JPCED VILL - 2021-00005 - Sentencia ANTICIPADA - EXTINGUE de 2021
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2021-00005 - Sentencia ANTICIPADA - EXTINGUE de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00005-00 (2020-00396 E.D.)
AFECTADO: INDETERMINADOS
FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DE V/CIO-META ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia anticipada especial dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del campero marca Nissan, modelo 1977, Carrocería tipo estacas, de placas OUB-456, Línea L-60, servicio particular, color blanco, registrado en la Secretaría de Tránsito de ManizalesCaldas, a nombre de persona indeterminada.
SITUACIÓN FÁCTICA En horas de la tarde del día 23 de febrero de 2011, efectivos de la Policía Nacional que ejercían labores de vigilancia y control en la vía principal que de Granada conduce a Villavicencio, hicieron señal de pare a un vehículo tipo campero que se desplazaba por dicho carreteable, con el objetivo de ser registrado. Acto seguido, los uniformados procedieron a registrar la carga y luego de haber bajado del rodante algunos racimos de plátano, hallaron una bolsa de color negro que contenía una sustancia vegetal, la que luego de ser analizada mediante la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), resulto ser Cannabis con un peso neto de 102 kilogramos
y 300 gramos. Como consecuencia de ello, se procedió a la captura y judicialización de los ocupantes del automotor, siendo identificado el conductor como ARTURO PINZÓN BAUTISTA y su acompañante como MIYER ALEXANDER CASTILLO MONTENEGRO. Posteriormente los referidos se allanaron a los cargos, siendo condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, conforme sentencia calendada 01 de junio de 2011,
por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
ACTUACIÓN PROCESAL REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00005-00 (2020-00396 E.D.)
SENTENCIA ANTICIPADA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO A través de Resolución de fecha 12 de abril de 20121, la Fiscalía 2ª Especializada de Villavicencio (Meta), dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y dar apertura a la fase inicial respecto del vehículo automotor tipo campero marca Nissan, modelo 1977, de placas QUB-456, color blanco. Posteriormente, el 26 de abril de 20212, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de
Villavicencio-Meta, profirió resolución decretando la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo clase campero marca Nissan, modelo 1977, de placas OUB-456, registrado en la secretaria de Tránsito de Manizales - Caldas a nombre de persona indeterminada. Igualmente, para esa misma fecha, la Fiscalía Delegada elaboró demanda de sentencia anticipada especial sobre el citado bien3, la que fuera remitida a este Juzgado por competencia mediante oficio 20220-67-110 calendado 25 de mayo del cursante año4. Mediante auto de fecha 01 de julio de 20215, previo a avocar el conocimiento de la actuación conforme lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1708, dispuso devolver la actuación a la Fiscalía de origen, a efectos que se adelanten todos los procedimientos y/o trámites necesarios en procura de verificar la matrícula del vehículo incautado. Habiéndose establecido plenamente la matrícula del vehículo incautado como OUB-456, por parte de la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, este Juzgado mediante auto de fecha septiembre 29 de 20216, avocó el conocimiento conforme lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1708, debiendo ingresar el expediente al Despacho para emitir el correspondiente fallo7. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del campero, marca Nissan, color blanco, Carrocería tipo estacas, modelo 1977, de placas OUB-456, motor No. P182299, chasis No. L6074967, Línea L-60, servicio particular, registrado en la Secretaría de Tránsito de ManizalesCaldas, a nombre de
persona indeterminada desde el 17 de octubre de 2015. 1 Folios 31 c.o.1 2 Folios 116 c.o.1 3 Folios 125 c.o.1 4 Fl. 1 co. 2 5 Folio 6 c.o.2 6 Folio 12 c.o.2 7 Fl. 12 co. 2
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00005-00 (2020-00396 E.D.)
SENTENCIA ANTICIPADA
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Según informe suscrito por el Patrullero JUAN ELVER TORRES PERDOMO Investigador Criminal de la SIJIN-DEMET, de fecha 24 de agosto de 2021, el rodante se encuentra en el Parqueadero Alpopular administrado por la SAE ubicado en la vereda La Cuncia jurisdicción de Villavicencio y en mal estado de conservación8. Sobre el mencionado automotor la Fiscalía 67 DEEDD de Villavicencio, decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, mediante resolución de fecha 26 de abril de 20219.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley
1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, y tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la extinción de dominio La acción de extinción de dominio, es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, con el propósito de obtener esa declaratoria de titularidad a favor del Estado de los bienes provenientes o destinados a actividades ilícitas. Las causales de extinción de dominio son de origen constitucional y se concretan en dos situaciones: a) las que se relacionan con el origen de los bienes, y se fundamentan en el artículo 34 de Constitución Política. ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 8 Fl.154 c o. 1 9 Folios 116 c. o. 1
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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. (subrayado fuera de texto). Ahora bien, se declara la extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. Dicho reconocimiento no se atribuye a quien obtuvo la propiedad ilícitamente, por cuanto no le es dable obtener la protección jurídica que el Estado brinda a quien ejerce el derecho de Dominio sobre un bien obtenido lícitamente.10 b) las que se relacionan con la destinación de los bienes, y se fundamenta en el artículo 58 de la Carta Política. ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente: > Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (subrayado fuera de texto) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. Por consiguiente, la extinción de dominio procede frente a dos clases de situaciones: a) Cuando los bienes son adquiridos ilícitamente, y b) Cuando aquellos siendo adquiridos 10 Sentencia C-740 de 2003 C.5.
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO lícitamente, son utilizados de manera contraria a la función social y ecológica que les corresponde.
En cuanto al incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, se tiene que es un límite que se orienta a que los bienes adquiridos de forma lícita sean aprovechados económicamente, no sólo, en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumple una carga legítima impuesta por el Estado, debiéndose declarar la Extinción de su derecho de propiedad. El Código de Extinción de Dominio, en sus artículos 133 (modificado por el artículo 39 de la ley 1849 de 2017), 134 y 135, trata la figura del procedimiento abreviado de extinción de dominio. El artículo 134 de la ley 1708 de 2014 dice: Artículo 134. Sentencia anticipada especial. El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia del titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos. Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada. En los casos previstos en los artículos anteriores, el fiscal deberá presentar ante el Juez requerimiento de sentencia anticipada de extinción de dominio, en la cual deberá sustentar,
además de los elementos que fundamentan su pretensión, el cumplimiento de los presupuestos señalados en el presente capítulo». Del caso concreto La Fiscalía 67 DEEDD DE Villavicencio-Meta, presentó demanda de extinción de dominio mediante el trámite de sentencia anticipada especial de que trata el artículo 134 de la ley 1708 de 2014, sobre el vehículo automotor clase campero modelo 1977, de placas OUBREF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00005-00 (2020-00396 E.D.)
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO 456, motor No. P-182299, chasis No. L60-74967, servicio particular, a nombre de persona indeterminada. La causal de extinción de dominio invocada por la Fiscalía delegada en el presente asunto es la contenida en el numeral 5º artículo 16 del C.E.D (Ley 1708 de 2014), a saber: “ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: …5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
En punto a la referida causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que esta tiene que ver con la destinación de los bienes y que no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, lo que se busca es que los propietarios de los bienes no falten al cumplimiento de la función social y ecológica que debe tener la propiedad. Dentro de los presupuestos para su configuración está el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el vehículo automotor comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. Conforme a los elementos de prueba arrimados al proceso, tenemos la sentencia de primera instancia de fecha 1º de junio de 201111, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, autoridad que condenó a los ciudadanos MIYER ALEXANDER CASTILLO y ARTURO PINZÓN BAUTISTA luego de que aceptaran los cargos, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, decisión esta que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 22 de septiembre de 201112. Según los proveídos que obran en la actuación, se tiene que el 23 de febrero de 2011,
momentos en que personal de la Policía Nacional se encontraba realizando labores de 11 Folios 1/16 c.o.1 12 Folios 21/25 c.o.1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO registro y control sobre la vía que de Granada conduce a Villavicencio sector del IDEMA, hallan dentro de la carga que transportaban (racimos de plátanos) una bolsa color negro contentiva de sustancia vegetal, la que al ser analizada a través de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojó positivo para Cannabis, con un peso neto de 102 kilogramos y 300 gramos. El referido rodante era conducido por el señor ARTURO PINZÓN BAUTISTA, quien se encontraba en compañía de MIYER ALEXANDER CASTILLO, sujetos que fueron capturados y judicializados ante el Juez de Control de Garantías, diligencia donde los señalados se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía delegada. Visto lo anterior, no le asiste duda al Despacho que el vehículo motivo del presente litigio fue utilizado para la realización de conductas ilícitas relacionadas con el TRAFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tal como se desprende del material probatorio trasladado del proceso penal que fuera adelantado y que terminó con sentencia de carácter condenatorio en contra de su conductor y acompañante, quienes lo utilizaron para transportar una sustancia que afecta gravemente la salud de quien la consume, vulnerando bien jurídico de la salud pública. Ahora bien, para verificar el aspecto subjetivo de la causal, es preciso determinar si el propietario del rodante en cuestión consintió, permitió, toleró, o de manera directa realizó la conducta ilícita ya descrita, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley. Para tal efecto, es importante aclarar, que si bien, el rodante incautado el día de marras fue identificado con la placa QUB 456, según acta de incautación que obra en el proceso13, dicho proceder se trató de un error que fue posteriormente subsanado mediante el peritaje realizado el día 24 de agosto de 202114, diligencia donde el perito técnico se trasladó al lugar donde se encontraba el rodante a fin de verificar la placa y tomar fijación fotográfica, para concluirse que el vehículo incautado el día de marras no corresponde a la placa QUB456 sino a la placa OUB-456. De otra parte, también es preciso establecer quién era el propietario del vehículo en cuestión para el momento de los hechos, por lo que revisado el certificado de tradición
13 Fl. 86 co. 1 14 Fl. 1520-152 co. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO calendado 11 de marzo de 202115 de la Secretaría de Tránsito de Manizales, este fue adquirido por la señora MARTHA LUCÍA TOBÓN DE MARÍN, el 23 de diciembre de 2003, quien transfirió la propiedad a nombre de persona indeterminada, el 17 de octubre de 2015. Visto lo anterior, se tiene que, para el momento de los hechos el propietario del bien según el certificado de tradición y libertad, era la señora MARTHA LUCÍA TOBÓN DE MARÍN, quien de acuerdo al Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 13 de noviembre de 202016, al ser contactada por el investigador JUAN ELVER TORRES PERDOMO vía telefónica, esta manifestó lo siguiente: “no ser propietaria del vehículo de placas QUB456, que nunca ha tenido vehículos”. Analizado el material probatorio anteriormente expuesto, se observa que, la propietaria
inscrita para la fecha de los hechos, transfirió la propiedad del rodante con posterioridad a la diligencia de incautación a nombre de persona indeterminada, lo que conlleva a establecer que, a TOBÓN DE MARÍN, no le asiste interés alguno en las resultas del proceso, tal vez, debido a que descuido sus deberes de protección y vigilancia o simplemente había enajenado el rodante y no había sido posible su traspaso. De otra parte, tampoco se logró ubicar al conductor del vehículo para el momento de la incautación, el señor ARTURO PINZÓN BAUTISTA, tal como lo señaló el Investigador TORRES PERDOM, en su informe de fecha 13 de noviembre de 202017. En consecuencia, le asiste razón al ente instructor al solicitar a este Juzgado, la aplicación del trámite de sentencia anticipada especial para el bien en cuestión, dada la imposibilidad de identificar o ubicar al propietario del mismo, conforme lo previsto en el artículo 134 del C.E.D. En consecuencia, y verificados los presupuestos de la causal contenida en el artículo 16 numeral 5º del CED, se declarará la extinción del derecho de dominio del vehículo campero, marca Nissan, color blanco, Carrocería tipo estacas, modelo 1977, de placas OUB-456, motor No. P182299, chasis No. L6074967, Línea L-60, servicio particular, registrado en la Secretaría de Tránsito de ManizalesCaldas, a nombre de persona indeterminada, a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por
15 Fl. 114,115 co. 2 16 Fl. 106-108 co. 1 17 Fl. 106-108 co. 1
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, debiendo garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final en los porcentajes modificados. De igual forma, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien; disponiéndose la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía 67 DEEDD de Villavicencio. Para tales efectos se deberá oficiar a la secretaria de tránsito de Manizales - Caldas, para que procedan a levantar las medidas cautelares e inmediatamente efectúen la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del vehículo campero, marca Nissan, color blanco, Carrocería tipo estacas, modelo 1977, de placas OUB-456, motor No. P182299, chasis No. L6074967, Línea L-60, servicio particular, registrado en la Secretaría de Tránsito de ManizalesCaldas, a nombre de persona indeterminada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del citado bien.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, decretada por la Fiscalía delegada en este asunto, respecto del bien a extinguir. Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Secretaría de Tránsito de Manizales - Caldas, para que proceda a levantar las medidas cautelares e inmediatamente efectúen la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.
CUARTO: DISPONER en consecuencia el traspaso del bien relacionado en el numeral primero a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la fiscalía general de la Nación.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR
JUEZ
Firmado Por: Monica Jannett Fernandez Corredor
Juez Penal Circuito Especializado Juzgado De Circuito Penal 1 De Extinción De Dominio Villavicencio - Meta
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