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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120220012000-05000312100120220012000-017

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120220012000-05000312100120220012000-017
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, 27 de mayo de 2025.

Proceso: Restitución y Formalización de tierras

Restituidos: María Dolores Muñoz de Zapata y otros.

Radicado: 05000 31 21 001 2022 00120 00

Instancia Única Providencia: Sentencia complementaria No. 017 (005) Decisión: Adiciona la Sentencia No. 005 (004) del 6 de marzo de 2024.

1. ASUNTO

Se procede a ADICIONAR la sentencia No. 005 (004) del 6 de marzo de 2024, por medio de la cual este despacho amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la señora MARÍA DOLORES MUÑOZ DE ZAPATA , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.147.164, y

de la masa sucesoral del señor JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA SÁNCHEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 771.526.

No obstante, en dicha providencia se omitió ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal que procediera al registro de la resolución de adjudicación de baldío que profiriera la Alcaldía Municipal de Toledo , respecto del predio restituido identificado con FMI No. 037-60050.

3. CONSIDERACIONES

En el articulado de la Ley 1448 de 2011, no se estipuló la posibilidad de complementación o aclaración de las sentencias dictadas en el trámite de las solicitudes de restitución de tierras. No obstante, a pesar de no existir en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras una norma que remita de manera general a otras legislaciones procesales , la práctica judicial de este proceso especial ha demostrado que no de manera general, pero si en casos puntuales, con respeto a la Ley 1448 de 2011, a sus Decretos Ley y Reglamentarios, y a la Constitución Política, es necesario dar aplicación a lo estipulado en la Ley 153 de 1887, en su art. 8, que expresa en su tenor literal: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido,2

se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

En ese sentido, a través de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se trazó el camino a seguir en estos casos, con el fin de hacer efectivos los derechos reconocidos a los

constitucional y las reglas generales de derecho”.

En ese sentido, a través de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se trazó el camino a seguir en estos casos, con el fin de hacer efectivos los derechos reconocidos a los ciudadanos, pues bien, se adicionará la sentencia de conformidad a lo est ipulado en el artículo 287 de la mencionada norma, que expresa:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (...)

Asimismo, vale la pena resaltar que a los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras , se les confirió la misión de vigilar el cumplimiento de las sentencias (actividad posfallo), y que uno de los objetivos de esta norma es posibilitar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en el marco de una justicia transicional, es decir, que puede esta funcionaria judicial adicionar algunas órdenes de la sentencia, siempre y cuando ello vaya en salvaguarda de garantizar la vocación transformadora de la restitución de tierras, tal como lo establece el artículo primero de la Ley 1448 de 2011.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso se evidencia que se omitió ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, que procediera a la inscripción de la resolución de adjudicación de baldío expedida por la Alcaldía Municipal de Toledo, Antioquia en el FMI No. 037-60050.

Instrumentos Públicos de Yarumal, que procediera a la inscripción de la resolución de adjudicación de baldío expedida por la Alcaldía Municipal de Toledo, Antioquia en el FMI No. 037-60050.

Así las cosas, en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, se adicionará, a la Sentencia No. 005 (004) del 6 de marzo de 2024, el numeral 6.5. en el sentido de ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, que proced a a la inscripción de la Resolución No. 418 del 5 de julio de 2024 en el FMI No. 037-60050.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: ADICIONAR un numeral al ordinal 6° de la Sentencia No. No. 005 (004) del 6 de

marzo de 2024, del siguiente tenor:

TERCERO: ORDENAR a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de

Yarumal:

6.5. La inscripción de la Resolución de adjudicación de baldío No. 418 del 5 de julio de 2024 en el FMI No. 037-60050.

Para el efecto, por Secretaría del Despacho se le remitirá copia de la misma obrante en el C.94 del portal de tierras.3

SEGUNDO: DISPONER la notificación de esta sentencia compleme ntaria a los sujetos procesales, Dr. Hernán Darío Betancur López , adscrit o a la UAEGRTD ; Notificaciones

obrante en el C.94 del portal de tierras.3

SEGUNDO: DISPONER la notificación de esta sentencia compleme ntaria a los sujetos procesales, Dr. Hernán Darío Betancur López , adscrit o a la UAEGRTD ; Notificaciones judiciales de la UAEGRTD , la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Antioquia, al representante legal del Municipio de Toledo, al señor Gabriel Genaro Arango Echeverri a través de su apoderado judicial Dr. Luis Ignacio Arango Echeverri

(nachoara@hotmail.com) y a la ORIP de Yarumal; por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente

ALBA MARINA SANTOS GÓMEZ

JUEZA

3

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): ALBA MARINA SANTOS GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 11a6d5fa3c6e73a515e06fdb5fb4d2bddbd8f4c95a6576de9e4d5a75b0c14100

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