JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120210003600-05000312100120210003600-009
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120210003600-05000312100120210003600-009
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________
Medellín, 26 de marzo de dos mil veinticinco
Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitantes: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros Radicado: 05000 31 21 001 2021 000036 00
Sentencia: No. 009 (005)
Instancia: Única
Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la Sra. Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y a la masa sucesoral del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona ,
respecto del predio “Calle 31 No. 32-22/24/26”, ubicado en el municipio de Pueblorrico (Antioquia).
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por LILIA DE JESÚS CANO DE
BOHÓRQUEZ, GABRIELA DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ CANO, MARGOTH
PATRICIA BOHÓRQUEZ CANO, JOHN FREDDY BOHÓRQUEZ CANO, SONIA
GUIOMAR BOHÓRQUEZ CANO, YAMID HERNANDO BOHÓRQUEZ CANO, CRISTÓBAL ALEXANDER BOHÓRQUEZ CANO y ELIANA CRISTINA BOHÓRQUEZ CANO, identificad os con cédulas de ciudadanía Nos. 21.919.146, 43.440.812,
CRISTÓBAL ALEXANDER BOHÓRQUEZ CANO y ELIANA CRISTINA BOHÓRQUEZ CANO, identificad os con cédulas de ciudadanía Nos. 21.919.146, 43.440.812, 43.441.192, 70.003.021, 43.441.569, 71.878.810, 71.270.146 y 1.128.445.397 , respectivamente, en calidad de cónyuge supérstite y herederos , respectivamente, del causante HERNANDO DE JESÚS BOHÓRQUEZ CARDONA (poseedor del inmueble “Calle 31 No. 32 -22/24/26”), y quienes actúan en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia - (en adelante UAEGRTD) Dr a. Norsya Alejandra Castaño Castaño.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Solicitud.
Los reclamantes encaminan sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, en calidad de cónyuge supérstite y herederos del causante HERNANDO DE JESÚS BOHÓRQUEZSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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CARDONA, en relación con el predio, en el cual este en vida ejerció como poseedor;
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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CARDONA, en relación con el predio, en el cual este en vida ejerció como poseedor; ubicado en el municipio de Pueblorrico (Antioquia) y que se individualiza a continuación:
2.1.1.1. PREDIO “CALLE 31 NO. 32-22/24/26”
NATURALEZA DEL PREDIO: Privado
MUNICIPIO: Pueblorrico
DEPARTAMENTO: Antioquia
NÚMERO PREDIAL: 576-1-001-001-0034-00003-0000-00000
FOLIO DE MATRÍCULA:
014-5142 (casa) 014-7804 (solar) de la ORIP de Jericó.
ÁREA GEORREFERENCIADA: 0 Has 420 mts2 (Según georreferenciación realizada por la UAEGRTD1).
LINDEROS
COORDENADAS
1 Consecutivo 5 del Portal de Tierras.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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2.1.2. De los peticionarios.
Actúa como solicitante dentro del presente asunto LILIA DE JESÚS CANO DE
BOHÓRQUEZ, GABRIELA DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ CANO, MARGOTH
PATRICIA BOHÓRQUEZ CANO, JOHN FREDDY BOHÓRQUEZ CANO, SONIA
BOHÓRQUEZ, GABRIELA DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ CANO, MARGOTH
PATRICIA BOHÓRQUEZ CANO, JOHN FREDDY BOHÓRQUEZ CANO, SONIA
GUIOMAR BOHÓRQUEZ CANO, YAMID HERNANDO BOHÓRQUEZ CANO, CRISTÓBAL ALEXANDER BOHÓRQUEZ CANO y ELIANA CRISTINA BOHÓRQUEZ CANO, identificad os con cédulas de ciudadanía Nos. 21.919.146, 43.440.812, 43.441.192, 70.003.021, 43.441.569, 71.878.810, 71.270.146 y 1.128.445.397 , respectivamente, en calidad de cónyuge supérstite y herederos , respectivamente, del causante HERNANDO DE JESÚS BOHÓRQUEZ CARDONA (poseedor del inmueble “Calle 31 No. 32-22/24/26”).
2.1.3. Del origen de la relación jurídica con el fundo solicitado.
La adquisición del predio, se dio mediante la compra de derechos herenciales que le hiciera el señor Hernando de Jesús Bohórquez Cardona a su suegro Jesús María Cano Foronda, por medio de Escritura Pública No. 125 del 6 de mayo de 1980 la cual consta en la anotación No. 2 del FMI No. 014-845 (folio que se trata del mismo bien que identifica los FMI Nos. 014-5142 y 014-7804).
Por tanto, la relación jurídica de l os reclamantes con el predio es la de poseedora y legitimados del poseedor.
2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
Por tanto, la relación jurídica de l os reclamantes con el predio es la de poseedora y legitimados del poseedor.
2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su núcleo familiar , según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se indica la constante presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes continuamente se enfrentaban entre sí, cometiendo homicidios y desapariciones forzadas, además de generar intimidaciones a la población civil hostigándolos para reclutar gente, entre ellos los hijos de la reclamante, sumado al asesinato de uno de los yernos de la accionante, el señor Augusto Piedrahita ; situación que los obligó a salir desplazados del fundo pretendido dejándolo abandonado, en el año 1999.
2.1.5. Del abandono del predio pretendido. Debido a los hechos de violencia antes referidos, el núcleo familiar solicitante se vio obligado a desplazarse en el año 1999.
2.1.6. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida.
Actualmente el fundo se encuentra abandonado.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
La UAEGTRD, actuando en nombre de las solicitantes, indicó en el escrito petitorio que
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
La UAEGTRD, actuando en nombre de las solicitantes, indicó en el escrito petitorio que se accediera a las pretensiones que se sintetizan a continuación:
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió declarar a los Sres. LILIA
DE JESÚS CANO DE BOHÓRQUEZ, GABRIELA DEL SOCORRO BOHÓRQUEZ
CANO, MARGOTH PATRICIA BOHÓRQUEZ CANO, JOHN FREDDY BOHÓRQUEZ
CANO, SONIA GUIOMAR BOHÓRQUEZ CANO, YAMID HERNANDO BOHÓRQUEZ CANO, CRISTÓBAL ALEXANDER BOHÓRQUEZ CANO y ELIANA CRISTINA BOHÓRQUEZ CANO , como titulares del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como cónyuge supérstite y legitimados del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona , con respecto a l predio “Calle 31 No. 32 -22/24/26”, ubicado en la zona urbana del municipio de Pueblorrico (Antioquia).
3.2. Se solicitó ordenar la restitución jurídica y material del predio “ Calle 31 No. 3222/24/26” con los FMI 01 4-5142 y 014-7804, identificado en el numeral 2.1.1.2. de esta providencia, en favor de la señora Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y la masa herencial del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona.
providencia, en favor de la señora Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y la masa herencial del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona.
3.3. Se depreca la restitución y formalización del predio denominado “ Calle 31 No. 3222/24/26” en favor de la Sra. Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y la masa herencial del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona, pidiendo que en consecuencia se declare la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los mencionados y se registre ese acto jurídico en los FMI Nos. 014-5142 y 014-7804.
3.4. Atendiendo al fallecimiento del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona, ordenar la tramitación del proceso de sucesión intestada, a través de un abogado que designe la Defensoría del Pueblo.
3.5. Se solicita a la ORIP de Jericó:
3.5.1. El registro de la presente sentencia en los FMI 014-5142 y 014-7804.
3.5.2. Ordenar que la misma entidad cancele de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad.
3.5.3. Ordenar la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales y cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
y cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
3.5.4. Ordenar la actualización del FMI No. 01 4-5142 y 014-7804, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGACSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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3.6. Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Resolución CA 00551 del 30 de marzo de 2021, hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar la etapa judicial de este proceso mixto2.
Acreditado lo anterior, l os solicitantes, amparadas bajo los postulados del canon
artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar la etapa judicial de este proceso mixto2.
Acreditado lo anterior, l os solicitantes, amparadas bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorgan poder para su representación en la etapa judicial, a la UAEGRTD, quien designó abogados para el efecto3.
4.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 12 de abril de 2021, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura.
Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria No. 251 del 20 de abril del 20214, ordenó corregir la solicitud presentada, por no cumplir con los requisitos estipulados en el Art. 84 de la Ley 1448 de 2011.
Dentro del término concedido, la apoderada judicial subsanó los requisitos exigidos a través de los escritos presentados en los consecutivos Nos. 4, 5 y 6, dando lugar a admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras a través de providencia No. 285 del 3 de mayo de 20215.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem, el 4 de mayo de 2021, fueron notificados el Alcalde del municipio de Pueblorrico, Antioquia y la Procuradora 37
de mayo de 20215.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem, el 4 de mayo de 2021, fueron notificados el Alcalde del municipio de Pueblorrico, Antioquia y la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras 6, a quienes se les corrió su respectivo traslado.
Así mismo, se ordenó el emplazamiento de l a señora María Benigna Ocampo (como titular inscrita del predio “Calle 31 No. 32-22/24/26”).
2 Consecutivo 5 del Portal de Tierras. 3 Consecutivos Nos 1 y 175 del portal de tierras.
4. Consecutivo 2 del portal de tierras.
5 Consecutivo No. 7 del portal de tierras. 6 Consecutivo No. 8 del portal de tierras.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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En este sentido, y al comprobarse la inscripción en el R.N.P.E. de la Sra. María Benigna Ocampo7; y una vez transcurridos los quince (15) día, sin que nadie se hubiese hecho presente en el trámite judicial, mediante auto interlocutorio No. 448 del 15 de julio de 20218, se designó a la Dra. Denis Magaly Montoya Ramírez como representante judicial de la Sra. Ocampo, la cual fue notificada personalmente de la solicitud de restitución de tierras el día 16 de julio de 20219; quien presentó dentro de la oportunidad legal, respuesta
de la Sra. Ocampo, la cual fue notificada personalmente de la solicitud de restitución de tierras el día 16 de julio de 20219; quien presentó dentro de la oportunidad legal, respuesta a la solicitud, sin oponerse a las pretensiones10
Ahora bien, en el auto admisorio se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora en el municipio de Pueblorrico de la admisión de la solicitud en el ordinal 6º-conforme el literal e) del artículo 86 -; al respecto debe tenerse en cuenta que si bien la publicación en radio no está estipulada legalmente; es un hecho notorio que en muchos lugares de nuestra geografía, especialmente municipios pequeños y apartados de las ciudades capitales de los departamentos, ni siquie ra llega un medio de comunicación impreso; siendo, especialmente, a través de la radio, que los habitantes se enteran del acontecer de su municipio, del país e incluso del mundo; razón por la cual, este despacho judicial, con el fin de dar real publicidad del inicio de la etapa judicial del proceso de restitución de tierras y para garantizar una efectiva tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política), acostumbraba ordenar igualmente la publicación en radio, para efectuarse el mismo día en q ue se realizara la misma en prensa, y en todo caso, se tenía como fecha para contar el término de comparecencia el día en que se llevara a efecto la publicación en prensa hablada. No obstante, acatando el precedente vertical de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia No. 1 -R del 15 de febrero de 2022, ya esta
el precedente vertical de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia No. 1 -R del 15 de febrero de 2022, ya esta publicación radial no se volvió a hacer; pero para el momento en que se dictó el auto admisorio en este trámite, sí se ordenaba esta publicación en prensa hablada; las cuales se efectuaron el día 23 de mayo del 2021 en el Diario el Espectador y la emisora Radio Ciudad Bolívar, por parte de la Dra. Juliana Giraldo Montoya, abogada en su momento adscrita a la UAEGRTD.
Por su parte, se ordenó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los predios reclamados, como lo denota el ordinal TERCERO del admisorio de la solicitud . En cumplimiento de ello, la ORIP de Jericó, adelantó las diligencias respectivas allegando los FMI 014-5142 y 014-7804, con las constancias de las inscripciones de las medidas cautelares11.
El 15 de mayo de 2021, se presenta solicitud de amparo de pobreza por parte del señor Francisco Luis Londoño12, quien en su momento se encontraba ocupando el predio, por lo que, una vez revisado su escrito, el Despacho mediante auto interlocutorio No. 449 del 15 de julio de 2021 , le concede el amparo de pobreza y tomando en cuenta que su solicitud fue elevada con antelación a la publicación de la admisión de la solicitud (23 de mayo de 2021), procedió a suspender el término para dar respuesta, desde el 24 de mayo de 2021, día hábil siguiente a la publicación de la que trata el art. 86 literal E de la Ley
mayo de 2021), procedió a suspender el término para dar respuesta, desde el 24 de mayo de 2021, día hábil siguiente a la publicación de la que trata el art. 86 literal E de la Ley
7. Consecutivo No. 10 del portal de tierras. 8 Consecutivo 70 del portal de tierras. 9 Consecutivo No. 40 del portal de tierras. 10 Consecutivo No. 48 del portal de tierras.
11. Consecutivo No. 18 del portal de tierras. 12 Consecutivo No. 33 del portal de tierras.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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1448 de 2011 y oficiar a la Defensoría del Pueblo , para que le designara un apoderado de oficio al señor Londoño.
Conforme lo anterior, la Defensoría del Pueblo mediante escrito obrante en el C. 42 informó que se había designado al Dr. Diego Cardona Londoño, como defensor público en el proceso de la referencia; por lo que, una vez aportó poder y contestación a la solicitud de restitución de tierras, esto es, el 6 de septiembre de 2021, se reanudaron los términos y al considerarse oportuna su contestación, mediante auto interlocutorio No. 597 del 24 de septiembre de 2021, se admitió la oposición presentada por el defensor público en representación del señor Francisco Luis Londoño.
Por tal razón, integrados todos los sujetos procesales en debida forma y ejerciendo control de legalidad a través de las diferentes providencias , verificándose también en
en representación del señor Francisco Luis Londoño.
Por tal razón, integrados todos los sujetos procesales en debida forma y ejerciendo control de legalidad a través de las diferentes providencias , verificándose también en ellos que la mayoría de órdenes proferidas en el auto admisorio de la solicitud dirigidas a distintas entidades se hubieran acatado; se procedió mediante auto interlocutorio No. 694 del 4 de noviembre de 2021 a abrir periodo probatorio, decretando como pruebas del opositor los testimonios de los señores Alfredo de Jesús Londoño y Flor Ángela Mejía Tejada; y como pruebas de oficio las declaraciones de parte de los señores Lilia de Jesús Cano de Bohórquez, Gabriela del Socorro Bohórquez Cano, Margoth Patricia Bohórquez Cano, John Freddy Bohórquez Cano, Sonia Guiomar Bohórquez Cano, Yamid Hernando Bohórquez Cano, Cristóbal Alexander Bohórquez Cano, Eliana Cristina Bohórquez Cano y del opositor Francisco Luis Londoño; además de la prueba testimonial de la señora Luz Marina Henao Ramírez.
Posteriormente, en auto interlocutorio No. 198 del 23 de marzo de 2022, se fijó fecha de audiencia para los días 21 y 22 de abril de 2022 y se prescindió del testimonio del señor John Freddy Bohórquez Cano, ya que se informó por parte de la apoderada judicial que se encuentraba con una discapacidad por un diagnóstico de enfermedad mental.
Llegado el 21 y 22 de abril, las audiencias virtuales se practicaron a cabalidad ; y atendiendo a lo manifestado por los testimonios rendidos, en la diligencia del 22 de abril se decretaron otras pruebas de oficio, entre las cuales, unas documentales y otras testimoniales.
atendiendo a lo manifestado por los testimonios rendidos, en la diligencia del 22 de abril se decretaron otras pruebas de oficio, entre las cuales, unas documentales y otras testimoniales.
Por lo que una vez, se recaudó el material probatorio suficiente mediante auto interlocutorio No. 422 del 7 de julio de 2022, se cerró el periodo probatorio y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para procediera a dictar de fondo la sentencia.
Conforme lo anterior, se efectúo el envío del expediente digital el 14 de julio de 202213, y consecuentemente se procedió al archivo del mismo el 18 de julio del mismo año; no obstante, el 1 de noviembre de 2024, se notifica al Juzgado que mediante providencia del 25 de octubre de 2024 la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, ordenó devolver el expediente al Juzgado, al determinar que no se configuraba una oposición por parte del señor Francisco Luis Londoño.
13 Ver consecutivo No. 126 del portal de tierras.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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Así entonces, el Despacho mediante providencia del 6 de noviembre de 2024 14 cumple lo resuelto por el superior, continuando el trámite con la participación del señor Francisco Luis Londoño y vinculando al mismo a la señora Luz Marina Henao Ramírez, en calidad
lo resuelto por el superior, continuando el trámite con la participación del señor Francisco Luis Londoño y vinculando al mismo a la señora Luz Marina Henao Ramírez, en calidad de tercera determinada con la cual se presenta un conflicto de linderos , por lo que se le corrió traslado por el término de quince (15) días para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa15.
En la referida providencia, también se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora María Benigna Ocampo (titular inscrita), al comprobarse su fallecimiento. Además de decretarse otras pruebas de oficio, dirigidas a la ORIP de Jericó, a la Notaría Única de Pueblorrico, Antioquia y a la UAEGRTD.
Seguidamente, al haber fenecido el término de los quince (15) días para que se presentaran los herederos indeterminados de la señora María Benigna Ocampo, a través de auto interlocutorio No. 853 del 5 de diciembre de 2024 se procedió a nombrarles representante judicial, a la Dra. Diana Milena Díaz Valencia.
Posteriormente, en providencia del 31 de enero de 2025 , se incorporó al expediente comunicación allegada por la apoderada judicial de los reclamantes, en donde ponía de presente que en el predio actualmente no se encuentra ocupado por ninguna persona. Además de indicar que el señor Francisco Luis Londoño fue asesinado. Por lo que se le requirió para que aportara su registro civil de defunción.
De igual manera, se aportó pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica del predio objeto de restitución, en el que se llega a la conclusión que los FMI Nos, 014-5142 y 014De igual manera, se aportó pronunciamiento respecto de la naturaleza jurídica del predio objeto de restitución, en el que se llega a la conclusión que los FMI Nos, 014-5142 y 0147804 (matrículas con las que se identifica la heredad pretendida) y el FMI No. 014 -845 se tratan del mismo predio, por lo que, se infiere que lo que ocurrió fue un error registral por parte de la ORIP de Jericó al aperturar el FMI No. 014-845, con la venta de derechos herenciales del señor Felipe Santiago Velásquez Loaiza al señor Jesús María Cano Foronda, mediante Escritura Pública No. 188 del 19 de diciembre de 1974 registrado
como FALSA TRADICIÓN.
Por otro lado, si bien dentro del proceso judicial se observa que mediante auto interlocutorio No. 753 del 6 de noviembre de 2024, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la señora María Benigna Ocampo, de quien se desconoce su número de cédula de ciudadanía, como titular inscrita del predio solicitado identificado con FMI Nos. 014-5142 y 014-7804.
Conforme lo anterior, en el consecutivo No. 134 se subió el edicto emplazatorio; por lo que al no presentarse tercero alguno dentro del término de quince (15) días se procedió mediante auto interlocutorio No. 853 del 5 de diciembre de 2024 , a nombrar a la Dra. Diana Milena Díaz Valencia como representante judicial de los herederos indeterminados de la señora María Benigna Ocampo; quien presentó contestación a la solicitud de restitución de tierras obrante en el consecutivo No. 152.
Diana Milena Díaz Valencia como representante judicial de los herederos indeterminados de la señora María Benigna Ocampo; quien presentó contestación a la solicitud de restitución de tierras obrante en el consecutivo No. 152.
14 Ver consecutivo No. 131 del portal de tierras. 15 Ver consecutivo No. 135 del portal de tierras.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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Por otro lado, se decretó de oficio el testimonio de la señora Luz Marina Henao Ramírez; por lo que una vez se allegaron sus datos de contacto, mediante auto interlocutorio No. 082 del 12 de febrero de 2025 , se fijó como fecha de audiencia el 6 de marzo de 2025. Diligencia que se practicó en la fecha indicada.
Así las cosas, una vez recaudado el material probatorio suficiente para entrar a decidir de fondo sobre la solicitud, esta Judicatura en auto interlocutorio No. 168 del 11 de marzo del 202516, cerró periodo probatorio y se ordenó pasar el presente expediente a despacho para sentencia.
El día 18 de marzo de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite17.
Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 7918 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que las solicitantes, durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el predio objeto de petitum en el municipio de Pueblorrico (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia19.
5.2. Legitimación.
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), término prorrogado por diez años más a través de la Ley 2078 de 2021.
Así entonces, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, donde se
más a través de la Ley 2078 de 2021.
Así entonces, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, donde se reseña que: (…) cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil (…), está acreditado que l os señores Lilia De Jesús Cano De Bohórquez, Gabriela Del Socorro Bohórquez Cano,
16 Consecutivo No. 177 del portal de tierras. 17 Consecutivo No. 179 del portal de tierras. 18 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 19 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000 31 21 001 2021 00036 00
Solicitante: Lilia de Jesús Cano de Bohórquez y otros.
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Margoth Patricia Bohórquez Cano, John Freddy Bohórquez Cano, Sonia Guiomar Bohórquez Cano, Yamid Hernando Bohórquez Cano, Cristóbal Alexander Bohórquez Cano y Eliana Cristina Bohórquez Cano , en calidad de poseedora y herederos determinados del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona , quienes también aducen pretender en favor de la masa herencial del causante; se encuentran legitimad os para interponer la acción. Así lo acredita la documentación civil de filiación20 y la referencia al
determinados del Sr. Hernando de Jesús Bohórquez Cardona , quienes también aducen pretender en favor de la masa herencial del causante; se encuentran legitimad os para interponer la acción. Así lo acredita la documentación civil de filiación20 y la referencia al padecimiento por parte de la familia Bohórquez Cardona de los rigores del conflicto armado, conllevando al abandono de la superficie de terreno identificada con FMI Nos. 014-5142 y 014-7804.
5.3. De los requisitos formales del proceso.
La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además , de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de los solicitantes, como de los sujetos procesales relacionados jurídicamente con la heredad y de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la f alta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones.
5.4. Problemas jurídicos.
5.4.1. El primer problema jurídico que se presenta en este caso, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a
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