JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240006200-05000312100120240006200-006
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240006200-05000312100120240006200-006
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________ Medellín, 7 de marzo de 2025. PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras RESTITUIDOS: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00062 00 SENTENCIA No. 006 (002) INSTANCIA Única DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas que le asiste a los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO RÍOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381. Asimismo, se declara la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes, respecto de una parte del predio identificado con el FMI. 023-18749. Se ordena la aplicación de las medidas complementarias de formalización para los accionantes. Se dictan medidas de asistencia, al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes, se dispone la segregación del predio de mayor extensión y la creación de un nuevo FMI. 1. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO
RÍOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381, quienes actúan en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. 2.1.1. Predio objeto de solicitud. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBINSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos
2 ANTONIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: Predio “Innominado” ID: 1096715 RELACIÓN JURÍDICA: Poseedores VEREDA: Palmitas MUNICIPIO: Montebello DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 05-467-00-01-00-00-0003-0058-0-00-00-0000 del predio de mayor extensión FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: No. 023-18749 de la ORIP de Santa Bárbara del predio de mayor extensión ÁREA SOLICITADA: 1 hectárea + 3617m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD) LINDEROSSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos 3
COORDENADAS
PLANO 2.1.2 De los peticionarios Actúan como solicitantes dentro del presente asunto los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos 4
2.1.3 Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado. El predio “Innominado” se encuentra asociado al fundo de mayor extensión identificado con el FMI. 023-18749; en el Certificado de tradición y libertad se evidencia el señor Juan Manuel Cañaveral Bermúdez, quien es el padre de la señora Ana Rosa Cañaveral Hoyos adquirió el predio a través de la Escritura Pública No. 001 del 2 de enero de 1958, derivado de la adjudicación que se le hizo por la liquidación de la comunidad que tenía con sus hermanos. Posteriormente, debido a la muerte de su padre, la señora Ana Rosa Cañaveral Hoyos como única heredera, autorizó en el año 1983 a su compañero permanente Lubin Antonio Ríos para que explotara el bien, dando como resultado que la relación jurídica que ostentan los reclamantes sea de la de poseedores. 2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado. Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, según los hechos relatados el trámite del proceso se enuncia que para el año 2001 se vieron obligados a desplazarse porque en la zona hacían presencia las FARC, el ELN, los paramilitares y el ejército, dando como resultado que se sintieran constantemente atemorizados derivado de las masacres, muertes selectivas, tiroteos; sin embargo, la situación primordial que dio lugar a que se vieran obligados a desplazarse surge cuando el ELN amenazó con llevarse a uno de sus hijos de manera forzosa para enlistarlo en sus filas. 2.1.5. Del abandono del predio pretendido y del retorno. Debido a los hechos de violencia antes referidos, los solicitantes y su núcleo familiar salieron de la heredad en el año 2001, inicialmente para la vereda
para enlistarlo en sus filas. 2.1.5. Del abandono del predio pretendido y del retorno. Debido a los hechos de violencia antes referidos, los solicitantes y su núcleo familiar salieron de la heredad en el año 2001, inicialmente para la vereda Yarumalito del municipio de Santa Bárbara a donde unos conocidos de la familia, pero a los pocos días después retornaron en vista de que no contaban con otro lugar al cual huir, y actualmente se encuentran ocupando el bien. 3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES La UAEGTRD, actuando en nombre de los peticionarios, indicó en el escrito petitorio que se accediera a las pretensiones que se sintetizan a continuación: 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de los solicitantes, los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381 en calidad de poseedores sobre la porción de tierra georreferenciada por la UAEGRTD, en relación con el predio de mayor extensión identificado con FMI No. 023-18749; individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia. 3.2. Como medida de formalización, se solicitó declarar la prescripción adquisitiva de dominio del predio georreferenciado por la UAEGRTD, que hace parte del lote de mayorSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos
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extensión identificado con FMI No. 023-18749 de la ORIP de Santa Bárbara, ordenándose la respectiva segregación de este, y asignándole un nuevo consecutivo registral en el que conste la titularidad de los reclamantes. 3.3. Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo. Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo CA 00778 del 26 de septiembre de 2024, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y su núcleo familiar, en relación con un lote de terreno individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial1. Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparada bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien designó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad2. 4.2. Del trámite judicial. Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 30 de septiembre de 2024, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de esta a esta judicatura. Del
restitución y formalización de tierras, el día 30 de septiembre de 2024, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de esta a esta judicatura. Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, devino inicialmente su inadmisión en tanto adolecía de defectos relacionados con las exigencias contenidas en los literales a), b), c), del artículo 84, y artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (Consecutivo 2). En consecuencia, dentro del término concedido, la representante judicial allega la subsanación de la solicitud (Consecutivo 4), por lo que, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria No. 665 del 11 de octubre de 2024, admite la solicitud (Consecutivo 5). En mencionado auto se ordenó, entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional, a los sujetos procesales corriéndoseles traslado por el término de quince (15) días para que se pronunciaran al respecto, por lo cual se remitió la notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Montebello (Antioquia), y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Juan Manuel Cañaveral Bermúdez. 1 Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 1 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos
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La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 3 de noviembre de 2024 en el diario El Espectador, constancia que obra en el consecutivo 23 del expediente digital. Derivado del emplazamiento de los herederos del titular inscrito, por medio del auto interlocutorio No. 1128 del 15 de noviembre de 2024, se nombró como representante judicial a la Dra. Lizseth Tatiana Castrillón; sin embargo, la misma presentó excusa en donde informaba la imposibilidad de acatamiento del nombramiento; por lo tanto, a través del auto interlocutorio No. 799 del 22 de noviembre de 2024, se nombró como representante judicial a la Dra. Diana Milena Díaz Alzate quien presentó contestación3 sin oponerse a las pretensiones de los reclamantes. Ahora bien, debido a que en el auto admisorio se efectuaron una serie de requerimientos, esta agencia judicial mediante los autos de sustanciación No. 1090 del 5 de noviembre de 2024, y No. 1128 del 15 de noviembre de 2024 requirió a las entidades renuentes al arribo de la información requerida. Una vez recaudadas las pruebas necesarias para proferir sentencia, por conducto del auto interlocutorio No. 014 del 20 de enero de 2025, se prescindió del periodo probatorio y se pasó el proceso a despacho para sentencia, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2024. 5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 5.1. La Competencia. De conformidad con los
artículos 794 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que los solicitantes, durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la vereda Palmitas, del Municipio de Montebello (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5. 5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), prorrogado por diez años más mediante Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
3 Consecutivo 46 del expediente digital. 4 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 5 Acuerdo PSAA 15-10410 de 23 de noviembre de 2015.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos 7
Así entonces, conforme las circunstancias fácticas narradas, se aduce que los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381, ostentan la posesión sobre una fracción de un predio de mayor extensión identificada con FMI No. 023-18749, como quiera que lo empezaron a explotar con el ánimo de señor y dueños desde el año 1985 después de la muerte de quien fuera su dueño. Asimismo, y como consecuencia de los hechos claramente notorios del conflicto acaecidos en el Suroeste antioqueño, especialmente en el municipio de Montebello, se vieron privados de ejercer los actos posesorios que venían promoviendo, esto sucede en el año 2001. 5.3. De los requisitos formales del proceso. La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombianorespetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de los solicitantes, y los sujetos procesales relacionados jurídicamente con la heredad de mayor extensión, de la que se ejerce una posesión de una porción, como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones. 5.4. Problemas jurídicos. Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso: 5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si
advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones. 5.4. Problemas jurídicos. Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso: 5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de los reclamantes los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381, en su calidad de poseedores de la superficie de terreno descrita en el numeral 2.1.1 de la presente providencia. Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto y su afectación a la relación jurídica que ostentaba los señores ANA ROSA CAÑAVERAL HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.293 y LUBIN ANTONIO RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.530.381, sobre la superficie de terreno en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20116, y la sentencia 6 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación,
ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos
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de tutela T163 del 2017, con el objeto que pueda hacerse acreedora a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. Igualmente, se abordará el demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas. 5.4.2. Una vez determinado que la titular de la acción vio afectada su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme la Constitución Política, los artículos 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 y jurisprudencia concordante, si hay lugar a declarar a favor de los accionantes la prescripción adquisitiva de dominio de la fracción de terreno sobre la que ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos. 6. CONTEXTO NORMATIVO 6.1 Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP), señalando que se trata de un sistema o
tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”7 Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento
forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar. 7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla PinillaSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos
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vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamante, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra9, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento
dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo10. De lo anterior, surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó11 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del 8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley,
dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00062 00. Solicitantes: Ana Rosa Cañaveral Hoyos y Lubin Antonio Ríos
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conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”12. De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias13. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico14. Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto
de vista individual y social, tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo y/o abandono; independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar15. De ese modo, la restitución ha de entenderse en especial consonancia con el derecho fundamental a que el Estado, les respete la conservación de la propiedad, posesión u ocupación que ostentan las víctimas, y les restablezca el uso, goce y libre disposición de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 14 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto,
entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado-, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 –relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Naciónde la Carta Magna; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (iii) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de “
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