JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240002300-05000312100120240002300-016
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240002300-05000312100120240002300-016
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, 27 de mayo de 2025
PROCESO Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE Omar Gómez Morales RADICADO 05 000 31 21 001 2024 00023 00 SENTENCIA No. 016 (004) DECISIÓN Adiciona la Sentencia No. 048 (041) del 27/11/2024.
1. ASUNTO
Procede el Despacho adicionar la Sentencia 048 (041) del 27/11/2024, mediante la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de OMAR GÓMEZ MORALES, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.004.010, y se restituyó formal y materialmente la relación jurídica de propietario sobre el 20%, respecto al predio denominado “El Consuelo” ubicado en la vereda Tinajas del municipio de San Carlos (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-49848, ficha predial No. 18708271, cédula catastral No. 649 -2-001-0000056-00042-0000-00000 y co n área georreferenciada por la UAEGRTD de 36 hectáreas con 6.600 metros cuadrados.
2. ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 11 de marzo de 20251, la apoderada judicial del actor pidió a esta agencia judicial modular la parte resolutiva del fallo, tomando en cuenta que el predio se encuentra en manos de terceros y es procedente que se haga la
Por escrito presentado el 11 de marzo de 20251, la apoderada judicial del actor pidió a esta agencia judicial modular la parte resolutiva del fallo, tomando en cuenta que el predio se encuentra en manos de terceros y es procedente que se haga la restitución material de la heredad al beneficiario de la acción.
3. CONSIDERACIONES
En principio las decisiones judiciales y en especial las sentencias son inmutables por cuanto se presumen a mparadas en la certeza jurídica, que las dota de imperatividad y coercibilidad. No obstante, la ley procesal ha previsto la posibilidad de que el Juez en las providencias incurra en circunstancias que ameritan un pronunciamiento posterior sobre ellas, en aras de precisar su contenido.
Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 no estableció de manera expresa esa posibilidad, ni concibió una norma remisoria a otras legislaciones procesales. Pero, la práctica judicial en la especialidad ha decantado que no de manera general, pero si en casos puntuales, es necesario recurrir a la aplicación de la Ley 153 de 1887, que expresa en su tenor literal:
1 Escrito alojado en el consecutivo 87 del expediente.Página 2 de 5
Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.
En ese orden, se encuentra que la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, ha regulado tres eventos en los cuales, cumplidos los presupuestos para su procedencia, el juez está facultado para emitir pronunciamientos
En ese orden, se encuentra que la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, ha regulado tres eventos en los cuales, cumplidos los presupuestos para su procedencia, el juez está facultado para emitir pronunciamientos posteriores sobre sus providencias, teniendo como fundamento lo ya resuelto.
Examinado lo anterior, se observa que la solicitud promovida por apoderada judicial del restituido encuentra sustento en el artículo 287 del C.G.P., que en su tenor literal dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
También, en lo establecido en el artículo 91, literal b) de la Ley 1448 de 2011:
ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la
ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:
a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros. (…) o. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir.
p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;
A su vez, lo regulado en el artículo 100 del mismo cuerpo normativo.
ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución dePágina 3 de 5
Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte
de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-795 de 2014.
Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna.
Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.
Por lo tanto, este d espacho procederá a tomar una decisión que consulte estas normas.
4. EL CASO CONCRETO
De cara al asunto que se suscita, se revisa el texto íntegro de la Sentencia No. 048 (041) del 27 de noviembre de 2024 y se encuentra que no se resolvió sobre la pretensión décima primera “… ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien (es) a restituir de acuerdo con el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ”, y la general “… PROFERIR todas
Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien (es) a restituir de acuerdo con el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ”, y la general “… PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo es tablecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011”, advirtiendo que en la actualidad el predio restituido se encuentra en dominio de los señores Alejandro Estrada Moreno , John Jairo Muñoz Zapata, Daniela Estrada Zuluaga, Edwin Andrei Rivera Ríos, Daniel Esteban Camacho Pino, Néstor León Pino Vargas, Johny Armando Jaramillo Montoya.
En esos términos, se estableció que aquéllos NO cumplen los requisitos establecidos para ser reconocidos como segundos ocupantes, puesto que no tienen calidad de víctimas del conflicto armado, no ostentan vulnerabilidad socioeconómica; en consecuencia se mencionó en las consideraciones del fallo que le otorgaría los sujetos mencionados el término de 15 días para que de manera voluntaria reali zarán la entrega material y efectiva del predio denominado “El Consuelo” al señor Omar Gómez Morales, debiendo informar de esta circunstancia a la UAEGRTD , y si al vencimiento del plazo no se ha efectuado la entrega, se procedería a emitir despacho comisorio para realizar el desalojo y la respectiva entrega del fundo restituido.
Tomando en cuenta que no se libró ninguna orden al respecto, procede el despacho
procedería a emitir despacho comisorio para realizar el desalojo y la respectiva entrega del fundo restituido.
Tomando en cuenta que no se libró ninguna orden al respecto, procede el despacho a adiciona r la sentencia advirtiendo la necesidad de esta para el uso, goce y disposición del bien en favor del señor Omar Gómez Morales.Página 4 de 5
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 048 (041) del 27 de noviembre de 2024,
como pasa a relacionarse:
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR la entrega material y efectiva del predio denominado “El Consuelo” al señor Omar Gómez Morales, por parte de
los señores John Jairo Muñoz Zapata, Edwin Andrei Rivera Ríos, Alejandro Estrada Moreno, Daniela Estrada Zuluaga, Daniel Esteban Camacho Pino, Johny Armando Jaramillo Montoya y Néstor León Pino Vargas; dentro del plazo de quince (15) días, debiendo informar de esta circunstancia a la UAEGRTD.
En caso de presentarse inconvenientes para la entrega del predio , esto deberá ser comunicado al despacho para librar despacho comisorio para que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, proceda con el desalojo y entrega efectiva del bien al restituido. Para esta diligencia, se concede al juzgado comisionado el término de cinco (5) días
para que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, proceda con el desalojo y entrega efectiva del bien al restituido. Para esta diligencia, se concede al juzgado comisionado el término de cinco (5) días de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, sin que pueda admitir alguna oposición.
Para la práctica de esta diligencia; contará indefectiblemente con el acompañamiento de la Fuerza Pública, y de la fecha programada, notificará a la UAEGRTD, a través de la Abogada Karina Gómez Giraldo (correo electrónico Karina.gomez@urt.gov.co y número telefónico 601 3770300 extensiones 4101, 4102, 4103, 4105 y 4109, y al correo electrónico para notificaciones judiciales notificaciones.judiciales@urt.gov.co). Igualmente, a la Procuradora 37 Judicial de Restitución de Tierras de Antioquia (bzuluaga@procuraduria.gov.co); al Representante Legal del municipio de San Carlos, Antioquia ( restituciondetierras@sancarlosantioquia.gov.co; notificacionesjudiciales @sancarlos -antioquia.gov.co); y a los señores John Jairo Muñoz Zapata (johnjairo.mz33@gmail.com john.munozz@inder.gov.co), Edwin Andrei Rivera Ríos (edwinrivera0129@gmail.com), Alejandro Estrada Moreno (feliperojaspinedaq@yahoo.es aestradamore@gmail.com) Daniela Estrada Zuluaga (daniel aestradazuluaga@gmail.com), Daniel Esteban Camacho Pino (a la dirección física: Calle 5 No. 80C – 130 apto 1312. Medellín, Antioquia), Jhony Alejandro Jaramillo Montoya
Estrada Zuluaga (daniel aestradazuluaga@gmail.com), Daniel Esteban Camacho Pino (a la dirección física: Calle 5 No. 80C – 130 apto 1312. Medellín, Antioquia), Jhony Alejandro Jaramillo Montoya (jjaramillo71@hotmail.com), y Néstor León Pino Vargas (nestor.pino@outlook.com).
Así mismo, y si considera que es necesaria la presencia de algunos funcionarios de la administración municipal, con el fin de salvaguardar garantías constitucionales, se le confiere competencia para ello.Página 5 de 5
SEGUNDO: DISPONER la notificación de esta Sentencia a los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y de la misma forma en la que se realizó la sentencia adicionada.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
ALBA MARINA SANTOS GÓMEZ
JUEZA
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Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): ALBA MARINA SANTOS GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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