JPCED VILL - 2021-00015 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JPCED VILL - 2021-00015 - Sentencia PRIMERA INSTANCIA - EXTINGUE de 2023
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Villavicencio, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIA: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO L. 1849/17) RADICACIÓN: 50-001-31-20-001-2021-00015-00 (2020-00360 E.D.)
AFECTADO: HEREDEROS DE GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA
(Carolina, Lorena y Mauricio Soto Parrado)
FISCALÍA: SESENTA Y SIETE (67) ESPECIALIZADA DEEDD DE V/CIO.
ASUNTO A TRATAR Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de la cuota parte (%50) sobre el inmueble ubicado en la calle 2 B No. 28C-08 del barrio “La Coralina”, identificado con el FMI No. 230-67159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, propiedad de los herederos de
GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA (fallecido)1.
HECHOS Mediante Oficio No. 1753 de febrero 2 de 19972, el Comando de Policía Antinarcóticos de Villavicencio, informó a la entonces Dirección de Fiscalías Regional de Oriente de Villavicencio, luego de intensas labores de inteligencia realizada durante diciembre de 1996, enero y febrero de 1997, sobre la existencia de una importante red delincuencial dedicada al narcotráfico que operaba en esta región del país, liderada por los grupos
conocidos como “Los Cabezones”, “Los Gusanos” y “Los Boyacos”. Indica el informe, que estas personas eran bien reconocidas en el área rural y urbana del municipio de Miraflores, quienes pagaban a la guerrilla grandes sumas de dinero por la protección de sus cultivos y laboratorios, además de tener enlaces con reconocidos narcotraficantes del Valle del Cauca, siendo los hermanos GUSTAVO ADOLFO, JULIÁN y JULIO HERNÁN SOTO GARCÍA, las personas conocidas con el alias de “Los Cabezones”. En cuanto al grupo denominado “Los Gusanos”, indicaron que los mismos pertenecen al grupo familiar de los Montesino Acosta, siendo HENRY y ALBERTO, sus máximos coordinadores en la actividad ilícita. Refirió que el 18 de diciembre de 1996, se practicaron diligencias de allanamiento y registro a diferentes inmuebles, entre ellos, un inmueble ubicado en la vereda La Cumbre a orillas del río Vaupés, jurisdicción del municipio de Miraflores – Guaviare, donde fue hallado un complejo cocalero perteneciente a los hermanos SOTO y MONTESINO, donde se incautaron 414 kilogramos de base de coca, 1118 kilogramos de clorhidrato de cocaína, gran cantidad de insumos y elementos necesarios para el procesamiento del alcaloide (ácido clorhídrico, disolvente alifático, hornos microondas, estufas, cilindros, lámparas, linternas, ventiladores, marquillas, papel filtro secante y de
aluminio, radios de comunicaciones, grameras, prensas, motobombas), además de facturas y apuntes donde se mencionaba a “Los Cabezones” y “Los Boyacos”, como los propietarios de gran cantidad de cristal de cocaína, lo mismo que de trabajadores y enlaces por sus alias. 1 Dto digitalizado 052 fl. 3 2 Dto digitalizado 001 fl. 131
REF: PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (JUICIO)
RAD: 50-001-31-20-001-2021-00015-00 (2020-00360 E. D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO De igual forma se indicó, que la organización de los “Cabezones” en cabeza de GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA, se dedicaba a toda clase de negocios y transacciones con diferentes redes que operaban en Colombia y otros países, como Venezuela donde se encontraba alías WILLIAM N., a quien le enviaban grandes cantidades de estupefaciente a través de Puerto Carreño – Vichada. En cuanto a la seguridad, se verifica que contaba con tres fusiles adaptados para munición 9 mm debidamente amparadas y gran cantidad de escoltas entrenados para su protección. De las pruebas trasladas del proceso penal, fueron allegados los procedimientos adelantados el día 23 de mayo de 1997 a cargo de la Fiscalía 8ª Delegada ante los
Jueces Regionales. Según ello, se ordenó el allanamiento y registro a los inmuebles denominados El Alcaraván y La Rivera, para procurar la captura de los señores GUSTAVO y JULIAN SOTO GARCIA, con la asistencia de los comandantes de la Compañía Móvil y la Compañía Sexta Antinarcóticos y el investigador LUIS EDUARDO JURADO NARVÁEZ, encontrando en el inmueble, vehículos, motocicletas y tres caletas que contenían sustancias estupefacientes; también una caneca plástica enterrada en el gallinero de la finca, contentiva de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (2 sub-ametralladoras marca colt calibre 9 mm) proveedores, un revólver, municiones de diversos calibres, y una mira telescópica para fusil; igualmente, dentro de la vivienda fueron hallados 4 radios de comunicaciones, binoculares, teléfonos celulares, una escopeta calibre 12 mm, una canana con 25 cartuchos calibre 12 mm, entre otros elementos. También fue allegado el informe contable No. 9-077 del 02 de marzo de 20013, lo mismo que el No. 92246 de abril 15 de 2002, y finalmente el No. 9-6468 del 30 de octubre de 2002, que amplió y aclaró interrogantes de los anteriores, para concluir que el señor GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCIA entre el año 1988 a 1995, presento un incremento patrimonial injustificado de $353’989.144,oo4.
Por ende, el prenombrado fue condenado mediante proveído calendado 11 febrero de 20045, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de infracción a los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, en concurso con infracción al artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa en el equivalente a 63 smlmv, decisión modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del fallo adiado 19 de julio de 20066, que resolvió absolver a SOTO GARCÍA por el delito de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico, reduciendo la pena privativa de la libertad a 12 años y 6 meses de prisión. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Documento digitalizado 1. Fl. 246 4 Documento digitalizado 062 5 Documento digitalizado 001 fl. 9/69 6 Dto digitalizado 001 fl. 70/90
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Mediante Resolución fechada 24 de junio de 20097, la entonces Fiscalía 9ª
Especializada DEEDD de VillavicencioMeta, AVOCÓ el conocimiento de las presentes diligencias con base a la solicitud contenida en el Oficio No. 02154 del 11 de junio de 2009, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, dando inicio a la Fase Inicial, en virtud de lo previsto en el art. 12 de la Ley 793 de 2002. Luego, con Resolución del 16 de noviembre de 20218, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio – Meta, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo sobre la cuota parte correspondiente al 50% del inmueble identificado con el FMI No. 230-67159, ubicado en la calle 2 B No. 28C-08 de Villavicencio, propiedad del señor GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA (fallecido). Seguidamente, la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, allego demanda de extinción del derecho de dominio calendada 19 de noviembre de 20219, sobre la cuota parte correspondiente al 50% propiedad de GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA, del inmueble identificado con el FMI No. 230-67159, de la ORIP de Villavicencio, ubicada en la calle 2 B No. 28C-08 barrio La Coralina de Villavicencio. A través de auto del 27 de enero de 202210, este Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias y admitió la demanda de extinción del derecho de dominio impetrada por la Fiscalía 67 DEEDD de Villavicencio, para continuar su trámite bajo los parámetros de
la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 137 y subsiguientes de dicha normatividad. De acuerdo con las condiciones estipuladas en el artículo 15 de la Ley 1849/17, que adicionó el artículo 55A de la Ley 1708 de 2014, se procedió a llevar a cabo la notificación por aviso11. Tras la realización de dicho procedimiento, se procedió a continuar con el proceso de emplazamiento conforme a lo estipulado en el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio CED12. Posteriormente y vencido el término de que trata el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, mediante proveído del 18 de noviembre de 202213, se dispuso el traslado a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, según lo estipulado en el artículo 141 ibidem, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Mediante auto del 19 de enero de 202314, este despacho, en atención a que los sujetos procesales e intervinientes no solicitaron la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, como tampoco solicitaron la práctica de pruebas, se procedió a ordenar algunas pruebas de manera oficiosa. 7 Dto. digitalizado 001 fl. 94/96 8 Dto. digitalizado 010 Fl 1/12 medidas cautelares 9 Dto. digitalizado 002 Fl 35/51 10 Dto. Digitalizado 015 11 Dto. Digitalizado 021 12 Dto. Digitalizado 042 13 Dto. Digitalizado 043 14 Dto. Digitalizado 046
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO Precluida la etapa probatoria, a través del auto adiado 21 de abril de 202315, se ordenó el traslado por el término de cinco (5) días para alegar de conclusión, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, lapso dentro del cual, ninguna de las partes o intervinientes se pronunciaron al respecto. Seguidamente, las diligencias ingresaron al despacho el 23 de mayo de 202316, para proferir el fallo que en derecho corresponda.
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN
1.- Corresponde a la cuota parte del (%50) sobre el bien inmueble ubicado en la calle 2 B No. 28C-08 del barrio “La Coralina”, identificado con el FMI No. 230-67159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, propiedad de los herederos de GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA (fallecido) Sobre el anterior porcentaje del referido bien inmueble recae la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, ordenada por la Fiscalía 67 Especializada DEEDD de
Villavicencio, a través de la Resolución del 16 de noviembre de 202117, medida que fue debidamente registrada18.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Juzgado, es competente para conocer de la demanda proferida por la Fiscalía 67 DEEDD Especializada de Villavicencio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 9º de la Ley 1849 de 2017, trámite dentro del cual se verificó el cumplimiento de las garantías a los sujetos procesales y las bases fundamentales del juzgamiento. De la acción de extinción de dominio. El Derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo en tres aspectos fundamentales: i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad; ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto al primer requisito, esto es, en cuanto a la licitud del título de propiedad, este se funda en el hecho de que el ordenamiento jurídico solo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y este jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. “De ahí que el dominio que 15 Dto. Digitalizado 058 16 Dto. Digitalizado 063 17 Dto. Digitalizado 010 fl 1/12 medidas cautelares
18 Dto. Digitalizado 057 fl. 5
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO llegue a ejercer es solo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento19”. Ahora bien, en lo atinente al segundo de los aspectos o requisitos, en lo que concierne a la exigencia de una función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, ya que, al contrario, se trata de un derecho legítimamente adquirido, sino que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, los bienes no son aprovechados en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. “De allí que cuando el propietario pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga
legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho” 20. Por último, en cuanto a la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. De ahí, que en virtud del inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política se dispone que “(…) por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez, el artículo 58 Ibídem, dispone que” (…) la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…)”. En desarrollo de esta figura, se expidieron la Ley 333 de 1996, el decreto de conmoción interior 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 y la Ley 1708 de 2014. Del contenido de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de la Ley 1708 de 2014 que contiene las reglas que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Así, la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido o
sobre los bienes comprometidos. Se destaca por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa21. DEL CASO CONCRETO La Fiscalía 67 Especializada DEEDD de Villavicencio, allegó demanda de extinción de dominio respecto de la cuota parte del (%50) sobre el inmueble ubicado en la calle 2 B No. 28C-08 del barrio “La Coralina”, identificado con el FMI No. 230-67159 de la Oficina 19 Corte Constitucional C-740 de 2003 20 Ibídem 21 Arts. 3, 9, 217 y 18 de la Ley 1708/2014
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, propiedad de los herederos de
GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA (fallecido).
El ente instructor baso su petición en la causal de extinción de dominio contenida en el numerales 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que rezan así:
“Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
Las causales de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, están cimentadas en dos normas de rango constitucional, tales como la prevista en el artículo 34 y la contemplada en el artículo 58, de donde sobresalen dos supuestos claros, a saber: el primero de ellos está relacionado con el origen de los bienes, evento en el cual se deberá declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes adquiridos de manera ilegítima; el segundo, relacionado con la destinación, de los mismos, donde habrá lugar a la extinción del derecho de dominio cuando a pesar de que los bienes son adquiridos de manera lícita, éstos no son destinados al cumplimiento de la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad. En virtud de lo expuesto, se puede constatar que la causal objeto de análisis guarda relación directa con el origen del bien, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política, el cual establece que dicha causal se aplica a aquellos bienes que "provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita". Este precepto constitucional presupone la existencia de dos hipótesis que han sido previamente delineadas y establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, a saber: i). Cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. ii). Cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, caso en
el cual la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. Ahora bien, frente al caso concreto y analizados los elementos probatorios que obran en la actuación, puede establecer esta juzgadora, que se dan los presupuestos de la causal invocada por el ente investigador conforme los siguientes razonamientos: La génesis de las presentes diligencias tiene lugar en la compulsa de copias ordenadas a través de la sentencia proferida el 11 de febrero de 200423, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal identificado con el CUI No. 2002-0004, que condenó al señor GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa en el equivalente a 63 smlmv, por el delito de infracción al artículo 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, en concurso con infracción al artículo 1º del Decreto 1895 de 1989; decisión esta, modificada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del fallo 22 Corte Constitutional. Sent. C-740 de 2003 23 Documento digitalizado 001 fl. 9/69
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jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO adiando 19 de julio de 200624, que resolvió absolver a SOTO GARCÍA por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, reduciendo la pena privativa de la libertad a 12 años y 6 meses de prisión. Dicha decisión se cimentó en el informe No. 1753 del 25 de febrero de 1997, suscrito por el Comandante de Policía Antinarcótico de Villavicencio, mediante el cual se pone en conocimiento de la Fiscalía Regional de Oriente de esta ciudad, las labores de inteligencia y policía judicial adelantadas en los meses de diciembre de 1996, enero y febrero de 1997, con las cuales se deja al descubierto la existencia de una red delincuencial dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. Según informe esta red delincuencial está liderada por los grupos conocidos con los alias de “Los Cabezones”, “Los Gusanos” y “Los Boyacos”, quienes pagaban a la guerrilla grandes sumas de dinero por la protección de sus cultivos y laboratorios, además de tener enlaces con reconocidos narcotraficantes del Valle del Cauca, siendo los hermanos GUSTAVO ADOLFO, JULIÁN y JULIO HERNÁN SOTO GARCÍA, las personas conocidas con el alias de “Los Cabezones”. En cuanto al grupo denominado “Los Gusanos”, indicaron pertenecen al grupo familiar de los Montesino Acosta, siendo
HENRY y ALBERTO sus máximos coordinadores en la actividad ilícita. Se precisó también, que el 18 de diciembre de 1996, se llevaron a cabo operativos en varios inmuebles donde fue hallada importante documentación, armamento, celulares y sustancias estupefacientes. Simultáneamente, se realizó un operativo en la vereda “La Cumbre” jurisdicción del municipio de Miraflores – Guaviare, donde fue hallado el complejo cocainero de propiedad de la organización de los “Cabezones” y “Los Gusanos”, dotado de un embarcadero para el movimiento de los insumos donde fueron hallados 414 kilos de base de coca, 1118 kilos de clorhidrato de cocaína, y gran cantidad de insumos necesarios para el procesamiento del alcaloide (ácido clorhídrico, disolvente alifático), al igual que hornos microondas, estufas, cilindros lámparas, linternas entre otros elementos, además de facturas y apuntes que mencionaban al grupo “Los Cabezones” y “Los Boyacos”, como los propietarios del laboratorio. Dicha organización delictiva, está dedicada a toda clase de negocios y transacciones con diferentes redes que operan en Colombia y en el exterior, como Venezuela donde se encontraba alías WILLIAM N., a quien le enviaban grandes cantidades de estupefaciente a través de Puerto Carreño – Vichada. En cuanto a la seguridad, se afirma contaban con tres fusiles adaptados para munición 9 mm debidamente amparadas y gran cantidad de escoltas entrenados para su protección. Para el día 28 de enero de 1997, se realizó otro operativo en un predio ubicado en
jurisdicción de la localidad de “Lagos del Dorado” en el Departamento del Guaviare, en el que se destruyó un laboratorio de propiedad de “Los Cabezones”, procedimiento en el que se incautaron 7.500 kilogramos de clorhidrato de cocaína, además de 1000 kilos de base de coca. 24 Dto digitalizado 001 fl. 70/90
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Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO En el pleno, se presenta la declaración del señor LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ, con fecha 22 de julio de 199725, quien ostenta la posición de investigador adscrito al grupo de información y análisis de la Fiscalía General de la Nación. Dicha intervención se lleva a cabo en el contexto del proceso judicial relacionado con el homicidio del señor FERNANDO SOTO GARCÍA. Durante esta diligencia, el testigo refiere la información proporcionada por el señor FERNANDO SOTO GARCÍA el 14 de mayo de 1997, detallando aspectos concernientes a sus hermanos, GUSTAVO Y
JULIÁN SOTO GARCÍA, en relación con sus actividades ilícitas, con los cuales había colaborado durante diez años en operaciones de adquisición y distribución de cocaína en estado cristalizado. Asimismo, el testigo proporciona información precisa sobre la ubicación de la hacienda "El Alcaraván", indicando que podría encontrarse evidencia relacionada con el delito, incluyendo armamento, granadas y subametralladoras. JURADO NARVAEZ también expone las razones por las cuales no se había otorgado protección al testigo como informante, circunstancia que probablemente contribuyó a su posterior homicidio. Como consecuencia de la información suministrada por FERNANDO SOTO GARCIA, día 23 de mayo de 1997, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Regionales, realiza diligencia de allanamiento y registro a la finca denominada “El Alcaraván”26, propiedad de GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA, con la asistencia de los comandantes de la Compañía Móvil, la Compañía Sexta Antinarcóticos, y el investigador LUIS EDUARDO JURADO NARVÁEZ. En dicho operativo fueron hallados vehículos y motocicletas, además de una caneca plástica enterrada en el gallinero del predio que contenía armamento de uso privativo de las fuerzas militares (sub-ametralladoras), revólveres y munición de diferentes calibres. Dentro de la vivienda fueron hallados radios de comunicaciones, entre otros elementos. A una distancia de 150 metros de la casa, cerca de una mata de monte, fueron hallados igualmente (7) canecas enterradas vacías y
pasando al otro extremo de la mata de monte, se hallaron (3) canecas enterradas que contenían (59) paquetes tipo panela cuyo contenido se estableció conforme a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), que se trataba de cocaína con un peso neto de 52 kilogramos. Tal como lo indicó LUIS EDUARDO JURADO NARVAEZ, el señor FERNANDO SOTO GARCÍA fue hallado muerto días después de haber suministrado información veraz y certera que conllevó al hallazgo de estupefacientes y armas al interior de la finca “El Alcaraván” propiedad de GUSTAVO ADOLFO, que corroboraban en gran medida los demás datos que hasta ese momento habían recopilado los diferentes organismos de seguridad e inteligencia del estado. Todo indica que muy posiblemente la muerte de FERNANDO SOTO obedeció a la información que él había suministrado. A la presente actuación fue trasladada del proceso penal el informe No. 977/FGN/CTI/UOJ/UADCAP del 02 marzo de 200127 suscrito por los investigadores de policía judicial VÍCTOR MALAVER PEÑA y ALFONSO LIZARAZO MORA, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la FGN, relacionado con el comportamiento patrimonial de GUSTAVO ADOLFO SOTO, entre otros, donde se concluyó que el 25Dto digitalizado 001 fl. 194-196 26 Dto digitalizado 001 fl 7 27 Dto digitalizado 001 fl. 246/289
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RAD: 50-001-31-20-001-2021-00015-00 (2020-00360 E. D.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – EXTINGUE
Calle 36 No. 29 – 35/45, piso 2, barrio San Isidro - Villavicencio, Meta. Teléfono: (8) 6628085 jpctoespextdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE VILLAVICENCIO prenombrado, durante los años 1988 a 1995, presentó un incremento patrimonial injustificado que ascendió a sesenta y ocho millones ochocientos veintinueve mil pesos (68’829.000.oo) atendiendo que su patrimonio inicial al 31 de diciembre de 1988 había sido de $1’200.000.oo, obteniendo durante el periodo utilidades alrededor de $58’090.000.oo, resultando un patrimonio justificado de $59’290.000.oo, pero la declaración reflejaba un patrimonio líquido de $128’829.000.oo, de ahí que se presentara una diferencia o incremento patrimonial injustificado de $68’829.000.oo. Posteriormente, a través del informe No. 9-6448FGN/CTI/UADCAP/VCIO del 30 de octubre de 200228, en cumplimiento de lo ordenado, se ampliaron y aclararon los informes 9-077 de marzo 2 de 2001 y 9-2246 de abril 15 de 2002, por lo que luego de realizar labores investigativas relacionadas con los montos de dinero que circularon en
la diferentes cuentas bancarias, advirtiendo que ante el desconocimiento de los costos y gastos en que pudo haber incurrido GUSTAVO SOTO GARCÍA, no fue posible establecer la verdadera renta líquida, como factor determinante para la obtención del cálculo posible en punto al incremento patrimonial a justificar. De ahí, que para determinar tal aspecto, el mismo se originó como resultado de la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, esto es, el 15% sobre el valor de las consignaciones efectuadas a las cuentas corrientes y de ahorros más los cheques recibidos pero no depositados en las cuentas; por lo tanto, el incremento señalado correspondió a ingresos representados en dinero real efectivo y circulante, ascendiendo a un monto total de trescientos cincuenta y tres millones novecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($353’989.144,oo). Corolario con lo anterior, tenemos el certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble identificado con el FMI No. 230-6715929 ubicado en la calle 2 B No. 28 C08 barrio la Coralina de Villavicencio. En su anotación No. 7 se advierte que el referido bien fue adquirido a la empresa denominada Constructora Llano 2000 Ltda. a través de la escritura pública No. 5326 de octubre 26 de 1994, por los señores ALEJANDRO y GUSTAVO ADOLFO SOTO GARCÍA Con respecto al porcentaje del señor ALEJANDRO SOTO GARCÍA, la Fiscalía 11 DEEDD Especializada de Villavicencio, en decisión adiada noviembre 19 de 2021,
dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que contra este último no existió la mínima prueba que indicara o señalara que hubiese estado involucrado en las actividades ilícitas por las cuales en su momento fue procesado y condenado su hermano GUSTAVO ADOLFO. En ese orden de ideas, está claro que el dinero con el que GUSTAVO SOTO GARCÍA, adquirió el 50% del inmueble identificado con el FMI No. 230-67159 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, tuvo un origen ilícito, es decir, provino directamente de la actividad que aquel desarrollaba al interior de la organización delictiva, relacionada con el tráfico de estupefacientes, lo que se e
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