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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240006600-05000312100120240006600-001

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240006600-05000312100120240006600-001
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, 24 de enero de 2025

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: Carmen Emilia Pamplona Arango Radicado: 05000 31 21 001 2024 00066 00

Sentencia: Modulatoria nro. 001 (001) Decisión: Modula la sentencia 068 (061) del 19 de diciembre de

2024. Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras por compensación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiar la solicitud elevada por el Dr. Carlos Eduardo Gómez Builes, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en adelante UAEGRTD, relacionada con la modulación y/o aclaración de la Sentencia nro. 068 (061) del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de CARMEN EMILIA PAMPLONA ARANGO , y la titulación de inmueble baldío, pese a que el inmueble restituido recae sobre zona de reserva forestal de Ley 2ª de 1959.

2. ANTECEDENTES

A través de la sentencia aludida se protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de CARMEN EMILIA PAMPLONA y de ANÍBAL DE JESÚS FLÓREZ GALVIS . A su vez, se declaró que ambos han demostrado tener los requisitos legalmente establecidos para la adjudicación de baldíos respecto al predio

JESÚS FLÓREZ GALVIS . A su vez, se declaró que ambos han demostrado tener los requisitos legalmente establecidos para la adjudicación de baldíos respecto al predio denominado “SAN JULIÁN LOTE 2”. Consecuentemente, se ordenó la formalización del derecho a la Agencia Nacional de Tierras.

Al interior del término de ejecutoria de la decisión de fondo adoptada, el vocero judicial designado para la etapa posfallo, expuso los siguientes hechos (consecutivo 53).

Manifestó que, en el escrito iniciador del proceso, en el acápite 3.4. “sobreposiciones con áreas de protección ambiental y/o áreas de interés público o privado sobre suelo o subsuelo”, se advirtió las afectaciones que posee la heredad, que para el caso objeto de análisis interesa resaltar del escrito las siguientes:

(i) “ZONA DE RESERVA FORESTAL LEY 2DA DE 1959: La totalidad del Predio (0,5706 Ha) se encuentra zona de reserva forestal de Ley 2da de 1959 / Id: LEY2_02/ Nom_ley2: Central / Res_zoni: Resolución de zonificación 1922 de 2013” (…). (ii) “DRENAJES Y RONDAS HIDRICAS: El ITG identifica cuerpos de agua colindantes o al interior del Área Georreferenciada”.Sobre el particular, aduce que CORNARE emitió concepto en el que señala la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social, para emitir concepto sobre los determinantes ambientales que restringen el uso de la heredad en reclamo.

Enseñó el vocero judicial que, en la misma solicitud restitutoria, en el numeral 3.5. informó

los determinantes ambientales que restringen el uso de la heredad en reclamo.

Enseñó el vocero judicial que, en la misma solicitud restitutoria, en el numeral 3.5. informó lo decidido en el auto de 22 de febrero de 2023, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, y que, en virtud de ello, la Unidad de Restitución de Tierras expidió la Circular DJR 003 del 1 de junio de 2023, mediante la cual determinó:

  • Las solicitudes de restitución que recaigan sobre predios baldíos que se superpongan con Áreas de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959, deberán iniciar su estudio formal. No se deberá negar el inicio de estudio formal y la inscripción del el RTDAF por la precitada causal. • Teniendo en cuenta que para que proceda la restitución jurídica y material de las solicitudes de restitución que versen sobre predios baldíos en áreas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 debe agotarse el procedimiento de sustracción previsto en la Reso lución 629 de 2012 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), es necesario que una vez se inicia el estudio formal, se avance en la recopilación de insumos catastrales y sociales necesarios para presentar la solicitud de sustracción. • Una vez se cuente con los insumos catastrales y sociales (ITC, ITG e ITP), así como con la totalidad de requisitos exigidos en la resolución 629 de 2012, se procederá a radicar la solicitud de sustracción ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en su modalidad individual o grupal. • En el evento en el que no se haya emitido decisión de fondo por parte del MADS, en el

solicitud de sustracción ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en su modalidad individual o grupal. • En el evento en el que no se haya emitido decisión de fondo por parte del MADS, en el término de (90) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud , previa radicación de la demanda, y teniendo en cuenta que actualmente se encuentran en trámite ante el Ministerio 40 solicitudes de sustracción radicadas desde vigencia 2019 sin decisión de fondo, se sugiere solicitar al Juez o Magistrado de Restitución: i) que se ordene a dicha cartera emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sustracción radicada, indicando el número de radicación de la plataforma VITAL dentro de un término célere; ii) que se ordene la adjudicación del predio objeto de sustracción atendiendo las disposiciones que señale dicha providencia. • En los casos en que exista una decisión negativa para la sustracción, y teniendo en cuenta las disposiciones frente a baldíos inadjudicables consagradas en el Plan Nacional de Desarrollo, es importante solicitar al Juez que se ordene a la ANT la suscripción de un contrato de uso, siempre que dicha figura permita la implementación de un proyecto productivo y demás medidas propias del proceso de restitución. En aquellos casos en los que no sea posible el otorgamiento de un contrato de uso, acorde a lo dispuesto en la normativa ambiental y agraria, se deberá solicitar la compensación como medida subsidiaria. • Mediante Auto No 021 fechado de 12 de marzo de 2024 emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenó la apertura del expediente SRF, por el cual se inició la evaluación de una solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal

Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenó la apertura del expediente SRF, por el cual se inició la evaluación de una solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central para la restitución jurídica y material de tierras, a favor de las víctimas del conflicto armado interno en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se adoptan otras disposiciones. • Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, surtió notificación por correo electrónico fechada de 1 de abril de 2024, a

la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del Auto No 021 fechado de 12 de marzo de 2024, por el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó la apertura del expediente SRF 682, que

1 En el expediente rad. 11001-03-26-000-2022-00157-00 (68820), donde la honorable sala decretó: “la suspensión provisional de los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de2015, relativos al no inicio formal de la solicitud de restitución c uando esta se superponga con terrenos baldíos ubicados al interior de áreas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, Parques Nacionales Naturales y Parques Nacionales Regionales”.inició la evaluación de una solicitud de sustracción definitiva del área de Reserva Forestal objeto de la presente solicitud.

TERCERA: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio a la víctima, una vez efectuada la sustracción y teniendo en cuenta que ya no existen limitaciones para la adjudicación, a favor de los solicitantes CARMEN EMILIA PAMPLONA ARANGO identificada con cédula de ciudadanía No 22.108.273, del predio denominado, “San Julián – Lote 2” ubicado en la vereda Arenillal del municipio de Argelia, departamento de Antioquia. identificado con folio de matrícula 028-34719 del círculo registral de Sonsón […].

CUARTA: ORDENAR: a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el otorgamiento del derecho de uso de suelo de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, respecto de las áreas georreferenciadas

círculo registral de Sonsón […].

CUARTA: ORDENAR: a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el otorgamiento del derecho de uso de suelo de acuerdo con la legislación ambiental y agraria, respecto de las áreas georreferenciadas que poseen afectación ambiental, siempre que se dé cumplimiento d e las obligaciones de conservación y restauración ambiental de dicha fracción de terreno del predio; en caso de que la autoridad ambiental no otorgué el uso de suelo solicito señor Juez, que subsidiariamente otorgue la compensación. (subrayado fuera del texto original).

Avizora el representante judicial que el despacho contrario a lo avisado en la solicitud restitutoria (en el numeral 7.3.2. del fallo) , a grandes rasgos establece según la información aportada por la Corporación Autónoma Regional del Río Negro y el Río Nare -CORNARE (consecutivo 16), que el fundo en reclamo no hace parte de áreas de reserva forestal regional, ni central de Ley 2a de 1959. Empero, se halla dentro de la zonificación ambiental del POMCA –Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Samaná Sur en la jurisdicción de la mencionada Corporación, y que la heredad posee 0.0542 has de amenaza alta por movimientos en masa, que corresponden al 9.49% del predio.

Que lo anterior, dio lugar a que en el ordinal 3º del fallo se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras, emitir el acto administrativo de adjudicación del baldío a favor de la actora promotora del proceso.

Que contrario a lo citado en el proveído aludido , desde el informe técnico predial dio a

de Tierras, emitir el acto administrativo de adjudicación del baldío a favor de la actora promotora del proceso.

Que contrario a lo citado en el proveído aludido , desde el informe técnico predial dio a conocer la sobreposición de la totalidad del predio con zona de reserva forestal central de Ley 2da de 1959, en base en la información que suministró CORNARE en la etapa administrativa, el 25 de octubre de 2014, oficio CS -14229-2024 “el predio se ubica en zona de reserva forestal central de la Ley 2da […]”.

Que en la resolución del caso se omitió en concepto incorporado en la demanda restitutoria, además, un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones segunda y tercera, sin la verificación de la decisión tomada por MINAMBIENTE; acusando al despacho no disponer las órdenes necesarias para conocer el estado del trámite iniciado por el Ministerio de Ambiente, y de desatender lo dispuesto en el literal a) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Seguidamente, po ne en conocimiento que el 26 de diciembre del año anterior, el MINAMBIENTE comunicó a la Unidad de Restitución de Tierras la Resolución nro. 1706 del 11/12/2024, por medio de la cual negó la solicitud de sustracción respecto del área del predio objeto de solicitud de restitución, lo cual deriva en la inadjudicabilidad del baldío y en la aplicación del literal e) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026).

Ahora, en el mismo escrito expone las consideraciones jurídicas para el caso y solicita :

artículo 22 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026).

Ahora, en el mismo escrito expone las consideraciones jurídicas para el caso y solicita : “MODULAR y/o ACLARAR LA SENTENCIA N° 068 (061) del 19 de diciembre de 2024”, que de ser posible, otorgar el derecho de uso del predio a los solicitantes, conforme lodispuesto en el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023, o en su defecto, ordenar al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que proceda con la compensación en especie o monetaria a favor de la promotora del proceso.

En torno a ello, sugiere la aplicación del artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, de principios como la justicia, el enfoque diferencial, la dignidad y la libertad; asimismo, en alusión a la sentencia T -315 de 2016, de la Corte Constitucional, haga usos de las facultades ulteriores al fallo de restitución para crear remedios jurídicos que cumpla el propósito de la restitución.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico a resolver.

Estudiar si, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social sobre la inviabilidad de la sustracción del área pretendida en restitución de la Zona de Reserva Forestal Central, restituida mediante sentencia nro. 068 (061) del 19 de diciembre de 2024, corre sponde, modificar el fallo en el sentido de ordenar la compensación en especie o reubicación de la víctima del conflicto o dejar incólume la decisión de fondo adoptada.

diciembre de 2024, corre sponde, modificar el fallo en el sentido de ordenar la compensación en especie o reubicación de la víctima del conflicto o dejar incólume la decisión de fondo adoptada.

3.2. Argumentos jurídicos

3.2.1. Modificación de la sentencia proferida en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras

Las órdenes de la sentencia de restitución y formalización de tierras pueden ser objeto de modificación, cuando lo que se busque con ello es hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado en nuestro país, sin sacrificar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Lo anterior se sustenta en la evolución jurisprudencial de cosa juzgada, seguridad jurídica y justicia, no puede perderse de vista que -sin que la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica, pierdan su importancia y conserven su vigencia-, su valor ya no es absoluto; ello cede frente a la confrontación de la justicia material del caso concreto, y cuando se está en presencia de una sentencia injusta (aquélla que vulnera derechos fundamentales), donde hay lugar a modificar la decisión. En la justicia ordi naria, es una situación que se presenta especialmente con el recurso extraordinario de revisión, y frente a la jurisdicción constitucional, se da a través de la acción de tutela2.

De acuerdo con lo decantado por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Especializada en Restitución de Tierras , respecto a la modificación de una orden impartida en las sentencias proferidas dentro en la acción constitucional, no desconoce el principio de cosa juzgada y debido proceso, así lo expresa este tribunal:

Especializada en Restitución de Tierras , respecto a la modificación de una orden impartida en las sentencias proferidas dentro en la acción constitucional, no desconoce el principio de cosa juzgada y debido proceso, así lo expresa este tribunal:

[…] las decisiones judiciales que profieren los jueces de tierras son vinculantes y deben ser eficaces en cuanto han conquistado una aptitud para producir efectos en el caso juzgado. De

2Sentencia Moduladora del 24 de junio de 2016, Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Especializada en Restituc ión y Formalización de Tierras, expedientes 050453121001201300654; 050453121002 -2013-00020, 0504531210012014 -00072, 050453121001201 4-00169, y 0504531210012014-00830.Sentencia T-836 de 2004, Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.hecho, con posterioridad al fallo se mantiene la competencia para que el juez o magistrado profiera medidas tendientes a garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos. De ahí que se le hayan otorgado al juez amplios poderes no solo en la etapa judicial sino también en el control post fallo, para que se constituya en vigía de los derechos de los sujetos en situación de vulnerabilidad […]3

En tanto agrega este honorable tribunal:

Al respecto la H. Corte constitucional ha expresado en materia de tutela equiparable a la acción constitucional de restitución de tierras como garantía constitucional de derechos fundamentales, que en los fallos es menester distinguir entre la decisión de amparo y la orden específica para garantizar el cumplimiento del derecho amparado: “ El principio de la cosa

constitucional de restitución de tierras como garantía constitucional de derechos fundamentales, que en los fallos es menester distinguir entre la decisión de amparo y la orden específica para garantizar el cumplimiento del derecho amparado: “ El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó (sic) Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes p ueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución (...)” 4.

Conforme a lo anterior y en términos similares a la acción de tutela puede afirmarse que en los procesos de restitución de tierras, la decisión de amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras es vinculante tanto para las partes como para los jueces, pero las otras órdenes específicas se pueden modular para asegurar el goce del derecho constitucional a la restitución “por encima de las dificultades prácticas y trabas formales”. 5

Así el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, por su carácter especial ajustado a los preceptos de justicia transicional, y donde está en juego el derecho fundamental a la restitución de tierras, se conmina al juez director del proceso, a tomar un papel inquisitivo en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la sentencia,

carácter especial ajustado a los preceptos de justicia transicional, y donde está en juego el derecho fundamental a la restitución de tierras, se conmina al juez director del proceso, a tomar un papel inquisitivo en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la sentencia, en pro de garantizar la efectiva protección del derecho tutelado 6. Ello obedece a que el fin mismo de la decisión es consolidar al máximo los postulados sobre los que se asienta la concepción de justicia social, dentro del contexto de vulnerabilidad y violencia que padecen las víctimas del conflicto armado en nuestro país. Es así, como el juez de restitución de tierras se encuentra facultado para modular los efectos de la sentencia, buscándose con esta, hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras ya reconocido en la sentencia; sin que para ello se precise hacer una nueva evaluación de la asistencia del derecho demandando por el reclamante.

3.2.2. De la compensación por inadjudicabilidad del inmueble baldío localizado en “Zona Forestales Protectoras”

En lo que respecta la ubicación del predio en “Zona de Reserva Forestal” de la Ley 2a de 1959, su restricción se encamina a la conservación, uso sostenible y restauración de los suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización de los terrenos de propiedad dentro de los límites de las zonas de reserva forestal o de bosques nacionales.

Le corresponde al Ministerio de Agricultura determinar aquellos “sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las

3 Ibídem.

Le corresponde al Ministerio de Agricultura determinar aquellos “sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las

3 Ibídem. 4Sentencia T -083 de 2003 citada en los procesos 050453121001201300654; 050453121002 -2013-00020, 0504531210012014 -00072, 0504531210012014-00169, y 0504531210012014-00830 del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras. 5Sentencia Moduladora del 24 de junio de 2016, Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Especializada en Restituc ión y Formalización de Tierras, expedientes 050453121001201300654; 050453121002 -2013-00020, 0504531210012014 -00072, 050453121001201 4-00169, y 0504531210012014-00830. 6 ARTÍCULO 102 de la Ley 1448 de 2011.reservas. Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales”7.

Para la concesión o permisos de explotación de bosques en terrenos baldíos se debe someter a un plan de manejo forestal y a la aprobación por parte de la Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, refiere el cuerpo normativo que la ocupación de tierras baldías se sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con el fin de impedir la “erosión de las tierras y proveer la conservación de las aguas”. 8 Lo que le sea contrario “ dará lugar a la reversión automática” de la adjudicación.

el Gobierno Nacional, con el fin de impedir la “erosión de las tierras y proveer la conservación de las aguas”. 8 Lo que le sea contrario “ dará lugar a la reversión automática” de la adjudicación.

A través de la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio de Medio Ambiente, encargado de la gestión, conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovable. Entre las funciones que tiene esta la de “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”.9

En la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se ordenó que las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2a de 1959 y las de orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, o la que haga sus veces, de acuerdo con el estudio técnico que realice.

Los procesos de sustracción con fines de restitución y formalización de tierras a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se rige entre otras normas, por la Resolución nro. 629 del 11 de mayo de 2012, “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecida mediante la Ley 2ª de 1959” , para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994.

Lo anterior, en consenso de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto, que convoca al “restablecimiento de la situación anterior” 10, y se asegura la efectivización de las acciones afirmativas dictadas por los jueces

Lo anterior, en consenso de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto, que convoca al “restablecimiento de la situación anterior” 10, y se asegura la efectivización de las acciones afirmativas dictadas por los jueces especializados en restitución de tierras.

En la resolución aludida en el artículo 3ro, da cuenta los requisitos de la solicitud de sustracción, la cual debe ser presentada por la UAEGRTD. A su vez, el artículo 4o, requiere información técn ica que debe sustentar la sustracción; el artículo 5o, el procedimiento desarrollado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y concordancia con el 6o que trata los lineamientos generales a tener en cuenta para el desarrollo de actividades productivas en áreas extraída, que por resaltar se tiene:

1. Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarro llo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles.

2. Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acordes con la clasificación agrológica del suelo establecida por el IGAC.

3. En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica – POMCA– formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo.

7 Artículo 3º de la Ley 2a de 1959. 8 Artículos 3 y 7 de la misma ley. 9 Artículo 18 de la Ley citada.

adoptadas en el mismo.

7 Artículo 3º de la Ley 2a de 1959. 8 Artículos 3 y 7 de la misma ley. 9 Artículo 18 de la Ley citada. 10 Artículo 12,25, 28, 69, 70, 75 y 71 de la Ley 1448 de 2011.4. En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva .

5. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

6. Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes.

7. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares. (resalto fuera del texto original).

Es pertinente indicar que el artículo 10 de la resolución en comento, establece:

Artículo 10. De las excepciones. No podrán ser propuestas para sustracción, áreas del Sistema de Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, ni de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, humedales y manglares.

de Parques Naturales Nacionales o Regionales y Reservas Forestales Protectoras, ni de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, humedales y manglares.

Ahora, la Ley 160 de 1994 en el artículo 69 modificado por la Ley 1900 de 2018, art.4, inciso 4º, indica que: “las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación”, es decir dos terceras partes de la superficie cuya titulación requiere y que la explotación corresponda a la aptitud del suelo.

Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2022 a 2026, adicionó el literal e. al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedó así:

ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (…)

e. <Literal adicionado por el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (…)

e. <Literal adicionado por el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental.

4. CASO CONCRETO

Con base en la exposición de motivos y la solicitud que hace el vocero judicial designado para la etapa posfallo, se procede rá a resolver la petición, a la luz de los argumentos esbozados, o por el contrario, dejar incólume lo decidido.

Tal como lo dio a conocer el vocero judicial, esta judicatura resolvió restituir y formalizar del inmueble, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación de este al tenerse cumplido los requisitos legalmente establecidos en la materia.

Si bien se contó con lo descrito en el informe técnico predial y de georreferenciación sobre las afectaciones que posee actualmente el inmueble, est a agencia judicial bajo lasfacultades consagradas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, recaudó material que le permitirá tomar una decisión adecuada a las ac tuales condiciones del terreno, entre ellas, el concepto de la Corporación Autónoma Regional.

Que una vez se revisa nuevamente la respuesta emitida por CORNARE , fechada del 25/10/2024, alojado en el consecutivo 16 del expe diente electrónico, se establece que hubo un error en la apreciación de la inf ormación presentada por esta entidad , que

25/10/2024, alojado en el consecutivo 16 del expe diente electrónico, se establece que hubo un error en la apreciación de la inf ormación presentada por esta entidad , que efectivamente ésta señaló que el muy mencionado fundo se halla al interior de “la Reserva Forestal Central de Ley 2ª de 1959”, y relaciona las áreas del inmueble que se encuentra en tal zonificación (resolución nro. 1922 de 27/12/2023):

Considerando que el vocero judicial hizo una clara exposición de los hechos que rodea su solicitud y los fundamentos juríd icos que lo soporta, es procedente que el despacho pase a modular la sentencia objeto de estudio.

Se rememora que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por Resolución nro. 1706 del 11 de diciembre de 2024, allegada al proceso el 15 de enero de 2025 (incorporado en el consecutivo 53) , posterior a la sentencia proferida el 19 de diciembre

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