JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120180002800-05000312100120180002800-002
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120180002800-05000312100120180002800-002
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, 30 de enero de 2025.
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras RESTITUIDOS: Jorge Enrique López López RADICADO: 05000 31 21 001 2018 00028 00
PROVIDENCIA: Sentencia Complementaria No. 002 (001) ASUNTO: Se complementa la Sentencia No. 026 (025) del 29 de agosto de 2018
1. ANTECEDENTES
Por medio de la Sentencia No. 026 (025) del 29 de agosto de 2018 , se dispuso proteger el derecho de restitución y formalización de tierras que le asiste a los señores Jorge Enrique López López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.825.104 y Socorro Amparo Giraldo Suarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.779.205; en consecuencia, se ordenó restituir el derecho real de dominio que les asiste sobre un predio urbano ubicado en el municipio de granada e identificado con el FMI. 018-151810 Cédula catastral No. 313-1-001-001-0059-00003-00-00 y con un área de 70 m2.
Dentro del trámite pos fallo surgieron una serie de inconvenientes relacionadas con las órdenes dadas a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, por lo cual, es fundamental complementar la sentencia primigenia con el fin de sanear lo avizorado.
2. CONSIDERACIONES
La Ley 1448 de 2011 no consagró un artículo que se refiriera a los casos en los cuales
fundamental complementar la sentencia primigenia con el fin de sanear lo avizorado.
2. CONSIDERACIONES
La Ley 1448 de 2011 no consagró un artículo que se refiriera a los casos en los cuales es necesario modular, aclarar o complementar una sentencia. Por lo tanto, es fundamental recurrir a otras normatividades para validar la normatividad y lograr con el cumplimiento a cabalidad de los principios constitucionales que rigen la especialidad.
A propósito, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone,
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda dereconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Resalto por fuera del texto.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
3. CASO CONCRETO.
De conformidad con los antecedentes de la presente providencia, es necesario complementar la sentencia proferida por este despacho judicial en el año 2018, esto, atendiendo a que se dieron algunas órdenes a la Oficina de Instrumentos Públicos de
De conformidad con los antecedentes de la presente providencia, es necesario complementar la sentencia proferida por este despacho judicial en el año 2018, esto, atendiendo a que se dieron algunas órdenes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, que por su propia naturaleza son de imposible cumplimiento.
Rememorando, en el fallo primigenio se le endilgó a la entidad el cumplimiento de cuatro órdenes distribuidas en los ordinales, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO; así pues, se dispuso:
CUARTO: Segregar del folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -151810, el inmueble individualizado en el ordinal SEGUNDO del presente proveído, asignándole un nuevo consecutivo registral; donde se deberá inscribir la presente sentencia teniendo en cuenta lo declarado en el ordinal TERCERO.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio del predio, ordenadas por este estrado judicial sobre el predio; visibles en las anotaciones decima (10) y décimo primera (11) del folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -151810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).
SEXTO: DISPONER como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: DISPONER, la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997, por ser
restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: DISPONER, la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997, por ser manifestación voluntaria del solicitante.
Cabe recordar que el predio restituido es un inmueble de naturaleza urbana que está constituido por 3 casas independientes, siendo la restituida el segundo piso; se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de Granada, cuenta con un área de 70 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-151810.
Después de diversos requerimientos efectuados a la ORIP de Marinilla, la entidad pone de presente que no es factible cumplir con las órdenes tal y como fueron dadas, esto, atendiendo a tres situaciones específicas (i) que el bien restituido hace parte de u na construcción, por lo tanto, de conformidad con la Ley 675 de 2001 es necesario someter la edificación a Reglamento de Propiedad Horizontal; (ii) que en vista de que la Ley 1448 de 2011 no especifica ninguna connotación relacionada con este reglamento, e s necesario que el restituido inicie el trámite correspondiente para someter a régimen de propiedad horizontal la construcción; y (iii) que se había ordenado segregar del predio demayor extensión (FMI. 018 -151810) un área de 70 metros cuadrados, sin embargo, el área del predio mayor equivale a 61 metros.
Esta judicatura a través del auto interlocutorio No. 774 del 15 de noviembre de 2024 se había pronunciado sobre lo ateniente a la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, en los siguientes términos:
Esta judicatura a través del auto interlocutorio No. 774 del 15 de noviembre de 2024 se había pronunciado sobre lo ateniente a la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, en los siguientes términos:
(i) Constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal. Como es bien sabido por la ORIP de Marinilla, la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal por parte de los copropietarios de una edificación es voluntaria. Bajo ese tópico, no es factible que una autoridad judicial ordene a una persona la obligación de someterse al dicho régimen.
Adicionalmente, la jurisprudencia ampliamente se ha pronunciado sobre la inviabilidad de que se niegue el registro de una sentencia únicamente porque la edificación no está sometida a propiedad horizontal.
Sobre esto último, se trae a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4649 del 2020,
“Al tamiz de la normatividad citada, la constitución de esa forma especial de dominio no tiene que ser anterior a la construcción de un edificio, por lo tanto, no tiene asidero los reparos que en sedes judiciales se hacen respecto a que la falta de conformación de propiedad horizontal impide acceder a la usucapión reclamada respecto de una planta o fracción de un predio debidamente determinada, como quiera que si el edificio es susceptible de regirse por ese modelo, nada obsta para que sus propietarios en ejercicio de su autonomía privada y con arreglo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así lo determinen en aras de procurar la individualidad jurídica de cada piso o apartamento, aún con posterioridad a la adquisición por prescripción respecto de alguno de ellos. (Negrilla propia).
la materia, así lo determinen en aras de procurar la individualidad jurídica de cada piso o apartamento, aún con posterioridad a la adquisición por prescripción respecto de alguno de ellos. (Negrilla propia).
Esta judicatura presta vital importancia a lo resaltado en negrilla, toda vez que sirve para ejemplificar la situación que ocurre en el caso en cuestión. Así pues, la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, no se puede negar al registro de la senten cia porque la propiedad no está sometida a régimen de propiedad horizontal; además de lo ya expuesto, se enfatiza en que el trámite aquí adelantado es especial, y se encuentra diseñado para personas que cuentan con una protección especial por ser víctimas del conflicto armado.
En conclusión, esta agencia judicial no ordenará al restituido la obligación de constituir un régimen de propiedad horizontal, para poder acceder a los beneficios otorgados en la sentencia.
En consecuencia, el juzgado mantendrá su postura al respecto; por lo tanto, en la presente complementación no se ahondará más sobre la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá un nuevo ordinal en donde se requiera a la apoderada judicial para que le explique a sus prohijados la importancia de someter la edificación a Régimen de Propiedad Horizontal.
Luego, la problemática fundamental se presenta en la manera en la cual se redactó el mandato inicial, puesto que se ordenó la segregación del predio de mayor extensión identificado con el folio No. 018-151810 sin que ello fuera técnicamente posible.Sobre el particular se resalta que para poder asignar un folio de matrícula inmobiliaria diferente a las construcciones que se encuentren en una edificación es necesario dividir
identificado con el folio No. 018-151810 sin que ello fuera técnicamente posible.Sobre el particular se resalta que para poder asignar un folio de matrícula inmobiliaria diferente a las construcciones que se encuentren en una edificación es necesario dividir el bien de manera legal, lo cual sucede a través de la constitución del Reglam ento de Propiedad Horizontal, sin ese requisito no es jurídicamente posible para la entidad registradora efectuar el cambio.
Por lo tanto, como primera medida es imperativo dejar sin efecto parcialmente la orden contenida en el ordinal CUARTO, esto, teniendo en cuenta que no es factible efectuar la segregación del bien de mayor extensión.
Se advierte que en la anotación 003 de referido certificado de tradición y libertad, el globo de terreno fue entregado por el municipio de Granada a los señores Carlos Abel Aristizábal Salazar en una porción del 30%, María Consuelo Aristizábal de López en una porción del 40% y Jorge Enrique López López en una porción del 30%. Ello significa entonces que el bien se encuentra individualizado tal y como dice el ordinal segundo de la sentencia, y esa área correspondería únicamente al 30% de la totalidad del fun do identificado con el FMI. 018 -151810, atendiendo a que el restante del terreno es de los otros dos copropietarios de la edificación.
De cara a lo anterior, y evidenciando que no es factible efectuar la división del bien sin que se constituya el reglamento de propiedad horizontal, trámite que por su propia naturaleza requiere la voluntad de las partes, se dejará sin efecto la orden conte nida en el ordinal TERCERO, y se modificarán las órdenes CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA.
naturaleza requiere la voluntad de las partes, se dejará sin efecto la orden conte nida en el ordinal TERCERO, y se modificarán las órdenes CUARTA, SEXTA Y SÉPTIMA.
Así mismo, es necesario modificar la orden dada a la Gerencia de Catastro Departamental.
Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,
RESUELVE:
PRIMERO: COMPLEMENTAR la Sentencia No. 026 (025) del 29 de agosto de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTO la orden TERCERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCER: MODIFÍQUESE las órdenes CUARTA, SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA de la
sentencia. Las cuales quedarán así:
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla para que inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-151810 teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal SEGUNDO.
En la anotación del registro de la sentencia tendrá que hacer la salvedad de que la porción (área) restituida a los señores J orge Enrique López López, y Socorro Amparo Giraldo Suarez , haciende únicamente al 30% del predio de mayor extensión y corresponde al piso 2. Es decir, los señores Carlos Abel AristizábalSalazar y María Consuelo Aristizábal De López continuarán siendo copropietarios de su correspondiente cuota parte.
SEXTA: DISPONER como medida de protección, la restricción establecida en el
de su correspondiente cuota parte.
SEXTA: DISPONER como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Lo cual se tendrá que registrar únicamente a favor de los señores Jorge Enrique López López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.825.104 y Socorro Amparo Giraldo Suarez, y se especificará en la anotación que únicamente corresponde a su 30%.
SÉPTIMO: DISPONER, la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997, por ser manifestación voluntaria del solicitante.
Lo cual se tendrá que registrar únicamente a favor de los señores Jorge Enrique López López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.825.104 y Socorro Amparo Giraldo Suarez, y se especificará en la anotación que únicamente corresponde a su 30%.
NOVENO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental de Antioquia, que en el perentorio término de UN (1) MES, contado a partir del recibo de la comunicación, proceda a actualizar catastralmente el predio identificado con ficha predial No. 11202500 y cédula catastral No. 313 -1001-001-0059-00003-00-00, haciendo la salvedad de que los señores Jorge Enrique López López, y Socorro Amparo Giraldo Suarez únicamente ocupan el 30% de la totalidad del globo de terreno identificado con la cédula catastral No.
Enrique López López, y Socorro Amparo Giraldo Suarez únicamente ocupan el 30% de la totalidad del globo de terreno identificado con la cédula catastral No. 313-1-001-001-0059-00003-00-00, ya que los otros dos copropietarios son los señores Carlos Abel Aristizábal Salazar y María Consuelo Aristizábal De Lópe z. No obstante, esta diligencia se adelantará una v ez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla proceda dar cumplimiento de lo exigido en el ordinal CUARTO.
Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto, una vez se tenga debidamente ejecutoriada e inscrita la presente providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia)
CUARTO: AGRÉGUESE el ordinal VIGÉSIMO QUINTO, el cual quedará así:
VIGÉSIMO QUINTO: REQUERIR a la Dra. Norsya Alejandra Castaño Castaño para que explique a sus prohijados la importancia de la constitución del Reglamento de Propiedad Horizontal, para que, cuando sea su voluntad procedan a efectuarlo.
QUINTO: NOTIFICAR el contenido de esta sentencia, por correo electrónico a los restituidos por intermedio de su apoderada judicial la Dra. Norsya Alejandra Castaño Castaño, adscrita a la UAEGRTD, quien hará entrega de copia física o virtual de la sentencia, debiéndose allegar constancia de la respectiva entrega.Igualmente, al correo electrónico de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras, Dra. Bibiana Milena Zuluaga Castrillón, al Representante Legal del Municipio de Granada
sentencia, debiéndose allegar constancia de la respectiva entrega.Igualmente, al correo electrónico de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras, Dra. Bibiana Milena Zuluaga Castrillón, al Representante Legal del Municipio de Granada (Antioquia), a los señores Carlos Abel Aristizábal Salazar y María Consuelo Aristizábal De López, estos últimos a través de la Dra. Norsya Alejandra Castaño Castaño , y a la ORIP de Marinilla.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
ALBA MARINA SANTOS GÓMEZ
JUEZA
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Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): ALBA MARINA SANTOS GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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