JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240005200-05000312100120240005200-005
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240005200-05000312100120240005200-005
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, once de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Esteban de Jesús Salazar Salazar Radicado: 05000 31 21 001 2024 00052 00 Sentencia Nº 005 (001) Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Formaliza el inmueble objeto del proceso y ordena a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del predio denominado “La Linda” explotado por Esteban de Jesús Salazar Salazar y la señora María Margarita López Zuluaga, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 43.642.590; ubicado en la vereda La Linda del municipio de Granada (Antioquia), identificado con el FMI No. 018-189203. Se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para la accionante. 1. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.676, por intermedio de vocero judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Predio objeto de solicitud. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.676, pretende la restitución y formalización de tierras,
2.1. Predio objeto de solicitud. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.676, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: PREDIO “LA LINDA” ID 111005 NOMBRE DEL PREDIO: “La Linda” RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante MUNICIPIO: Granada VEREDA: La Linda DEPARTAMENTO: AntioquiaPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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CÉDULA CATASTRAL: 313-2-002-000-0022-00016-0000-00000 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-189203 de la ORIP de Marinilla. ÁREA SOLICITADA: 0 has 2.822 m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD) 2.2. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado. La heredad pretendida en restitución fue adquirida por el accionante mediante compraventa celebrada con su hermano el señor Fermín Salazar Salazar, celebrada aproximadamente entre el año 1999 y 2000. No obstante, el fundo carece de antecedentes traditicios, por lo cual su titularidad se encuentra en cabeza de La Nación. Por tanto, la relación jurídica del reclamante con dicho inmueble, es la de ocupante. 2.3. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado. Frente a los eventos concretos de violencia que debió enfrentar el solicitante y su grupo familiar, conformado para la época por su cónyuge María Margarita López Zuluaga y sus hijos Daniel Mauricio Salazar López, Paola Andrea Salazar López y Richard Armando Salazar López; según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se tiene la constante presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, los hostigamientos que estos efectuaban a la población civil para que les colaboraran so pena de tener que irse de la zona; además del asesinato de su esposa por parte de la guerrilla, al haberla considerado informante del Ejército; situación que generó el desplazamiento en un primer momento hacia la zona urbana de Granada y después a la ciudad de Medellín en el año 2004. 2.4. Del abandono del predio pretendido. Debido a los hechos de violencia antes referidos, el solicitante y su núcleo familiar se
el desplazamiento en un primer momento hacia la zona urbana de Granada y después a la ciudad de Medellín en el año 2004. 2.4. Del abandono del predio pretendido. Debido a los hechos de violencia antes referidos, el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse en el año 2004, hacia el área urbana de Granada. 2.6. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida. El solicitante no ha retornado a la heredad por lo que el predio se encuentra en estado de abandono. 3. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como víctima del conflicto armado interno, en favor del señor Esteban de Jesús Salazar Salazar identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.676; sobre el predio identificado en el numeral 2.1. Igualmente, solicita formalizar la relación jurídica y/o material del predio, en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y ordenar a la entidad competente, la adjudicación del lote “La Linda” a favor del peticionario y de la masa herencial de la señora María Margarita López Zuluaga.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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3.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.3. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y a Catastro del municipio de Granada, realizar las acciones correspondientes a la actualización catastral del fundo. 3.4. Instar por las demás medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad. Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00648 del 29 de agosto de 2024, por medio de los cuales se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de Esteban de Jesús Salazar Salazar, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.676 y de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sobre el inmueble La Linda ubicado en la vereda La Linda del municipio de Granada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-189203. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto
La Linda del municipio de Granada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-189203. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras. Acreditado lo anterior, el solicitante amparado bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 4.2. Del trámite judicial. El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 30 de agosto de 2024, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura. Mediante auto interlocutorio No. 522 del 3 de septiembre de 20242, se ordenó su corrección al encontrarse que presentaba algunos defectos, para su admisión; los cuales una vez fueron subsanados, a través de auto interlocutorio No. 566 del 16 de septiembre de 20243, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. 1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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Así entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 17 de septiembre de 2024, fueron notificados el Alcalde del municipio de Granada (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Espectador el día 3 de noviembre de 20244; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla -Antioquia, dio cumplimiento a ello el 20 de septiembre de 2024, como puede verse en el consecutivo No. 13 del expediente digital. Mediante auto interlocutorio No. 010 del 17 de enero de 2025, el despacho con base en lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, prescindió del periodo probatorio al considerar que se había recaudado el material probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo respecto a los planteamientos de la solicitud y que no se presentó oposición alguna a la reclamación interpuesta por el señor Esteban de Jesús Salazar Salazar sobre el inmueble “La Linda”; y en consecuencia se ordenó pasar a despacho para sentencia el expediente. El día 24 de enero de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de
“La Linda”; y en consecuencia se ordenó pasar a despacho para sentencia el expediente. El día 24 de enero de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 5.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 795 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble en el municipio de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia6. 5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya 4 Ver consecutivo No. 34 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 ACUERDO No.
PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de esta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años), la cual fue prorrogada a través de la Ley 2078 de 2021 por diez (10) años más. Así entonces, el señor Esteban de Jesús Salazar Salazar, está legitimado para promover la presente solicitud, en calidad de ocupante del bien baldío denominado “La Linda” cuya propiedad pretende adquirir por adjudicación, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado definitivo de la heredad ocurrieron en el año 2004. 5.3. Del debido trámite. La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano-, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de la solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite. 5.4. Problemas jurídicos. 5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras del reclamante, Esteban de Jesús Salazar Salazar. Lo anterior, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de explotador de baldío. Para ello, habrá de establecerse si el solicitante ostenta la calidad de víctimas a la luz del
a la restitución y a la formalización de tierras del reclamante, Esteban de Jesús Salazar Salazar. Lo anterior, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de explotador de baldío. Para ello, habrá de establecerse si el solicitante ostenta la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20117, con el objeto de que pueda hacerse acreedor de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. Igualmente, se abordará lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas. 5.4.2. Además de declarar que la solicitante ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado; igualmente, se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas complementarias, para ordenar en favor de Esteban de Jesús Salazar Salazar, la 7 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas
el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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adjudicación del predio objeto del petitum denominado “La Linda” al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación. 6. MARCO NORMATIVO 6.1 Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP), señalando que se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”8 Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus
de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamante, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos9. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 8 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 9 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional,
que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una gran multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra10, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo11. De lo anterior, surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó12 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”13. De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias14. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00052-00 SOLICITANTE: ESTEBAN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR
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sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico15. Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social, tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo y/o abandono; independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar16. De ese modo, la restitución ha de entenderse en especial consonancia con el derecho fundamental a que el Estado les respete la conservación de la propiedad, posesión u ocupación que ostentan las víctimas, y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma; por lo que, en el desplazamiento forzado, el derecho a la propiedad, a la posesión o a la ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto la población se encuentra en un plano de indefensión, y, por tanto, requiere una especial atención por parte del Estado17. Sin embargo,
es de anotar que la restitución plena (restitutio in integrum), no se circunscribe exclusivamente a la restitución de las tierras usurpadas o despojadas de las víctimas18, puesto que con esta prerrogativa no solo se busca la conservación del derecho a la propiedad (posesión u ocupación, según el caso) -aunque se reconozca la insipiencia necesaria de esta medida-, sino que también comprende, en la medida de lo posible, el retorno a la situación anterior a los hechos victimizantes que dieron lugar al desplazamiento o despojo, entendidas estas circunstancias de forma plena, íntegra y transformadora, por lo que la restitución comprenderá, según corresponda, todos aquellos elementos que permitan que la víctima restablezca su proyecto de vida pretérito, como “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”19. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 15 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado-, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 –relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía
General de la Naciónde la Carta Magna; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (iii) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de “Masacre de Mapiripán v. Colombia” del 15 de septiembre de 2005, “Masacre de Pueblo Bello v. Colombia” del 31 de enero de 2006, “Masacre de Ituango vs. Colombia” del 1 de julio de 2006. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Bogotá: Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2007. OBSERVATORIO INTERNACIONAL DDR – LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Cuarto Informe. 2007. ESCUELA JUDICIAL
“RODRIGO LARA BONILLA”. Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012. 16 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. 17 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 18 “[L]as obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situa
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