE, de fecha 11 de octubre de 2019, ante la Notaría 61 del Circuito de Bogotá17, donde el declarante manifiesta que arrendó el camión de placas SNA 588 al señor HUMBERTO GUERRERO con cedula 17.333.377 de Puerto López, mediante contrato verbal
para realizar diferentes transportes de carga a diferentes partes del país desde el mes de junio de 2019 hasta la fecha, cuyo canon se fijo en ($1500.000.oo), quedando estipulado que él se hacía responsable de los gastos del vehículo durante el tiempo que estuviera bajo su poder. Visto lo anterior, conforme a una sana critica, resulta ilógico que el afectado, siendo ajeno a los hechos no concurra al proceso para ser escuchado en declaración e informar el por qué su vehículo había sido utilizado como medio para la ejecución de las actividades ilícitas de narcotráfico, como también, informar las circunstancias que rodearon su arrendamiento, máxime, cuando no fue allegado el correspondiente contrato debidamente elaborado y autenticado, como era su deber, ya que era una persona conocedora de los peligros que implicaban el desprenderse de la tenencia de un vehículo para entregarlo en arriendo cuando 15 Fl. 96 c. o. 2 16 Fl. 158-166 co. 1 17 Fl. 164 co. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO su oficio era el de tramitador ante las autoridades de tránsito, lo que indiscutiblemente le
permitía conocer de los riesgos que podía generar el arrendar el rodante sin estipular en un contrato debidamente autenticado y elaborado la destinación que se le daría, entre otras situaciones de igual importancia. Por otra parte, se tienen los testimonios solicitados por el afectado, de los señores ALFONSO GARCIA ALONSO, DARIO ALFONSO GARCIA GARZON18 y FAUSTINO GONZALEZ LANCHEROS19, quienes al unisonó afirmaron conocer al señor MOISES RODRIGUEZ DUARTE de tiempo atrás como tramitador en las oficinas de tránsito de Bogotá; y de la compra de un vehículo que este realizó, el que según GARCIA GARZON mantenía en los talleres de Bosa haciéndole el mantenimiento, como todo propietario, hecho este que puede dejar entrever la participación del citado en la medida en que, si bien, se encargaba de realizar el mantenimiento del mismo debió percatarse de la caleta ubicada en la parte delantera de la carrocería. En conclusión, se tiene que, si bien del material probatorio no es posible concluir la participación del aquí afectado en el ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; si es predicable establecer que el mismo incumplió con sus deberes de vigilancia, custodia, control y proyección del bien a los fines previstos por la Constitución y la Ley, dado que entregó la tenencia del vehículo sin tomar las medidas necesarias y debidas que como propietario le correspondían para que este fuera destinado al transporte legal de carga, anteponiendo el lucro que presuntamente obtenía como contraprestación. De tal suerte que, son tales circunstancias las que para este Juzgado llevan a inferir
razonablemente que MOISES RODRIGUEZ DUARTE, incumplió con sus deberes de vigilancia custodia y control que como propietario debía tener sobre el vehículo automotor, clase camión, de placas SNA-588; pues tal inobservancia conllevó a que HUMBERTO GUERRERO DAVILA, procediera a utilizar dicho vehículo para una actividad diferente a la que estaba destinado el mismo, como fue el trasporte de estupefacientes. Visto lo anterior, y al encontrarse acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, invocada por la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Villavicencio en el escrito de demanda, resulta imperioso extinguir el derecho de dominio sobre el vehículo, clase camión, identificado con las placas SNA-588, marca Dodge, línea D-600, modelo 1978, color turquesa del caribe, registrado en el Instituto de tránsito y transporte de Acacías – Meta, a nombre de MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE con cedula de ciudadanía 79’162.159. Igualmente, se 18 Fl. 71 co. 2 19 Fl. 102 co. 2
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien; disponiéndose la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por la Fiscalía Delegada en este proceso. Finalmente, se ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, en concordancia con el artículo 57 de esta última codificación, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El afectado MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE, dentro del término legal allega los siguientes alegatos: Luego de hacer un breve recuento sobre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2019, fecha en que se incautó el vehículo de placas SNA-588 de su propiedad, de los cuales refirió no haber tenido algún conocimiento ni participación, advierte que le era imposible en tiempo real saber que el automotor se encontrara en carreteras del departamento del Meta; como también, saber la clase de sustancia o mercancía que el vehículo transportaba, más aún, cuando la droga se encontraba camuflada en un compartimento elaborado para tal fin. Advierte que la Fiscalía no allegó al diligenciamiento la declaración dada en su momento por
GUERRERO DÁVILA, quien no hizo ningún señalamiento al propietario del automotor, lo que debe militar en su favor. Que las declaraciones vertidas en sede de juicio, indican que él compró dicho vehículo con el único fin de obtener una entrada económica más para su familia, de ahí que le haya conseguido un conductor para la realización de acarreos, dado que se desempeñaba como tramitador de documentos ante tránsito. Y que, aunque la actividad de cuidado pueda resultar simple, por tratarse de un vehículo fabricado para el transporte de carga, resulta imposible. Argumenta que, si bien es cierto, el vehículo fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, también lo es que, en cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la complacencia directa o indirecta, la tolerancia, participación que pudo haber tenido el propietario del REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00003-00 (2019-00110 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO vehículo o en su defecto el conocimiento que haya podido tener frente a la comisión o práctica de esta clase de actividad o su desatención para que la misma no se llevara a cabo, la Fiscalía no presentó si quiera prueba sumaria
Lo anterior para solicitar se dicte la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo automotor de placas SNA-588, y, en consecuencia, se disponga su entrega inmediata previo el levantamiento de las medidas cautelares que contra el mismo pesan en la actualidad. Frente a las anteriores argumentaciones, se advierte al afectado que, de los elementos de prueba allegados a la actuación, si bien no se llegó a establecer la participación del propietario en las actividades delictivas relacionadas con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, si se acreditó su total desatención a sus deberes de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley, como quiera que su propietario se desprendió de su tenencia para entregarlo a su suerte, sin las menores medidas de vigilancia y control, como la elaboración de contrato de arrendamiento con las respectivas clausulas donde se establecieran las medidas de control y donde se especificara la destinación que se le daría, las prohibiciones, revisiones, impuestos y todo tipo de situaciones que acarrean el manejo y tenencia de un vehículo automotor, pues como es bien sabido y como lo indican las reglas de la experiencia, dichos rodantes cumplen una actividad considerada como peligrosa, aunado a que también son utilizados por la delincuencia para el ejercicio de ciertas conductas ilícitas, tal como ocurrió en el presente caso. En cuanto a que la Fiscalía no allegó al proceso la declaración dada en su momento por GUERRERO DÁVILA, quien no hizo ningún señalamiento sobre la responsabilidad del
propietario del automotor, lo que debe militar en su favor; advierte el Despacho que la responsabilidad en las actividades ilícitas de narcotráfico por parte del afectado en esta etapa procesal ya no se encuentra en tela de juicio, aunque si fuera así, del material probatorio trasladado del proceso penal, no se observa ningún interrogatorio rendido por el procesado donde librara de responsabilidad al afectado, aunado a que si dicha actuación procesal era de conocimiento del aquí afectado, este debió solicitarlo en el momento en que pidió la practica de prueba, a efectos de haber sido escuchado en diligencia de declaración dentro del presente diligenciamiento. Finalmente, en cuanto a la prueba que la Fiscalía debió allegar relacionada con el aspecto subjetivo de la causal invocada, se considera que, por el principio de la carga dinámica de la prueba, es al afectado a quien estando en mejores condiciones de allegar los elementos de REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00003-00 (2019-00110 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO prueba, le corresponde acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, custodia y control sobre sus bienes.
Por las anteriores razones, este Despacho despachará desfavorablemente las peticiones expuestas por el afectado MOISES RODRIGUEZ DUARTE. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo clase camión, identificado con las placas SNA-588, marca Dodge, línea D-600, modelo 1978, color turquesa del caribe, registrado en el Instituto de tránsito y transporte de Acacías – Meta, a nombre de MOISÉS RODRÍGUEZ DUARTE con cedula de ciudadanía 79’162.159, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de Embargo y Secuestro, ordenada por la Fiscalía Delegada, respecto del bien a extinguir relacionado en el primer numeral. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, al Instituto de tránsito y transporte de Acacías – Meta, para que procedan a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del
Estado.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la
Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 793) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00003-00 (2019-00110 E.D.)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 11
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO
MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR
JUEZ
Firmado Por: Monica Jannett Fernandez Corredor
Juez Penal Circuito Especializado Juzgado De Circuito Penal 1 De Extinción De Dominio Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Códi
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