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JPCED VILL - 2021-00011 - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2024

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
JPCED VILL - 2021-00011 - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2024
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (Juicio Ley 793/02)

RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E. D.)

AFECTADO: ADOLFO MEDINA SALAZAR Y OTROS

FISCALIA: CUARENTA (40) DEEDD DE BOGOTÁ.

ASUNTO PARA TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los siguientes vehículos: Camión de placas VXB-239, marca Dodge, tipo tanque, modelo 1979, color azul bruma, cilindraje 7500, motor T934709V69, chasis DT934709, serie DT934709, registrado en el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, a nombre de ADOLFO MEDINA SALAZAR con CC No. 12.111.184; y el Camión de placas SWJ-245, marca Mercury, color rojo blanco, carrocería estacas, modelo 1959, cilindraje 5900cc, motor M80F9U20440, chasis M80F9U20440, registrado en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del MetaSede RestrepoMeta, a nombre de

MARÍA TERESA CUBIDES MENJURA con CC No No. 51.675.681.

SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de mayo de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Seccional

Meta, a través del Grupo Operativo del Puesto de Seguridad Rural de Puerto López Meta, reportó la captura en flagrancia de varios individuos y el decomiso de tres vehículos implicados en un presunto delito de infracción a la Ley 30 de 1986. Durante operaciones de patrullaje e inteligencia llevadas a cabo en la madrugada, específicamente a las 05:30 horas, sobre la carretera que une Pampeya con el municipio de San Carlos de Guaroa y cerca del puente sobre el río Guayuriba, las autoridades interceptaron dos camiones con placas VXB-239 y SWJ-245, conducidos por ALIRIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y NICASIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, respectivamente. Estos individuos estaban siendo escoltados por OSCAR ABAD NARANJO Y JOSÉ ARMANDO DUQUE VENTO, este último al volante de un campero Toyota Land Cruiser con placas LMB-855. En una inspección detallada al camión con placas VXB-239, las autoridades encontraron 116 envases plásticos de cinco galones cada uno y 28 canecas de 55 galones cada una con sustancias químicas; 40 pacas de papel filtro; 8 bultos de permanganato de potasio con 50 kilos cada uno; 65 bultos de soda cáustica de 25 kilos cada uno; 950 bolsas de caucho tipo termo y; 6 bultos de carbón activado de 20 kilos cada uno. En el segundo camión, con placas SWJ-245, se encontraron 52 canecas de 55 galones cada una, que contenían disolventes y sustancias ácidas.

Ambos vehículos fueron sometidos a una revisión técnica por un perito especializado en automotores, quien confirmó la autenticidad de los guarismos y series del chasis y los motores, indicando que estos eran originales de fábrica, lo que permitiría rastrear su procedencia.

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Además, el 27 de junio de 2001, el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional en Bogotá emitió el informe No. 010801 LAQIUI-772, donde se presentaron los resultados del estudio químico realizado a las muestras recolectadas durante la inspección judicial. Los análisis revelaron la presencia de sustancias sólidas como carbón activado, cloruro de calcio y permanganato de potasio, y sustancias líquidas como disolventes, propanol, una mezcla de pentanos, una mezcla de acetato de propilo y acetato isobutílico, gasolina, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y amoníaco. ACTUACIÓN PROCESAL Con resolución de fecha 08 de febrero de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de

Villavicencio dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre los vehículos de placas VXB-239 y SWJ-245, con fundamento en la causal de extinción de dominio prevista en el artículo 2º numeral 3º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. En la misma providencia se dispuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los mismos1. El 18 de abril de 2005, el ente investigador ordenó el emplazamiento de las personas con interés legítimo en el proceso para su comparecencia2. Seguidamente, el 28 de octubre de 2005, se realizó la posesión del curador ad-litem Dr. RODOLFO GOMEZ GONZALEZ3. A través de la resolución calendada 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía 3ª Especializada de Villavicencio, ordenó abrir el proceso a pruebas y ordenó algunas de oficio4. El 23 de febrero de 2018, la Fiscalía 36 Especializada DEEDD dispuso la clausura del periodo probatorio y la aplicación del numeral 7º del articulo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, surtiéndose el traslado común por el termino de cinco (5) días para la presentación de los alegatos de conclusión5. Con resolución de fecha 29 de abril de 2021, la Fiscalía 40 Especializada DEEDD decide declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los vehículos de placas VXB-239 y SWJ-245, con fundamento en la causal de extinción de dominio prevista en el

artículo 2º numeral 3º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 6. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas a este juzgado por competencia. El 21 de octubre de 2021, se avocó el conocimiento para continuar su trámite bajo los parámetros del “Capítulo IV” de la Ley 793 de 2002, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 13 y subsiguientes de dicha normatividad7. 1 Documento digital 001, cuaderno fiscalía, folios 280-283 2 Documento digital 001, cuaderno fiscalía, folio 288 3 Documento digital 001, cuaderno fiscalía, folio 298 4 Documento digital 001, cuaderno fiscalía, folio 311 5 Documento digital 002, cuaderno fiscalía, folio 130 6 Documento digital 002, cuaderno fiscalía, folios 148-163 7 Documento digital 040, folio 05

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, y considerando que los sujetos procesales

no solicitaron la práctica de pruebas, el despacho decidió de oficio llevar a cabo la práctica de algunas por considerarlas necesarias8. Precluido el término probatorio, mediante auto adiado 17 de noviembre de 2023, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del Artículo 13 de la Ley 793 de 20029. El 19 de diciembre de 2023, las diligencias ingresaron al despacho por secretaría para proferir el correspondiente fallo. El término de cinco (5) días para alegar de conclusión, transcurrió del 30 de noviembre al 06 de diciembre de 2023, lapso dentro del cual las partes guardaron silencio10. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES Se trata de los siguientes automotores: 1.- Camión de placas VXB-239, marca Dodge, tipo tanque, modelo 1979, color azul bruma, cilindraje 7500, motor T934709V69, chasis DT934709, serie DT934709, registrado en el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, a nombre de ADOLFO MEDINA

SALAZAR con CC No. 12.111.18411.

Sobre este bien la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio, a través de resolución calendada 08 de febrero de 2005, decretó las medidas cautelares de embrago y secuestro, conforme lo previsto en el inciso 3º articulo 12 de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, según respuesta allegada el 27 de enero de 2022, por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, se informa que el citado bien fue adjudicado el 08 de

septiembre de 2004, en el remate 91340908 por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del martillo del Banco Popular, al señor JOSE DARIO ALBARRACIN MENDEZ quien canceló su totalidad como chatarra para fundición por la suma de $5000.000 Posteriormente, el 08 de septiembre de 2004, en el remate 913040908 la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del martillo del banco popular adjudicó el bien al señor WILLIAM IVAN RINCON HERRERA, quien canceló su totalidad como chatarra para fundición por la suma de $6600.00012. 2.- Camión de placas SWJ-245, marca Mercury, color rojo blanco, carrocería estacas, modelo 1959, cilindraje 5900cc, motor M80F9U20440, chasis M80F9U20440, registrado 8 Documento digital 023, folios 1-3 9 Documento digital 061, folio 1 10 Documento digital 065, folio 1 11 Documento digital 008, folios 1-3 12 Documento digital 033, folio 1-5

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del MetaSede RestrepoMeta, a nombre de MARÍA TERESA CUBIDES MENJURA con CC No No. 51.675.68113. Sobre este bien la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio, a través de resolución fechada 08 de febrero de 2005, decretó las medidas cautelares de embrago y secuestro, conforme lo previsto en el inciso 3º artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, según respuesta allegada el 27 de enero de 2022, por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, se informó que el citado bien fue adjudicado el 08 de septiembre de 2004, en el remate 913040908 por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del martillo del Banco Popular, al señor JOSE DARIO ALBARRACIN MENDEZ quien canceló su totalidad como chatarra para fundición por la suma de $5000.00014. Competencia. Este Juzgado es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º artículo 11 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. Tal situación fue reglada en materia de competencia por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ AP3889-20 (Rad. 56043), que indicó, que el juez competente para adelantar la actuación de un proceso que se tramita bajo la Ley 793 de

2002, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PSAA16-10517. Asimismo, dispuso que cuando el proceso curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, el artículo 79 expresamente dispone que, corresponderá a los Jueces Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren los bienes. De la acción de extinción de dominio. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 estableció la posibilidad de extinguir el dominio de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, a través de sentencia judicial. En respuesta a este mandato constitucional, se expidió la Ley 333 de 1996, que tenía como objetivo regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para combatir la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, y para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, esta normativa fue derogada por la Ley 793 del 2002, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto de

2003. En dicha sentencia, se estableció que la acción de extinción de dominio se caracteriza por ser constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y 13 Documento digital 056, folio 2-4 14 Documento digital 033, folio 1-5

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002)

RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. El proceso extintivo del dominio, de origen eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen, cuando este atenta directa o indirectamente contra los intereses superiores del Estado. Es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título y a reprimir aquello que va en contra de los fines legales y constitucionales del patrimonio. Este proceso tiene una reserva judicial absoluta, ya que la titularidad del dominio de un bien determinado solo puede ser desvirtuada por el Juez competente una vez se acrediten los presupuestos legales para ello. Además, no genera contraprestación económica alguna para el afectado, debido al origen ilegítimo y espurio de sus recursos. En conclusión, la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo. Por lo tanto, en ella no se aplican las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena, como la presunción de inocencia, el principio de

favorabilidad o in dubio pro reo. La acción de extinción de dominio es autónoma y no condicionada a la determinación de culpabilidad de ninguna persona, pudiendo ejercerse independientemente de cualquier procedimiento penal. En este contexto, las garantías constitucionales específicamente vinculadas al derecho penal, tales como la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad y el principio de in dubio pro reo, no resultan aplicables. Esto se debe a que la extinción de dominio no constituye una sanción penal ni implica una declaración de responsabilidad criminal, sino que es una acción destinada a despojar de la titularidad de bienes a quienes los haya adquirido de manera ilícita o los hayan utilizado como medio o instrumento para ejercer dichas actividades. Del caso concreto La Fiscalía 40 Especializada DEEDD, allegó resolución de procedencia calendada 29 de abril de 202115, sobre el camión de placas VXB-239, marca Dodge, tipo tanque, modelo 1979, color azul bruma, cilindraje 7500, motor T934709V69, chasis DT934709, serie DT934709, registrado en el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, a nombre de ADOLFO MEDINA SALAZAR con CC No. 12.111.18416; asimismo sobre el camión de placas SWJ-245, marca Mercury, color rojo blanco, carrocería estacas, modelo 1959, cilindraje 5900cc, motor M80F9U20440, chasis M80F9U20440, registrado en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del MetaSede RestrepoMeta, a nombre de MARÍA TERESA CUBIDES MENJURA con CC No No. 51.675.68117, con fundamento en

la causal de extinción de dominio prevista en el artículo 2º numeral 3º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que reza así: «Artículo 2o. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 15 Documento digital 002, cuaderno fiscalía folios 148163 16 Documento digital 008, folios 1-3 17 Documento digital 056, folio 2-4

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO

(…)

3. Cuando los bines de que se trata hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a estas o correspondan al objeto del delito,

(…)». Esta disposición se apoya en el artículo 58 de la Constitución, que promueve la función social y ecológica de la propiedad dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho. La Corte Constitucional ha ampliado la interpretación de esta causal, determinando que la acción de extinción de dominio aplica no solo a los bienes directamente usados en la

comisión de delitos, sino también a aquellos destinados a este fin o que constituyen el objeto del delito. Así, la fundamentación de esta acción no recae en la ilegitimidad del título de propiedad, sino en el uso indebido de los bienes de manera que contradiga la función social y ecológica que la propiedad debe cumplir. Para determinar si procede la causal invocada por el Delegado Fiscal, es esencial verificar primero el cumplimiento de los requisitos, empezando por el factor objetivo. Este análisis involucra una revisión de las pruebas disponibles para confirmar que el bien no fue utilizado o aprovechado de forma contraria a la ley, minando los fines sociales y ecológicos que la propiedad debe fomentar. Luego, se procederá a examinar el factor subjetivo, lo cual implica una evaluación minuciosa de la conducta y la responsabilidad del titular del bien. Es crucial determinar si hay una conexión directa entre las acciones o inacciones del propietario y las actividades ilícitas que justifican la extinción del dominio. Resulta fundamental establecer si el propietario estaba al tanto de estas actividades y si las consintió, permitió, toleró o participó directamente en ellas. Además, se evaluará si el titular cumplió con sus obligaciones legales de vigilancia, custodia y control sobre el bien, incluyendo si actuó con la diligencia necesaria para prevenir o evitar el uso ilícito del mismo. Para examinar el factor objetivo de la causal referida, se hará referencia al informe No. 06666 DAS.SMET. GOPE.PSRPL del 25 de mayo de 200118, donde servidores del DAS Seccional MetaGrupo Operativo Puesto de Seguridad Rural de Puerto López Meta,

informan sobre la captura en flagrancia de varios individuos y el decomiso de tres vehículos, por el presunto delito de Infracción Ley 30 de 1986. Relatan que el 25 de mayo de 2001, hacia las 05:30 horas, cuando se realizaban labores de patrullaje y de inteligencia por la vía que conduce de Pampeya al municipio de San Carlos de Guaroa, a la altura del puente sobre el rio Guayuriba, fueron interceptados los camiones de placas VXB-239 y SWJ-245 conducidos por los señores ALIRIO

HERNANDEZ VELASQUEZ y NICASIO HERNANDEZ VELASQUEZ, respectivamente.

Estos sujetos venían siendo escoltados por los señores OSCAR ABAD NARANJO y JOSE ARMANDO DUQUE VENTO, este último conductor del campero Toyota Land Cruiser de placas LMB-855. Al realizar una inspección a los rodante, fue hallado en el camión de placas VXB-239, lo siguiente: 18 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 4-8

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO -116 envases platicos con capacidad para 5 galones c/u con sustancias químicas

-28 canecas con capacidad para 55 galones c/u con sustancias químicas -40 pacas de papel filtro -8 bultos de permanganato, con 50 kilos c/u -65 bultos con 25 kilos c/u de soda caustica -950 bolsas en caucho tipo termo -6 bultos de 20 kilos c/u de carbón activado Asimismo, en el camión de placas SWJ-245, fueron halladas 52 canecas con capacidad de 55 galones c/u, que contenían disolventes y sustancias ácidas. Los rodantes fueron sometidos a revisión con perito técnico en automotores para verificar la autenticidad de sus guarismos, arrojando en sus conclusiones frente al camión de placas VXB-239, lo siguiente: “El chasis con la serie antes descrita, original de fabrica por medio de la cual se conocerá su procedencia y el motor marca HINO DISEL, independientemente, con la serie descrita original de fábrica”19. Respecto al camión de placas SWJ-245, se concluyó: “El automotor materia de estudio se identifica de acuerdo a la serie del chasis antes descrito, original de fabrica por medio de la cual se conocerá su procedencia”20 Según informe No. 010801 LAQIUI-772 del 27 de junio de 200121, del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional en Bogotá, el resultado del estudio químico practicado a las muestras tomadas una vez se practicó la diligencia de inspección judicial a las sustancias tanto liquidas como sólidas, arrojó lo siguiente:

Muestras Solidas: CARBÓN ACTIVADO, CLORURO DE CALCIO Y PERMANGANATO

DE POTASIO.

Muestras Liquidas: DISOLVENTE, PROPANOL, MEZCLA DE PENTANOS, MEZCLA DE

ACETATO DE PROPILO Y ACETATO ISOBUTILICO, GASOLINA, ACIDO SULFURICO,

ACIDO CLORHIDRICO Y AMONIACO.

Para determinar la naturaleza restringida de las sustancias encontradas en los vehículos involucrados, es pertinente referirnos a la Resolución N. 009 del 18 de febrero de 1987, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Dicho documento en su artículo 1º enumera las sustancias prohibidas y controladas por el Estado en el momento de los hechos, incluyendo Ácido Sulfúrico, Disolvente Alifático, Permanganato de Potasio, Ácido Clorhídrico, Hidrocarburo tipo Gasolina e Hidróxido de Amonio. Posteriormente, la Resolución 0001 del 30 de enero de 1995 complementa la regulación anterior, añadiendo a la lista de sustancias controladas el Acetato de Propilo y el Acetato de Isobutilo. Estas resoluciones establecen claramente que las sustancias halladas en los rodantes son de uso restringido y su manejo está sujeto a estrictas regulaciones estatales. Obra como prueba trasladada las siguientes diligencias de indagatoria rendidas por los capturados el día de marras: 19 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 26,27 20 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folio 28 21 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 179-183

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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO El señor NICASIO HERNÁNDEZ VELASQUEZ, fue escuchado en diligencia de indagatoria el día 30 de mayo de 200122, donde manifestó trabajar con OSCAR NARANJO, quien posee un camión alquilado. Indicó que se encargaba de conducir el vehículo desde un sector conocido como la Playa en la ciudad, con la tarea específica de transportar insumos hasta el lugar designado donde usualmente se cargaban los camiones. Según su declaración, recibió instrucciones directas de su jefe, OSCAR NARANJO, para que no interviniera en el proceso de carga del vehículo. Relató que el día en cuestión, llegó junto a su hermano al lugar de carga a las 4:15 a.m., encontrando ya a otros compañeros preparando los camiones para el viaje. Iniciaron su desplazamiento hacia Palmeras, pero en el puente del río Guayuriba, fueron detenidos por agentes del DAS; minutos después, su patrón, OSCAR NARANJO, y otra persona también fueron retenidos. Durante la diligencia, se le cuestionó acerca de las instrucciones recibidas por parte de

NARANJO respecto a la separación de sus responsabilidades durante la carga del automotor, y admitió que fue un error de su parte no verificar el contenido de la carga que transportaban, reconociendo su responsabilidad en el asunto. Concluyó su declaración aceptando someterse a sentencia anticipada. También fue escuchado en diligencia de indagatoria el día 30 de mayo de 200123, el señor ALIRIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, conductor de OSCAR NARANJO y hermano de NICASIO, quien manifestó que desconocía a las personas que recibieron los camiones en el momento de la carga. Expresó que no verificó las características de la carga, confiando plenamente en OSCAR NARANJO, su empleador. Además, señaló que no conocía a la persona que fue detenida junto a NARANJO y que nunca había visto el campero Toyota mencionado en el caso. En cuanto a la remuneración, mencionó que NARANJO le prometió 200 mil pesos por el transporte de las mercancías, adelantándole la mitad para cubrir gastos, con la expectativa de saldar el resto posteriormente. Añadió que ni los conductores que recibieron los automotores ni NARANJO proporcionaron factura de la carga, ni le informaron sobre los destinatarios finales de la misma. Que a los agentes del DAS, les mencionó que la carga era gasolina, explicando que es común transportar este tipo de carga a las fincas. Finalmente, confirmó las instrucciones recibidas por parte de NARANJO de no intervenir en el proceso de carga del automotor durante la noche del 24 de mayo, reconociendo que fue un error no verificar el contenido de la carga transportada y aceptó su responsabilidad,

manifestando su disposición a asumir las consecuencias por su error. El señor OSCAR ABAD NARANJO ZORA, durante la indagatoria llevada a cabo el día 30 de mayo de 200124, admitió haberse comprometido con un individuo identificado como Albeiro para trasportar unos insumos utilizados en el procesamiento de cocaína hacia el cruce de Palmeras. Indicó que los automotores fueron cargados cerca de la 1:30 de la 22 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 34-39 23 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 40-45 24 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 46-51

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002) RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO mañana del 25 de mayo y posteriormente regresaron al frente de “Chorillanos”, donde fueron recibidos por sus conductores de confianza. Naranjo fue detenido en compañía de ARMANDO DUQUE, a quien había contratado para transportarlo al lugar de entrega de los insumos, bajo el pretexto de cobrar una deuda en Palmeras.

Al llegar al sitio donde ya estaban retenidos los conductores y los camiones, fue capturado y se le decomisó un revólver. NARANJO reconoció que desconocía los detalles específicos de los insumos que transportaba, pero aceptó la responsabilidad por los cargos formulados. Finalmente, manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada. Asimismo, JOSÉ ARMANDO DUQUE VENTO relató durante su indagatoria rendida el día 30 de mayo de 200125, que el día 24 de mayo se encontraba en el sector de La Playa cuando un hombre se acercó buscando un conductor para un servicio expreso, por lo que contactó a su suegro para consultar cuánto debería cobrar por el servicio, y este le indicó que la tarifa sería de 50 mil pesos. Fue citado para recoger al pasajero a las 04 de la mañana del día siguiente en el sector de Chorillanos. Al encontrarse con el pasajero, identificado posteriormente como OSCAR NARANJO, cargaron gasolina al vehículo tipo campero y, mientras se abastecían de combustible, NARANJO se apartó para reunirse con otra persona. Después de su regreso, emprendieron el viaje y fueron detenidos al cruzar el puente sobre el Río Guayuriba, cerca de donde dos camiones estaban estacionados. Tras la aceptación de cargos por parte de los involucrados en el marco del trámite de sentencia anticipada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo el 12 de octubre de 200126. Este fallo aprobó el preacuerdo de formulación de cargos que fue suscrito por los procesados NICASIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ

ALIRIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y ÓSCAR ABAD NARANJO ZORA, siendo condenados por el delito estipulado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, que establecía: “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, AMONÍACO, PERMANGANATO DE POTASIO, carbonato liviano, ÁCIDO CLORHÍDRICO, ÁCIDO SULFÚRICO, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concept previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin (…)” Se ha determinado mediante evidencia clara que los vehículos con placas VXB-239 y SWJ-245, fueron empleados por sus tenedores para el transporte de sustancias controladas, sin contar con los permisos requeridos para tal fin. Estas sustancias son utilizadas en la fabricación de estupefacientes, situación que pone en riesgo directo el bien jurídico de la salud pública; aunado a ello, se pueden ver afectados otros bienes jurídicos como la seguridad pública, que se ve amenazada por la violencia y el crimen organizado asociados al tráfico de drogas; y el orden económico y social, con impactos negativos en la estabilidad del país. 25 Documento digital 001, cuaderno fiscalía folios 52-56 26Documento digital 002, cuaderno fiscalía folios 38-54

REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO – LEY 793/2002)

RAD: 50-001-31-20-001-2021-00011-00 (2017-01897 E.D.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (608) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Ahora, para verificar el factor subjetivo de la causal, se deberá realizar una evaluación

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