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JPCED VILL - 2021-00009 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2021-00009 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00009-00 (2020-00195 E.D.)

AFECTADO: CÉSAR ALONSO LADINO DAZA

FISCALÍA: VEINTISIETE (27) ESPECIALIZADA DEEDD DE BOGOTÁ ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el establecimiento de comercio denominado “GRANOFRUVER EL PUNTO”,

identificado con la matrícula mercantil No. 196078, ubicado en la Carrera 23 con calle 18 esquina local 3 de la ciudad de Acacías - Meta, propiedad de CÉSAR ALFONSO LADINO DAZA, identificado con la c. c. No. 17’422.855. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con las diligencias realizadas, se constata que la Alcaldía Municipal de AcacíasMeta emitió el Decreto 060 el 20 de marzo de 20201, mediante el cual se declaró la "Urgencia Manifiesta" con el propósito de enfrentar la "Calamidad Pública" decretada en el municipio a través del Decreto 056 del 16 de marzo de 20202, con el fin de llevar a cabo contrataciones directas para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras para

prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19. Posteriormente, mediante el Decreto 062 del 23 de marzo de 2020, la administración municipal adoptó las facultades previstas en el Decreto Nacional No. 461 de 2020, relacionadas con las rentas de destinación específica, con el propósito de reorientar dichos recursos para abordar las causas que motivaron la declaración de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional 417 de 2020. Adicionalmente, a través del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el gobierno nacional adoptó medidas de urgencia en materia de contratación, lo que condujo a la aplicación del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, permitiendo a la Alcaldía de Acacías celebrar actos y contratos contemplados en el plan de acción para hacer frente a las diversas situaciones generadas por la pandemia del COVID-19. Con base en los fundamentos administrativos expuestos anteriormente, la administración municipal de Acacías-Meta inició el proceso de gestión contractual para la adquisición de mercados básicos destinados a personas en condición de vulnerabilidad en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19). En respuesta a esto, el ciudadano CÉSAR ALONSO LADINO DAZA presentó una propuesta el 24 de marzo de 2020 bajo el nombre comercial "Granofruver El Punto", para el suministro de cinco mil (5000) kits de mercados que incluían el IVA, con un valor unitario de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000), y un valor total del contrato de mil ciento veinticinco millones de pesos

($1.125.000.000). Dichos mercados contenían diversos artículos de primera necesidad de la 1 Documento digitalizado 1 fl. 60/67 2 Documento digitalizado 1 fl.53/59

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00009-00 (2020-00195 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO canasta familiar, como papel higiénico, crema dental, chocolate, panela, aceite, arveja, frijol, lenteja, arroz, pasta, entre otros, para un total de veinticuatro (24) productos en diferentes cantidades y gramajes. El 25 de marzo de 2020, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Acacías presentó el expediente contractual en la oficina de contratación, lo cual llevó a la suscripción del contrato de compraventa No. 207-20203 ese mismo día entre el señor CÉSAR ALONSO LADINO DAZA y el jefe de la Oficina de Contratación. Dicho contrato tenía un plazo de veinte (20) días. Posteriormente, el 31 de marzo de 20204, el Concejo Municipal de Acacías solicitó al Alcalde que se ajustaran los precios del mencionado contrato, debido a que se había identificado un

posible sobrecosto de los alimentos mediante un estudio de mercado realizado en el comercio local. Esta situación también fue informada a la Contraloría Departamental del Meta, que abrió la denuncia No. 34-2020 y ordenó la suspensión por un período de seis meses de la Secretaría de Gobierno y del Jefe de Contratación del Municipio de Acacías. El 8 de abril de 20205, las partes involucradas en el contrato firmaron un acta modificatoria que redujo el monto del contrato a novecientos cuatro millones quinientos veinticinco mil pesos ($904.525.000), como resultado de una propuesta de ajuste de valores presentada por el contratista. El 3 de abril de 20206, la Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal, en el caso con número de radicado IUS E-2020-197473 IUC-D-2020-1494296, ordenó la apertura de una investigación preliminar contra los funcionarios EDUARDO CORTÉS TRUJILLO, ÓSCAR JAVIER ORTIZ ARTEAGA y BERTHA AMANDA PERILLA VILLAMIL, por presuntas irregularidades en el manejo de los recursos destinados a la compra de mercados en el municipio de Acacías-Meta, por un monto de mil ciento veinticinco millones de pesos ($1.125.000.000). Asimismo, se inició una investigación penal bajo el caso con número de radicado CUI 5000660-0570-2020-00025-007, relacionada con los posibles sobrecostos del contrato No. 207 de 2020 celebrado entre el municipio de Acacías y el señor CÉSAR ALONSO LADINO DAZA. Dicha investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía 10ª de Administración Pública, la cual

formuló cargos contra los señores OSCAR JAVIER ORTIZ ARTEAGA, BERTHA AMANDA PERILLA VILLAMIL y CÉSAR ALONSO LADINO DAZA por los delitos de Peculado por Apropiación, Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales y Peculado por Apropiación en grado de tentativa. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Documento digitalizado 1 folio 74/78 4 Documento digitalizado 1 fl. 288 5 Documento digitalizado 1 fl 80/84 6 Documento digitalizado 2 fl. 139/157 7 Documento digitalizado 2 fl. 157/180

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Con fecha 27 de julio de 20208, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, avoco el conocimiento de las presentes diligencias dando inicio a la FASE INICIAL, en virtud de lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1708 de 20149. Seguidamente, el 4 de junio de 202110, la Delegada Fiscal decretó medidas cautelares de

suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes y haberes sobre el establecimiento de comercio denominado “GRANOFRUVER EL PUNTO” identificado con matrícula mercantil No. 196078 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, ubicado en la Carrera 23 con Calle 18 esquina Local 3 barrio Mancera, de Acacías – Meta, propiedad de CÉSAR ALONSO LADINO DAZA identificado con c. c. No. 17’422.855. Asimismo, mediante Resolución adiada 08 de julio de 2021, el ente investigador profirió demanda de Extinción de Dominio11 sobre el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado “GRANOFRUVER EL PUNTO” identificado con matrícula mercantil No. 196078 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, ubicado en la Carrera 23 con Calle 18 esquina Local 3 barrio Mancera, de Acacías – Meta, propiedad de CÉSAR ALONSO LADINO DAZA, identificado con c. c. No. 17’422.855, con fundamento en las causales previstas en el artículo 16 numeral 5º del CED. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias para continuar su trámite bajo los parámetros de la Ley 1708 de 201412, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo previsto en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. Luego, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 202113, se ordenó el emplazamiento de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, trámite que fue realizado en debida forma14.

Seguidamente, el 10 de marzo del 2022, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, conforme lo dispuesto en el artículo 141 del CED, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 201715. Con proveído adiado 28 de abril de 202216, este despacho resolvió las solicitudes expuestas por los sujetos procesales dentro del término de traslado; decretando igualmente de manera oficiosa algunas pruebas. Una vez precluido el periodo probatorio, mediante proveído de fecha 02 de febrero de 2023, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, conforme lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201417, termino dentro del cual la abogada MARTHA ESTELLA FUENTES MARTÍNEZ apoderada del señor CÉSAR ALONSO LADINO DAZA, allegó escrito contentivo de sus alegaciones finales. Finalmente, el 8 Documento digitalizado 2 fl. 6 9 Documento digitalizado 2 fl. 7 10 Documento digitalizado 005 medidas cautelares fl. 2/29 11 Documento digitalizado 2 fl 189/213 12 Documento digitalizado 006 F. 11 13 Documento digitalizado 007 14 Documento digitalizado 08 15 Documento digitalizado 021 16 Documento digitalizado 26 17 Documento digitalizado 073

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO 02 de marzo de 202318 las diligencias ingresaron al despacho para proferir el correspondiente fallo. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Se trata del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado “GRANOFRUVER EL PUNTO” identificado con matrícula mercantil No. 196078 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, ubicado en la Carrera 23 con Calle 18 esquina Local 3 barrio Mancera de Acacías – Meta, propiedad de CÉSAR ALONSO LADINO DAZA identificado con c. c. No. 17’422.855. Mediante Resolución calendada 04 de junio de 2021, la Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, ordenó sobre el citado establecimiento de comercio las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes y haberes19, cautela esta última materializada el 1º de julio de 202120.

CONSIDERACIONES

Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, de acuerdo con el cual corresponde asumir el Juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se

encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.» Es así que dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo 18 Documento digitalizado 076 19 Documento digitalizado 005 medidas cautelares fl. 2/29 20 Documento digitalizado 005 medidas cautelares fl 32/35

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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO esencial, constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, así: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Es de señalar que su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en

realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Es en ese sentido, que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 27 Especializada DEEDD de Bogotá, presentó demanda de Extinción de Dominio sobre el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado “GRANOFRUVER EL PUNTO”

identificado con matrícula mercantil No. 196078 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00009-00 (2020-00195 E.D.)

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

ubicado en la Carrera 23 con Calle 18 esquina Local 3 barrio Mancera, de Acacías – Meta, propiedad de CÉSAR ALONSO LADINO DAZA, identificado con c. c. No. 17’422.85521. Dicha demanda fue cimentada en la causal prevista en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes causales: 5.- Los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas». La Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que dicha causal no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, lo que se busca

es que el propietario del bien no haya faltado al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Para tal efecto, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que deben cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El presente trámite tuvo origen a partir de la iniciativa presentada por el Grupo Investigativo de Extinción de Dominio de la Policía Judicial DIJIN -GRIED No. S-2020-079892, de fecha 16 de junio de 202022, donde dan cuenta de un posible sobrecosto en el contrato No. 2072020 celebrado entre el municipio de Acacias – Meta y el señor CÉSAR ALONSO LADINO DAZA, por un valor de MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($1.125.000.000), cuyo objeto fue la ADQUISICIÓN DE MERCADOS BÁSICOS PARA PERSONAS EN

CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA

POR CAUSA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).

Según elementos de prueba se tiene que, el señor CÉSAR ALONSO LADINO DAZA el día 24 de marzo de 202023 presentó propuesta económica con el nombre comercial “GRANOFRUVER EL PUNTO”, para el suministro de cinco mil (5000) kit de mercados incluido IVA, por un valor unitario de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000)

y un valor total del contrato de MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($1.125.000.000), mercados que contenían diversos artículos de primera necesidad de la canasta familiar, tales como papel higiénico, crema dental, chocolate, panela, aceite, arveja, fríjol, lenteja, arroz, pasta, entre otros, para un total de veinticuatro (24) productos en diferentes cantidades y gramajes. Al siguiente día la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Acacías Meta, radico el expediente contractual en la oficina de contratación, por lo que ese mismo día el Jefe de 21 Documento Digitalizado 002 fl. 189/213. 22 Documento digitalizado 1 Fl. 2/24 23 Documento digitalizado 1 fl. 274/276

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1708/14) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00009-00 (2020-00195 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO la citada oficina suscribió el contrato de compraventa No. 207-202024 con el señor CÉSAR ALONSO LADINO DAZA a un plazo de veinte (20) días, con un anticipo del 40% del valor del

contrato, más dos pagos parciales cada uno del 30% del valor del contrato una vez entregados los bienes en su totalidad, presentación del reconocimiento y pago, certificación de cumplimiento a satisfacción por parte del supervisor, informe del superior, acreditación del pago de seguridad social y factura o documento equivalente. El fundamento de la Alcaldía de Acacias para contratar de manera directa, fue respaldado con la circunstancia de “Urgencia Manifiesta” que fue declarada por el señor Alcalde a través del Decreto 060 de marzo 20 de 202025, con el fin de afrontar la “Calamidad Pública” declarada en el municipio mediante el Decreto 056 del 16 de marzo de 2020, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19. Mediante el Decreto 062 del 23 de marzo de 2020, la administración municipal de Acacías, adoptó las facultades previstas en el Decreto Nacional No. 461 de 2020 en materia de rentas de destinación específica para reorientar las mismas a fin de llevar a cabo acciones tendientes a hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de los dispuesto en el Decreto Nacional 417 de 2020. Con el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia en materia de contratación que dieron paso al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que le permitió a la Alcaldía de Acacías celebrar actos y contratos contenidos en el plan de

acción, para hacer frente a las diferentes situaciones generada por la pandemia del COVID19. Los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, frente a la Urgencia Manifiesta dicen lo siguiente: Artículo 42. De la Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado. Artículo 43. Del Control de la Contratación de Urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios 24 Documento digitalizado 1 Fl. 74/78

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ORTIZ ARTEAGA.

Posteriormente, el día 08 de abril de 202027, las partes que intervinieron en el contrato suscriben un acta modificatoria reduciendo el monto del contrato a NOVECIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS VENTICINCO MIL PESOS ($904.525.000), con fundamento en lo expuesto por el Contralor General de la República a través de la circular No. 06 del 19 de marzo de 2020, cuando señala que para realizar la contratación derivada de la urgencia manifiesta no se requiere de la elaboración de estudios previos ni la celebración de un contrato por escrito. Citando igualmente lo dicho por el doctor Luis Guillermo Dávila Vinueza en su obra “Régimen Jurídico de la Contratación Estatal” al referirse a la noción de la urgencia manifiesta: “(…) la ley permite la asunción de las obras o servicios o el suministro de bienes con la sola autorización de la entidad y con prescindencia del contrato propiamente dicho, aun de un elemento esencial cual es el precio. Es que su discusión puede retrasar las obras, bienes o servicios requeridos” Manifestando igualmente que, de acuerdo al orden excepcional que le asiste a la contratación de urgencia manifiesta, donde el precio incluso puede discutirse al final de la entrega del bien o prestación del servicio, se consideró necesario hacer una revisión de los precios inicialmente fijados, citando al contratista quien allegó mediante documento escrito una propuesta de reajuste de valores por ítem conforme a lo contratado inicialmente. Luego, tomando como base los precios actuales del mercado local se le presentó al contratista el presupuesto modificado para elaborar un reajuste de común acuerdo y proteger la inversión

del recaudo público. Expuesto lo anterior, considera este despacho que existen suficientes elementos probatorios que configuran las conductas punibles de “Peculado por Apropiación” en grado de Tentativa, “Contrato sin cumplimiento de los requisitos Legales” y “Abuso de Confianza Calificado”, según los artículos 397, 27, 410 y 250 del Código Penal, a saber: “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…” “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias 26 Documento digitalizado 1 fl. 288 27 Documento digitalizado 1 fl. 80

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”. “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.” “Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio (…) Artículo 250. Abuso de confianza calificado. La pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.

4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias,

juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales”. En el presente caso, la comisión del delito de Peculado por Apropiación en grado de Tentativa únicamente puede atribuirse a la Administración Municipal, debido a la necesidad de que el delito sea cometido por un funcionario público. Por otro lado, el delito de Abuso de Confianza Calificado está relacionado con el involucramiento del afectado CÉSAR ALONSO LADINO DAZA, considerando su condición de particular y no de servidor público, como se requiere en el delito mencionado anteriormente. Sobre la condición personal exigida por el tipo penal para ser autor del delito de Peculado por Apropiación, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente28: "el particular que contrata con la admini

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