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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240000500-05000312100120240000500-014

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240000500-05000312100120240000500-014
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

SOLICITANTE: ROBERTO DE JESÚS GIL NARANJO Y LUZ MARINA ZULUAGA CLAVIJO

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitantes: Roberto de Jesús Gil Naranjo y Luz Marina Zuluaga Clavijo Radicado: 05000 31 21 001 2024 00005 00

Sentencia Nº 014 (010) Instancia Única Decisión: Restituye y formaliza la ocupación ejercida por Roberto De Jesús Gil Naranjo y Luz Marina Zuluaga Clavijo, al cumplir con los requisitos de ley para acceder a la restitución del predio. Se dictan las medidas complementarias para el goce del derecho.

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por el Sr. ROBERTO DE JESÚS GIL NARANJO y LUZ MARINA ZULUAGA CLAVIJO , a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

2.1.1. Predio objeto de solicitud.

Se pretende la restitución y formalización de tierras sobre el inmueble denominado “La Mosca” como a continuación se describe:

MUNICIPIO SAN CARLOS

VEREDA SAN MIGUEL

CÉDULA CATASTRAL 649-2-001-000-00004-0017-0000-0000

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-185377

ÁREA GEORREFERENCIADA 59 HAS 8213 M2PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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LINDEROS

COORDENADASPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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MAPA

2.1.2. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado y destinación

En el escrito primigenio se informó que el Sr. Roberto De Jesús Gil Naranjo adquirió por compra a su padre Graciliano Gil, por un valor de doscientos mil pesos ($200.000), hace

En el escrito primigenio se informó que el Sr. Roberto De Jesús Gil Naranjo adquirió por compra a su padre Graciliano Gil, por un valor de doscientos mil pesos ($200.000), hace más de 30 años. Empero, adjunta el documento de compraventa suscrito el 06 de junio de 1998 por él, en calidad de comprador y por el señor Graciliano Gil Quintero, en calidad de vendedor.

Que e l terreno fue destinado para los sembrados de café, caña , frijol, maíz, cacao, plátano. Tenía vivienda, caballos y tres vacas.

2.1.3. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.

En torno a los eventos concretos de violencia que enfrentaron los solicitantes relató el hijo de los reclamantes, Olimpo de Jesús Gil Zuluaga, en la versión rendida en la etapa administrativa, que en el 2003 se desplazaron de la vereda San Miguel del municipio de San Carlos por: “empezaron a meter unos grupos armados y empezaron a bajar de la chiva, mataron a los profesores donde yo estudiaba, hubo muchos enfrentamientos (…) Nosotros nos desplazamos porque llegó un grupo armado de las FARC y nos dijeron que para no hacernos nada teníamos que trabajar con ellos sino queríamos que les hicieran algo a mis padres. Nosotros recogimos lo poco lo poco que teníamos para irnos. Una semana después llegaron otros grupos armados de los PARAMILITARES o AGUILAS NEGRAS, nosotros no nos dejábamos ver de ellos porque ellos cuando entraban mataban a los jóvenes que encontraban

Nosotros recogimos lo poco lo poco que teníamos para irnos. Una semana después llegaron otros grupos armados de los PARAMILITARES o AGUILAS NEGRAS, nosotros no nos dejábamos ver de ellos porque ellos cuando entraban mataban a los jóvenes que encontraban (…) Nos trasladamos para el municipio de San Luis”PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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Se indic ó por los reclamantes que su núcleo familiar al momento del desplazamiento estaba conformado por el Sr. Roberto de Jesús Gil Naranjo, Luz Marina Zuluaga Clavijo y con sus cinco hijos: Roberto Sneider, Bertha Nelly, Verónica Edith, Erisney y Olimpo, todos Gil Zuluaga.

2.1.4. Sobre el estado actual de la heredad. Retorno y reconstrucción del proyecto de vida.

Mencionó el señor Roberto de Jesús Gil Naranjo que sigue en unión con su cónyuge Luz Marina Zuluaga Clavijo , y que ella y sus hijos, viven en la vereda Hortoná del municipio de San Carlos, sin ningún vínculo sentimental.

Que en el año 2007 , regresó a vivir a la zona de ubicación del predio, pero no al inmueble que solicita en restitución, sino al predio de su padre Graciliano Gil y que allí lleva viviendo aproximadamente once años.

3. PRETENSIONES

3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, solicita la protección del Derecho

lleva viviendo aproximadamente once años.

3. PRETENSIONES

3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, solicita la protección del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras , a favor de Roberto De Jesús Gil Naranjo y Luz Marina Zuluaga Clavijo, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Decretar la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de l Sr. Roberto De Jesús Gil Naranjo y la Sra. Luz Marina Zuluaga Clavijo , del predio denominado “La Mosca” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -185377, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de San Carlos, Antioquia. En consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, la titulación del inmueble baldío a favor de los solicitantes y remitir el título a la Oficina Registral para su inscripción.

3.3. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el otorgamiento del derecho de uso acuerdo con la legislación ambiental y agraria, respecto de las áreas georreferenciadas que poseen afectación por ronda hídrica, siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental de dicha fracción de terreno del predio. En caso de no ser procedente se solicita se acceda a la compensación del predio.

3.4. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la inscripción

de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio No. 018188954, cancelación de gravámenes y limitaciones del dominio, medidas cautelares dictadas con posterioridad al desplazamiento, que sean contrarias a la restitución; y así las que correspondan a la actualización registral, catastral y a la protección patrimonial del bien.

3.5. Dictar las órdenes necesarias para la restitución material de la heredad. Asimismo, las demás medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas sobre la heredad.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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3.6. Instar por las demás medidas complementarias a la protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y restablecimiento del derecho.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.

Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, expidió de la constancia de registro CA 00122 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual certifica

normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, expidió de la constancia de registro CA 00122 del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual certifica el ingreso de “La Mosca” ubicada en la vereda San Miguel del municipio de San Carlos, identificada en con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -185377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y los accionantes Roberto de Jesús Gil Naranjo y Luz Marina Zuluaga de Clavijo 1, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.

Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparados bajo los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó como apoderado judicial al Dr. Hernán Darío Betancur López para el efecto2.

4.2. Del trámite judicial.

El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este despacho el día 29 de febrero de 2024, radicado a través del portal web de restitución de tierras, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta Judicatura.

Mediante auto interlocutorio No. 109 del 5 de marzo de 2024, fue inadmitida la solicitud de restitución al no cumplir con varios requisitos que contempla el artículo 84 de la Ley

reparto el conocimiento a esta Judicatura.

Mediante auto interlocutorio No. 109 del 5 de marzo de 2024, fue inadmitida la solicitud de restitución al no cumplir con varios requisitos que contempla el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 3. Una vez subsanado las exigencias mínimas para la instrucción, fue admitida mediante auto interlocutorio No. 149 del 15 de marzo de 20244.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ídem ; el 18 de marzo de 2024, fueron notificados la Alcaldía municipal de San Carlos y la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5.

Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional de conformidad con el literal e) art. 86 ibídem y en aplicación del principio de publicidad. Orden que se materializó con la difusión en el periódico El Espectador, el día 21 de abril de 20246.

1 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Nombre del documento: D05000312100120240000500_60746397_DOC_SOLICITUD_RESTIT202402291135.pdf. 2 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 4 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Ver consecutivo No. 9 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Visible en el consecutivo 7 del expediente.

4 Ver consecutivo No. 9 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Visible en el consecutivo 7 del expediente. 6 Alojada la constancia en el consecutivo 32 del expediente.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio ( literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), frente a lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla dio cumplimiento cabal a la orden judicial7.

En el curso del proceso se notificó a la Sra. María Hortensia Torres y a l Sr. Argemiro De Jesús Torres, como posibles interesados en el resultado del proceso y en virtud de las sentencias STC15764-2022 y STC26582023 de la Corte Suprema de Justicia8.

Por providencia del nro. 360 del 11 de julio de 2024 , se abrió etapa probatoria, con base en lo dispuesto en los artículos 89 y 90 ídem y con el fin de recaudar algunas pruebas que permitan tomar una decisión de fondo respecto a los planteamientos de la solicitud.

Ante la renuencia por parte de las entidades y el apoderado judicial comprometidos en el cumplimiento de las órdenes dictadas en el auto admisorio de la solicitud, por auto

que permitan tomar una decisión de fondo respecto a los planteamientos de la solicitud.

Ante la renuencia por parte de las entidades y el apoderado judicial comprometidos en el cumplimiento de las órdenes dictadas en el auto admisorio de la solicitud, por auto interlocutorio No. 513 de 2 de septiembre de 202 4, se abrió el tramite incidental de sanción absteniéndose en imponer multa, en razón a que dieron observancia de los mandatos judiciales durante el trámite aludido.

Atendiendo a la disponibilidad en la agenda en el despacho se recibió los testimonios de los actores y los dueños del predio contiguos, el señor Argemiro De Jesús Torres y la señora María Hortensia Torres el 17 de octubre de 2024.

Con el fin de zanjar la problemática surgida entre los accionantes y colindantes por los límites del inmueble, se ordenó a la UAEGRTD rectifi car el traslape que se presenta entre estos dos inmuebles, para que allegaran las correcciones correspondientes en los Informes Técnicos de Georreferenciación y Prediales , que p or distintas situaciones por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, la verificación de las áreas en campo solo se pudo ejecutar hasta el día 17 de marzo de 2025.

Recaudado el material probatorio suficiente y pese a algunos retrasos presentados en el acopio de estas por proveído nro. 196 del 20 de marzo de 2025 , se cerró etapa probatoria y se ordenó pasar a despacho para sentencia.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

5.1. La Competencia.

probatoria y se ordenó pasar a despacho para sentencia.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

5.1. La Competencia.

De conformidad con los artículos 79 9 y 80 de la Ley 1448 de 2011 , es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia formal al derecho reclamado. Asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de San Carlos, territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia10.

5.2. Titulares de la acción

7 Constancia visible en el consecutivos 36 y 56 del portal. 8 Constancias alojadas en los consecutivos 32 y 33. 9 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 10 ACUERDO No. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. Y el Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las

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Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos , cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derecho humanos “ ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” (artículo 3º de la citada ley), entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (norma prorrogada por la Ley 2078 de 2021).

Así entonces, se procederá a estudiar si los accionantes están legitimados por activa para promover la presente solicitud en calidad de ocupante s de tierra baldía de la Nación.

5.3. De los requisitos formales del proceso de restitución de tierras.

La presente solicitud de restitución de tierras, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011 -, la cual fue prorrogada por la Ley 2078 de 2021, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto propuesto ante la jurisdicción; además de observarse el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, tanto de los solicitantes, como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la

procesales para tramitar el asunto propuesto ante la jurisdicción; además de observarse el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, tanto de los solicitantes, como de terceros que se pudieran ver interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición para la prosperidad de las pretensiones dentro del término establecido en el artículo 88 de la citada ley, hecho que convalida la competencia de esta judicatura para dirimir de fondo el asunto.

5.4. Problemas jurídicos.

5.4.1. La controversia planteada se centra en establecer si de conformidad con los planteamientos fácticos y el acervo probatorio recaudado, hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de l Sr. Roberto De Jesús Gil Naranjo y Luz Marina Zuluaga Clavijo, en calidad de explotador es del predio localizado en la vereda San Miguel del municipio de San Carlos, Antioquia, hasta al momento en que ocurrieron los hechos que conllevaron al abandono de la heredad.

5.4.2. Para ello, habrá de establecerse si l os solicitantes ostentan la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 11, con el objeto de que ellos puedan hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en la normativa especial.

5.4.3. De probarse lo anterior, se entrará a establecer la relación jurídica con el predio pretendido, revisar si cumplen con los requisitos sustanciales para decretar la restitución y formalización del mismo.

la normativa especial.

5.4.3. De probarse lo anterior, se entrará a establecer la relación jurídica con el predio pretendido, revisar si cumplen con los requisitos sustanciales para decretar la restitución y formalización del mismo.

11 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o cónyuge permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consang uinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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Para tales efectos, se abordará brevemente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; las normas sustantivas que regulan lo concerniente a los predios baldíos, y el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho a la restitución como medida principal de la reparación, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.

5.4.4. Finalmente, e stablecer si los hermanos Argemiro De Jesús Torres y María Hortensia Torres, tiene o no una relación jurídica con parte del inmueble reclamado. De ser el caso, estudiar la calidad de segundos ocupantes frente a este, de cara a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016.

6. MARCO NORMATIVO 6.1. Justicia transicional.

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), y C - 007 de 2018, (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otr as disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito

dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otr as disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP), entre otras, señalando que sé “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Asimismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12.

Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las

perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos13.

12 COLOMBIA. Corte constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla. 13 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la

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En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

6.2. De la reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.

El desplazamiento forzado, al cual se vieron abocadas multitud es de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas para salvaguardar su vida y la de sus familias de la confrontación bélica, y afectó acentuadamente a la población campesina que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, dejándola vulnerable en razón del abandono de sus tierras, y obligándolas al cambio de domicilio y entorno y a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales y frustrando el proyecto de vida ligado a la tierra14.

Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y el resquebrajamiento del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del Estado, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de

fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del Estado, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo15.

De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional y que en el ordenamiento interno se reflejó16 en la Ley 1448 de 2011 (prorrogada por la Ley 2078 de 2021), dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “ como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”17.

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental, deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental, deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva; de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho que quebrantó los derechos de las víctimas. No

14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y mora les causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00005 00

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obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias18.

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obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias18.

En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel indi

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