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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120210005200-05000312100120210005200-004

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120210005200-05000312100120210005200-004
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, 7 de febrero de 2025.

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Restituida: Blanca Balvanera Jaramillo de Zuluaga Radicado: 05000 31 21 001 2021 00052 00

Providencia: Sentencia Modulatoria No. 004 (002) Asunto: Se modula sentencia No. 005 (003) del 22 de febrero de 2022.

1. ANTECEDENTES

Por medio de la sentencia No. 005 (003) del 22 de febrero de 2022, se dispuso proteger el derecho de restitución y formalización de tierras, que le asiste a la señora Blanca Balvanera Jaramillo de Zuluaga, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.656.909 ; en consecuencia restituir conforme el art. 71 de la ley 1448 de 2011, la relación jurídica de la reclamante con el predio denominado “El Recuerdo”, ubicado en la vereda La Concha del municipio de Cocorná, Antioquia, identificado con FMI No. 018 -51803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cédula catastral No. 05 -197-00-01-00-000006-0039-0-00-00-0000 y ficha predi al No. 7502513, con área georreferenciada por la UAEGRTD de 6 has 2.516 m2.

Durante todo el trámite post fallo se evidenció que se presentaba inconvenientes con ejecutar los beneficios que fueron otorgados a l a restituida, en relación con el subsidio de

UAEGRTD de 6 has 2.516 m2.

Durante todo el trámite post fallo se evidenció que se presentaba inconvenientes con ejecutar los beneficios que fueron otorgados a l a restituida, en relación con el subsidio de vivienda y proyectos productivos, debido a que la vocación del predio objeto de restitución es netamente de protección ambiental, por lo cual se requirió a la beneficiaria de la sentencia para que informaran si contaban con otro inmueble en donde se pudieran ejecutar las medidas otorgadas.

Frente a lo anterior, l a restituida manifestó no contar con más bienes a parte del que denominada “El Recuerdo”, no obstante, indica que es su deseo contar con las medidas otorgadas en el fallo, por lo que solicita se le compense por otro predio o en su defecto se le otorgue una compensación económica1, ya que no se puede implementar la construcción de una vivienda ni el establecimiento de un proyecto productivo, debido a que el bien no es apto para tal fin.

Por lo cual, entrará el Despacho a analizar la solicitud presentada previa las siguientes,

1 Ver consecutivos Nos. 86 y 88 del portal de tierras.2. CONSIDERACIONES

2.1. De la Compensación en el trámite especial de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

La compensación es la indemnización que se les otorga a las víctimas que han sufrido violaciones de derechos humanos, con el objetivo de reparar los daños materiales y morales sufridos, estas contemplan medidas de carácter administrativo como jurisdicciona l. Los Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 del 2011 , tratan sobre las medidas de reparación a los

sufridos, estas contemplan medidas de carácter administrativo como jurisdicciona l. Los Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 del 2011 , tratan sobre las medidas de reparación a los despojados en el procedimiento de restitución de tierras, en las que se encuentran la (i) restitución jurídica y material del inmueble despojado, y en subsidiariedad y en su orden, la (ii) restitución por equivalente o el (iii) reconocimiento de una compensación monetaria, contempladas ante la imposibilidad de restituir el predio despojado o abandonado.

La Ley prevé la compensación monetaria como una medida subsidiaria que sólo opera en los casos en que no sea posible materializar otra forma de reparación, sea con la restitución del predio despojado o abandonado, o con la compensación de uno de similares características que satisfaga la garantía a los derechos en favor de las víctimas del conflicto armado; ello es porque uno de los objetivos principales de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras , es el efectivo retorno de los beneficiarios de sentencias de restitución a los fundos despojados o abandonados. La figura de la restitución efectiva es tan solo una medida de la reparación integral, la cual es un concepto más amplio, así lo manifiesta el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva2, en la sentencia T-679, expone:

(…) se ha establecido que el derecho a la restitución es un derecho en sí mismo e independiente del hecho de que la víctima retorne (Sentencias T-159 de 2011 y C715 de 2012). De no ser posible la restitución del bien, se contemplan como medidas subsidiarias, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación monetaria. Tales medidas tienen relación con los derechos a

715 de 2012). De no ser posible la restitución del bien, se contemplan como medidas subsidiarias, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación monetaria. Tales medidas tienen relación con los derechos a la reubicación o reasentamiento, y a la voluntariedad misma de la restitución”. Estas formas subsidiarias de la restitución cobran relevancia pues la reubicación, por ejemplo, ha sido considerada como una alternativa viable de cara a los derechos de las víctimas.

Ahora bien, frente a las medidas de compensación, en los casos en los que se imposibilita la restitución plena, por la imposibilidad de poder retornar a los predios en los que se encontraba al momento del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional 3 en sentencia C-795 de 2014, expresó:

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii ) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben

2 Corte Constitucional, Sentencia T-679, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, 2015.

manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben

2 Corte Constitucional, Sentencia T-679, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, 2015. 3Corte Constitucional, Sentencia C-795, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá, 2014respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, au tónomo e independiente (Subrayas extra texto).

El inciso 1 del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas por el daño sufrido “de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...”, de tal forma que no sólo se trata de restablecer la situación previa al hecho

a ser reparadas por el daño sufrido “de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva...”, de tal forma que no sólo se trata de restablecer la situación previa al hecho victimizante, sino de llevar a la víctima a un escenario de goce efectivo de sus derechos. Y es en este punto, donde la participación de la víctima cobra gran importancia, pue s se ha de tener presente que el retorno a la tierra se funda en la manifestación libre y voluntaria del desplazado, pues el derecho a retornar de las víctimas exige per se " condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad" (art. 28 de la Ley 1448 de 2011).

Así, la conclusión es que el derecho a la restitución de las tierras es una prerrogativa constitucional que se constituye como autónoma y, por tanto, su exigencia y satisfacción se tornan independientes a que el retorno y el restablecimiento en el lugar de origen efectivamente acontezcan. No obstante, atendiendo a las finalidades de la ley, aquella otra medida que se adopte deberá garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y la reconstrucción del proyecto de vida de la familia.

2.2. De la seguridad jurídica y la modulación de sentencias en el trámite especial de Restitución de Tierras.

El tema de “Seguridad Jurídica” y “Justicia”, siempre ha estado presente en las discusiones procesales en todas las épocas; no habiendo un consenso unificado sobre éste.

Para Montesquieu, la seguridad jurídica es absoluta, y ella se funda en la repetición de la ley, ello es, la sujeción a los textos legales, glosa ésta que se compadece con el momento

Para Montesquieu, la seguridad jurídica es absoluta, y ella se funda en la repetición de la ley, ello es, la sujeción a los textos legales, glosa ésta que se compadece con el momento histórico que se estaba viviendo, ello es, la época de la Revolución Fran cesa, donde se presenta la división del Estado en los diferentes poderes públicos, y se privilegia la ley, como representación de la voluntad general y abstracta del pueblo; con el fin de terminar de manera definitiva con el absolutismo regio, vigente hast a ese momento. Es la época del Estado de Derecho, donde las sentencias dictadas por los jueces son inmutables, pues ellas son la concreción de la ley, y, por ende, no hay nada por encima de ésta; privilegiándose la certeza del derecho, es decir, la seguri dad jurídica, por encima de la justicia y de la legitimidad. Por tanto, no importa si una sentencia es injusta y lesiona los derechos e intereses de la sociedad, si ésta es el resultado del raciocinio del juez, y se concreta en una decisión acorde a la norma.Para el momento actual, y en frente del Estado Social y Constitucional de Derecho, y concretamente en nuestro país, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, el panorama, lentamente, ha venido cambiado; privilegiándose el principio de constitucionalidad, por encima del principio de legalidad, y se incorpora la justicia como valor.

La doctora Gloria Montoya Echeverri4 sobre el cambio que se ha venido presentando, expresa: “A la sazón, en este panorama, el concepto tradicional de seguridad jurídica, entendido como la certeza acerca de la disposición aplicable a un caso determinado, en cuanto que los sujetos

expresa: “A la sazón, en este panorama, el concepto tradicional de seguridad jurídica, entendido como la certeza acerca de la disposición aplicable a un caso determinado, en cuanto que los sujetos gozaban de la efectiva posibilidad de conocer la norma aplicable con apoyo en la subsunción silogística, vira a los valores y principios que marcan la validez y la certeza del derecho positivo”. Y a renglón seguido, cita al profesor Sergio Iván Estrada Vélez quien sobre este tema expuso:

Finalmente, la comprensión de la ciencia del derecho requiere el reconocimiento previo de la inexistencia de verdades o criterios absolutos. El valor de la seguridad jurídica, no escapa a dicho principio por lo que el contenido del mismo es relativo, dependiendo de las necesidades de la sociedad. Es así como se debe reconocer la imposibilidad de sujetar la evolución de una relación social a la existencia de una norma j urídica inmodificable que la regule. Afirmar la verdad absoluta de la seguridad jurídica, implica la imposición de cortapisas a la evolución de las relaciones sociales no previstas por la norma general y abstracta. Cierta es la afirmación de Demogue, citad o por Recasens Siches, en el sentido de la que la (sic) seguridad perfecta representaría la absoluta inmovilidad social.

El tema de la seguridad jurídica no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e incluso en una misma época se presentaron sentencias contradictorias, como pasa a narrarse:

Expresa el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en sentencia C -543 de 1992, al referirse a la cosa juzgada:

(…) confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito

como pasa a narrarse:

Expresa el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en sentencia C -543 de 1992, al referirse a la cosa juzgada:

(…) confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus a sociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artícu lo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

Esta misma providencia reconoce que existen los errores de hecho susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela, y que se presentan cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En estos casos, esa sentencia que en apariencia ha adquirido certeza jurídica y ha hecho tránsito a cosa juzgada (aparente), perdería todo su valor jurídico, a través de la decisión adoptada en sede de tutela.

4 Montoya Echeverri, Gloria. Cosa Juzgada y Estado Constitucional. Medellín, Sello Editorial Universidad de Medellín, 2008. P.4 0.Por su lado, el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en sentencia T-006 de 1992, expuso:

El fin del proceso debe ser la sentencia justa (C.P. artículo 2º). No la cosa juzgada a secas. La cosa juzgada es quizá una fórmula de compromiso, quizá imperfecta, pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional . En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la n ueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo. Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensión responder a un contenido de justicia material. El mero “decisionismo” no corresponde a la filosofía que anima a la Constitución.

Años después, y ya en el 2004, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, en la sentencia T-836, expone: De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general,

constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de la Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio. Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jurídico colombiano que, ante la denuncia por violación de un derecho fundamental como consecuencia de haberse incurrido en una vía de hecho, el juez de tutela se escude en la prevalencia de la cosa juzgada y, aplicando parcialmente el texto de la Carta, se abstenga obcecadamente de verificar siquiera la gravedad de la acusación. Esta conducta constituye una aplicación parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la norma superior.

Conforme la evolución jurisprudencial de cosa juzgada, seguridad jurídica y justicia, no puede perderse de vista que -sin que la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica, pierdan su importancia y conserven su vigencia-, su valor ya no es absoluto; ello cede frente a la confrontación de la justicia material del caso concreto, y cuando se está en presencia de una sentencia injusta (aquélla que vulnera derechos fundamentales), donde hay lugar a modificar la decisión. En la justicia ordinaria, es una situación que se presenta especialmente con el recurso extraordinario de revisión, y fren te a la jurisdicción

de una sentencia injusta (aquélla que vulnera derechos fundamentales), donde hay lugar a modificar la decisión. En la justicia ordinaria, es una situación que se presenta especialmente con el recurso extraordinario de revisión, y fren te a la jurisdicción constitucional, se da a través de la acción de tutela. Sin embargo, también han existido casos excepcionales en los que, jueces más osados, han modificado su propia decisión, cuando con evidencias posteriores, han podido concluir que su sentencia no responde al valor justicia, y, por ende, con la debida fundamentación han entrado a expedir una nueva providencia más acorde a la realidad, y respetuosa de los derechos fundamentales de los involucrados en la controversia jurídica.El tema de la cosa juzgada y la justicia también ha sido abordado por el doctor Martín Agudelo Ramírez5 quien expuso:

La teoría de la cosa juzgada debe ser entendida desde la justicia, ya que no puede seguirse absolutizando en la vida humana un valor funcional como el de seguridad jurídica, que no es el valor supremo que el Derecho ha de tener por norte, sobre el cual se ha exagerado y sigue impregnando las mentalidades de diversos operadores jurídicos. Lo que sucede es que se ha dogmatizado una concepción errada sobre la seguridad, ante la equivocidad que ha predominado en la doctrina. Ya Couture advertía de los peligros de sacrificar justicia desde la asignación de unos efectos de certeza que eran dados a una decisión judicial en la que no imperaba la verdad: “… la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería

de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia”. Como se refirió en párrafo anterior, la seguridad jurídica está vigente, y ello es necesario pues de lo contrario se daría entrada a la confusión y al caos. Es claro el art. 228 de la Carta Política, que da prevalencia al derecho sustancial, pero igualmente es necesario tener siempre presente, que solo mediante el respeto al debido proceso, norma de carácter fundamental expresada en el art. 29 Ídem, es posible cumplir con el cometido constitucional del respeto a los derechos sustanciales de las partes involucradas en el proceso, pues como bien lo dice el aforismo jurídico, “ justicia es dar a cada uno lo que l e corresponde”. Solo la sentencia justa puede hacer tránsito a cosa juzgada, puede dar seguridad jurídica y cumplir con los cometidos estatales de justicia y pacificación de la sociedad. Es este conjunto de elementos lo que va a garantizarle al ciudadano la tutela judic ial efectiva de sus derechos, que va más allá de acceder a la justicia, es, ante todo, avalar que, a través de un proceso con respeto de sus garantías constitucionales y procesales, va a encontrar una solución al caso planteado ante el (la) j uez(a), que respete en su integridad los derechos reconocidos por la ley sustancial.

con respeto de sus garantías constitucionales y procesales, va a encontrar una solución al caso planteado ante el (la) j uez(a), que respete en su integridad los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Ahora bien, en relación con el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, por su carácter especial ajustado a los preceptos de justicia transicional, y donde está en juego el derecho fundamental a la restitución de tierras, se co nmina al (a) juez(a) director(a) del proceso, a tomar un papel inquisitivo en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la sentencia, en pro de garantizar la efectiva protección del derecho tutelado. Ello obedece a que el fin mismo de la decisión es consolidar al máximo los postulados sobre los que se asienta la concepción de justicia social, dentro del contexto de vulnerabilidad y violencia que padecen las víctimas del conflicto armado en nuestro país. Es así, como el juez de restitución de tierras se enc uentra facultado para modular los efectos de la sentencia, buscándose con esta modulación, hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras ya reconocido en la sentencia; sin que para ello se precise hacer una nueva evaluación de la asistencia del derecho demandando por el reclamante.

En ese sentido, la modulación de las sentencias para el caso de la especialidad de restitución de tierras, se constituye en un factor positivo en la materialización de los derechos reconocidos a las víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que las circunstancias que afrontan -aun durante el trámite judicial - son de variabilidad

restitución de tierras, se constituye en un factor positivo en la materialización de los derechos reconocidos a las víctimas del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que las circunstancias que afrontan -aun durante el trámite judicial - son de variabilidad

5 Agudelo Ramírez, Martín. El Proceso Jurisdiccional. Bogotá, Legis S.A., 2007. 2ª.constante, lo que permite adaptar todo el sistema nacional de atención y reparación de conformidad a su estado actual, concatenando en una verdadera reparación con vocación transformadora. De ello habla el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por el cual se faculta al (a) juez (a) para mantener la competencia después de proferido el fallo y hasta tanto no cese la amenaza sobre los derechos de los reivindicados.

Sin embargo, habrá de adicionarse por este despacho judicial, que no se puede abusar de la modulación de sentencias; ni pretender corregir a través de ésta, toda falencia probatoria en la que incurrieron los sujetos procesales.

3. CASO CONCRETO.

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de esta modulación, la situación que convoca a este Juzgado atiende a la imposibilidad de rehacer el proyecto de vida de l a restituida en el predio entregado, puesto que, no es factible ejecutar la construcción de la vivienda ni la implementación de un proyecto productivo , razón por la cual es necesario proteger a las víctimas y garantizar los derechos concedidos en sentencia.

Entrando en el caso en concreto, se tiene que tanto el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Entrando en el caso en concreto, se tiene que tanto el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comunicaron al Juzgado que no era posible dar cumplimiento a las órdenes dirigidas a cada entidad, debido a que el bien restituido presenta condiciones ambientales, tales como protección de los recursos ambientales y se encuentra en zona de riesgo por inundaciones y movimientos en masa, por lo tanto, es necesario buscar soluciones con las que se logre materializar el fin último del fallo, que es restituir las cosas a su estado anterior.

En ese sentido, se requirió a la UAEGRTD , para que consultara con la beneficiaria de la sentencia si contaba con otro bien en el cual se pudiera aplicar el subsidio de vivienda, y a su vez el proyecto productivo; No obstante , la señora Blanca Balvanera Jaramillo de Zuluaga, expresó que no cuenta con un inmueble diferente a l entregado, sin embargo, no desea perder los beneficios otorgados en el fallo de restitución de tierras; motivo por el cual es viable acceder a la solicitud planteada , a fin de garantizar a la familia un resarcimiento completo, en el cual se encuentra intrínseco los postulados del derecho fundamental a la restitución de tierras como los de justicia, verdad, reparación integral y garantías de no repetición, que abarcan otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, el goce efectivo de los derechos, la primacía de l os derechos inalienables del ser humano, derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia, derecho a la vivienda digna y derecho a la prop iedad; derechos que solo podrán materializarse mediante la compensación.

derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia, derecho a la vivienda digna y derecho a la prop iedad; derechos que solo podrán materializarse mediante la compensación.

Así las cosas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia, así como con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, este despacho modulará la Sentencia No. 005 (003) del 22 de febrero de 2022, en pro de hacer efectivo el amparo, se ORDENA con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, la COMPENSACIÓN en los términos que regula el Decreto 1071 de 2015, contando ineludiblemente con la participación directa y suficientemente informada de la señora Blanca Balvanera Jaramillo de Zuluaga , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.656.909. Para dar cumplimiento a la orden de compensación, se otorgará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el términode cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para iniciar los trámites administrativos y aquellos que en derecho corresponda, para que los beneficiarios accedan al predio compensado.

En todo caso, la entrega deberá realizarse en un término no mayor a TRES (3) MESES, y la restituida deberá transferir el predio con FMI No. 018-51803 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; una vez se le otorgue la compensación aquí ordenada. Para esto último, la UAEGRTD, deberá prestar la

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; una vez se le otorgue la compensación aquí ordenada. Para esto último, la UAEGRTD, deberá prestar la ayuda necesaria y brindar acompañamiento al solicitante.

Tomando en cuenta lo anterior, y que para poder llevar a cabo la orden de compensación se requiere contar con el avalúo comercial del inmueble en imposibilidad de restituir, se OFICIA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, para que en el término de diez (10) días, proceda a efectuar dicho avalúo respecto del lote de terreno denominado “El Recuerdo” identificado con FMI No. 018 -51803, ubicado en la vereda La Chonta del municipio de Cocorná, Antioquia, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cédula catastral No. 05-197-00-01-00-00-0006-0039-0-00-00-0000 y ficha predial No. 7502513, con área georreferenciada por la UAEGRTD de 6 has 2.516 m 2; para el efecto, se le remitirán por Secretaría el ITP e ITG, copia de la sentencia y el certificado de tradición y libertad obrante en el consecutivo No. 77.

Adicionalmente, se agregará un numeral al ordinal TERCERO en donde se establezca que una vez se acredite la compensación aquí ordenada, se ordenará a la ORIP de Marinilla , que proceda a traspasar la heredad identificada con FMI No. 018-51803 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y que sea esta entidad la encargada de determinar la destinación del inmueble.

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y que sea esta entidad la encargada de determinar la destinación del inmueble.

Finalmente, tanto el proyecto productivo como la solución habitacional serán aplicadas al predio compensado, si a ello hubiere lugar.

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia,

RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR la sentencia No. 005 (003) del 22 de febrero de 20 22, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, la COMPENSACIÓN en los términos que regula el Decreto 1071 de 2015, contando ineludiblemente con la participación directa y suficientemente informada de la señora Blanca Balvanera Jar

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