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JPCED VILL - 2021-00010 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2021-00010 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – (Ley 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (110016099068202000395 E.D.)

AFECTADO: ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ.

FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE VILLAVICENCIO.

ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el vehículo clase de camioneta, modelo 1996, servicio particular, de placas BGG-668, motor 1FZ0180310, chasis y serie FZJ759003925, propiedad de ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 15.355.775. . SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó a partir del Informe Ejecutivo FPJ3 fechado el 17 de octubre de 2007, suscrito por el servidor del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), WILLIAM AVILA MORENO, quien relata que ese día, aproximadamente a las 8:00 horas, en los predios de la finca "MAPORE" ubicada en la vereda "LA SERRANIA", dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto López, Meta, se llevaba a cabo una verificación de información de inteligencia proporcionada por una fuente no formal que hacía referencia a la

presencia de una central clandestina de comunicaciones vinculada a la banda criminal "ERPAC". Al llegar al lugar, los funcionarios fueron objeto de agresiones mediante disparos de armas de fuego realizados por cinco individuos, quienes posteriormente emprendieron la huida. En el lugar fue hallada una construcción abandonada, al realizar el registro del lugar se encontraron, prendas de vestir, útiles de aseo, una (1) batería para vehículo la cual tenía adherido tres (3) cargadores para teléfono celular, una (1) carpa para carrocería, alimentos perecederos, medicamentos, material quirúrgico, un (1) radio Avantel, dos (2) teléfonos celulares, seis (6) cartuchos calibre 38. Asimismo, dos (2) cuadernos, encontrando en uno de estos, códigos de comunicaciones referente a sitios de ubicación y personas encargadas de las comunicaciones, en el otro, un listado de medicamentos y tratamientos realizados a algunas personas. De igual forma, en la parte anterior de la vivienda se encontró un vehículo marca Toyota 4.5 carrocería de estacas, color vinotinto, de placas BGG 668; en su interior, se halló un estuche azul con algunos documentos. Luego, a 100 metros de distancia de la construcción, pero en la misma finca se halló una vivienda donde se encontraba el señor IBARION MEJIA PERDOMO, quien manifestó ser el encargado del predio, aclarando que desde un mes atrás gente extraña se había apoderado de la casa, por lo que desde entonces él no la frecuenta.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17)

RAD: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (2020-00395 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Durante el transcurso de la investigación penal, no fue posible identificar a los sujetos que fueron hallados en el lugar pero que luego se dieron a la fuga, motivo por el cual, mediante resolución del 4 de octubre del 2011, la Fiscalía 1ª Especializada de Villavicencio ordenó el archivo de la investigación por el delito de Concierto para Delinquir1. En la misma providencia se ordenó que la camioneta incautada pasara a disposición de la Unidad Especial de Extinción de Dominio ACTUACIÓN PROCESAL A través de la resolución adiada 18 de octubre de 20112, la Fiscalía 2ª Especializada de Villavicencio-Meta, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y dar apertura a la FASE INICIAL, respecto al vehículo de placas BGG-668, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 793 de 2002. Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 (CED), modificada por la Ley 1849 de 2017, mediante resolución calendada 26 de noviembre de 20203, la

Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio-Meta, ordenó sobre el citado bien la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo propiedad de ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ. Asimismo, mediante resolución aparte de la misma fecha4, se profirió demanda de extinción del derecho de dominio sobre el automotor. El día 07 de octubre de 20215, el despacho avocó el conocimiento del asunto y admitió a trámite de juicio la demanda de extinción de dominio impetrada por la Fiscalía 67 Especializada DEED de Villavicencio-Meta, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017. Con auto calendado 18 de noviembre de 20216,se dispuso la publicación del edicto emplazatorio en la forma prevista en el artículo 140 de la ley 1708 de 2014. Posteriormente, tal como se indica en la constancia secretarial de fecha 06 de julio de 20227, se dio cumplimiento al trámite de emplazamiento. A través de auto adiado 14 de julio de 20228, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes por el término común de diez (10) días, a afectos de dar cumplimiento al artículo 141 ibídem modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. En consecuencia, mediante proveído adiado 18 de agosto de 20229, y teniendo en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas; y tampoco formularon observaciones sobre la

demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el despacho procedió a ordenar pruebas de oficio. 1 Documento Digital 001 Folio 1-7 2 Documento Digital 001 Folio 32 3 Documento Digital 001 Folio 52-60 4 Documento Digital 001 Folio 61-73 5 Doc Dig 08 c.o.2 6 Documento Digital 15 c.o.2 7 Documento Digital 33 c.o.2 8 Documento Digital 34 c.o. 2 9 Documento Digital 37 c.o. 2

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (2020-00395 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Una vez culminada la etapa probatoria, con auto calendado 15 de junio de 202310, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, conforma lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, termino donde las partes guardaron silencio. Finalmente, el día 10 de julio de 202311, las diligencias ingresaron al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda.

IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Se trata de la camioneta, marca Toyota, carrocería de estacas, línea Land Cruiser, modelo 1.996, color Vinotinto, servicio particular, motor LFZ01 80310, serie y chasis FZJ759003925, placas BGG-668, registrada en la Secretaría de Movilidad de Bogotá a nombre de ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 15.355.775, desde el 11 de enero de 2007. Mediante resolución del 26 de noviembre de 202012, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio-Meta, ordenó sobre el citado automotor la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, medida que según certificado de tradición con fecha de emisión 16 de septiembre de 2022, no ha sido registrada. Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, de acuerdo con el cual corresponde asumir el juzgamiento y emitir el fallo a los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes. Es importante aclarar que dentro del presente trámite no se desconocieron garantías a los sujetos procesales, tampoco las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. La acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, dado que está consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, de la siguiente forma: «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral

social.» Dicha acción, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado, siendo una herramienta para contrarrestar flagelos tales como el enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan grave deterioro a la moral social, y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica asignada a la propiedad privada, dado que la misma, ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial, 10 Documento Digital 56 c.o.2 11 Documento Digital 58 c.o.2 12 Documento Digital 001 Folio 52-60

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Luego, la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo,

lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”. En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional, a saber: «...En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primacía del interés común o de la utilidad pública.» Su naturaleza jurídica es ajena a la de una pena, puesto que lo que en realidad constituye es una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal, por lo que no está condicionada a la demostración de culpabilidad, y puede iniciarse independientemente del proceso punitivo, donde no caben las garantías y principios que lo rodean, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, dado que sus presupuestos, competencias y procedimientos

son diferentes. Algunos principios están inspirados en el proceso civil, de donde el concepto que orienta este procedimiento es el de la necesidad de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren afectados por esta vía, es decir, con la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas. Por ende, al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien, pues es precisamente el que está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. Del caso concreto La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio-Meta allegó demanda de extinción de dominio sobre el vehículo automotor de placas BGG-668, registrado en la Secretaría de Movilidad de Bogotá a nombre de ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ identificado con REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (2020-00395 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228

jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO cedula de ciudadanía No. 15.355.775, desde el 11 de enero de 2007, con fundamento en la causal de extinción de dominio prevista en el artículo 16º numeral 5º de la Ley 1708 de 2014 (CED), que reza así: «Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentran en las siguientes circunstancias: (…)

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

(…)». En punto a esta causal de extinción de dominio, la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, indicó que la mismas no ataca lo relacionado con los bienes ilegítimamente adquiridos, sino aquellos aspectos en que dichos bienes son empleados o usados como un medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, de tal suerte que, dicha causal lo que busca es que el propietario del bien no haya faltado al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad en un estado como el nuestro. Por manera que, se deben analizar dos presupuestos, uno de ellos, es el de carácter objetivo, que tiene que ver con que de los medios de prueba allegados se pueda establecer que el patrimonio comprometido no hubiese tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que deben cumplir la propiedad en

un Estado Social y Democrático de Derecho. La presente actuación se origina en virtud del Informe Ejecutivo FPJ3, fechado el 17 de octubre de 2007, suscrito por el funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), WILLIAM AVILA MORENO. En dicho informe se narra que el mencionado día, aproximadamente a las 8:00 horas, en los terrenos de la finca "MAPORE" ubicada en la vereda "LA SERRANIA", bajo la jurisdicción del municipio de Puerto López, Meta, se llevaba a cabo una verificación de información de inteligencia proporcionada por una fuente no formal. Dicha información hacía referencia a la presunta existencia de una central clandestina de comunicaciones perteneciente a la organización delictiva conocida como "ERPAC". En el desarrollo de la operación, al llegar al lugar señalado, los agentes fueron objeto de agresiones mediante disparos provenientes de armas de fuego, perpetrados por un grupo conformado por cinco individuos. Estos agresores, acto seguido, emprendieron la huida de la escena. Posteriormente, tras el intercambio de disparos entre los subversivos y los efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ante la imposibilidad de lograr la captura de alguno de los integrantes del grupo armado, los funcionarios procedieron a retornar al lugar de origen de la confrontación, donde se descubrió una edificación abandonada. Durante el registro de dicho sitio, se hallaron dos (02) morrales que albergaban en su interior prendas de vestir y artículos de higiene personal. En el mencionado hallazgo se incluyeron los siguientes elementos:

1. Una (01) batería para vehículo que presentaba tres cargadores para teléfono celular.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (2020-00395 E.D.)

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JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

2. Una carpa destinada a la cobertura de alimentos perecederos.

3. Tres (03) maletines de lona que contenían prendas de vestir, artículos de higiene personal, diversos medicamentos y material quirúrgico.

4. Un dispositivo Avantel con número IMEI 001701092-127660, de la marca Motorola, desprovisto de tarjeta SIM.

5. Un teléfono celular de marca Nokia, de color gris, sin tarjeta SIM, con número de serie 1me010764/00/613003/2, acompañado de su respectiva batería.

6. Seis (06) cartuchos de calibre 38.

7. Dos (02) cuadernos, uno de dimensiones reducidas con anotaciones manuscritas, aparentemente relacionadas con códigos de comunicación referentes a ubicaciones y personas responsables de las comunicaciones. El otro cuaderno, de mayor tamaño, contiene un manuscrito que detalla un listado de medicamentos y tratamientos administrados a diversas personas.

Asimismo, en la parte frontal de la residencia, se localizó un vehículo de la marca Toyota,

modelo 4.5, con carrocería de estacas, de color vinotinto, identificado con la placa BGG 668 de Bogotá. En el interior del referido automotor, se descubrió un estuche azul que contenía los siguientes documentos:

1. Licencia de tránsito número 06-110011002186, registrada a nombre de GUERRERO CASTILLO GUILLERMO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.354.012, y vinculada al vehículo con placa BGG 668.

2. Licencia de tránsito número 02-110011448178, registrada a nombre de SOSA GUSTAVO, con cédula de ciudadanía número 74.846.050, y asociada al vehículo con placa BGG 668.

3. Certificado de revisión tecnomecánica número 10171, correspondiente al vehículo con placa BGG 668, cuyo propietario es GUERRERO CASTILLO GUILLERMO.

4. Certificado de emisión de gases número 4042, vinculado al vehículo con placa BGG 668, cuyo dueño es SOSA GUSTAVO.

5. Certificado de emisión de gases número 16984, aplicable al vehículo con placa BGG 668, propiedad de GUILLERMO CASTILLO GUERRERO.

6. Póliza de seguro obligatorio número AT 1329 168171953, emitida por Seguros del Estado para el vehículo con placa BGG 668, perteneciente a GUERRERO CASTILLO

GUILLERMO.

Posteriormente, tras llevar a cabo el allanamiento correspondiente, los agentes se dirigieron a una residencia situada en la misma propiedad, aproximadamente a cien (100) metros de distancia de la vivienda abandonada. En dicho lugar, se procedió a llevar a cabo una

entrevista con el señor IBARION MEJIA PERDOMO, quien afirmó ser el administrador de la finca, no obstante, manifestó que desde hace un mes comenzaron a llegar personas desconocidas al lugar. Según informe fechado 04 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el estudio técnico del vehículo incautado, revelando que todos sus guarismos, incluyendo los correspondientes al motor, chasis, serie y placas, son originales y coinciden con los registros de fábrica. Considerando lo expuesto, esta Juzgadora no alberga duda alguna respecto a que el vehículo objeto del presente litigio fue empleado en la ejecución de acciones ilícitas asociadas al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (2020-00395 E.D.)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 -305-4083228 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO ILEGALES. Esta conclusión se sustenta en la evidencia recopilada del proceso penal previo, el cual, a pesar de culminar con el archivo de las diligencias debido a la imposibilidad de identificar y ubicar a los responsables de la infracción, establece de manera clara que el

automotor fue utilizado para el transporte tanto de dichas personas como presumiblemente del armamento que estas portaban, así como de todo tipo de elementos requeridos para la perpetración de actos vinculados al delito en cuestión. Ahora bien, para verificar el aspecto subjetivo de la causal es preciso determinar si el propietario del rodante en cuestión consintió, permitió, toleró, o de manera directa realizó la conducta ilícita ya descrita, quebrantando de este modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la Ley. En virtud de lo anterior, es imperativo recordar que el certificado de tradición y libertad del vehículo sujeto a proceso de extinción de dominio indica que su titular es el señor ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.355.775, por lo que resulta significativo señalar que el mencionado propietario nunca ha presentado explicaciones respecto a la razón por la cual dicho rodante fue utilizado en la perpetración de actividades ilícitas por parte de la organización delictiva conocida como "ERPAC". Cabe destacar que el señor ARLES DE JESUS GIRALDO GOMEZ no ha realizado gestión alguna para recuperar el automotor, como sería de esperar de cualquier propietario afectado por el trámite de extinción de dominio. Esta omisión, en conjunto con la evidencia recopilada, sugiere que el verdadero propietario o poseedor material del vehículo en cuestión podría ser la misma persona que llevó a cabo el uso ilegítimo del automotor, o bien, que dicha persona

contaba con la autorización expresa del propietario real para llevar a cabo dichas conductas ilícitas. Por otra parte, es relevante destacar que no existe registro alguno de hurto relacionado con el automotor en cuestión, lo cual sugiere que el este, presumiblemente, estaba siendo utilizado por su propietario o por una persona autorizada por este para hacer uso del mismo. La ausencia de denuncias por hurto respalda la premisa de que el titular registral del vehículo, o alguien debidamente autorizado por él, estaba al tanto y consintiendo el uso del automotor en las actividades ilícitas de la organización criminal. En virtud de lo expuesto y considerando que, de los elementos probatorios contenidos en la actuación, se desprende la posibilidad de que el propietario inscrito del vehículo haya participado directamente en su indebida utilización o haya permitido que terceros lo emplearan al servicio de la organización delincuencial, se puede concluir que los requisitos establecidos por la Delega Fiscal para la invocación de la causal de extinción de dominio se encuentran debidamente satisfechos. En consecuencia, se declarará la extinción del derecho de dominio sobre el mencionado automotor en favor del Estado. En consecuencia, se ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017. Para tales efectos se deberá oficiar a la secretaria de Movilidad de Bogotá, para que procedan a levantar las medidas cautelares e

inmediatamente efectúe la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.

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citado bien.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, decretada por la Fiscalía Delegada en este asunto, respecto del bien a extinguir.

Para tal efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, OFICÍESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para que procedan a levantar la medida cautelar e inmediatamente efectúen la inscripción de esta sentencia de extinción de dominio a favor del Estado.

CUARTO: DISPONER en consecuencia el traspaso del bien relacionado en el numeral primero a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y/o quien haga sus veces, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, para los fines a que haya lugar, OFÍCIESE remitiendo copia auténtica de la misma con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Subdirección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, y de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA JANNETT FERNÁNDEZ CORREDOR

JUEZ REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO LEY 1849/17) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00010-00 (2020-00395 E.D.)

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Firmado Por: Monica Jannett Fernandez Corredor

Juez Penal Circuito Especializado Juzgado De Circuito Penal 1 De Extinción De Dominio Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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