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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240006800-05000312100120240006800-013

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240006800-05000312100120240006800-013
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal. 1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente SOLICITANTE: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00068 00 SENTENCIA No. 013 (009) INSTANCIA Única DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal, en relación con los predios ubicados en la vereda San Francisco del Municipio de Granada (Antioquia) identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 018-185447 y 018-66792. El reclamante reúne los elementos exigidos en la Ley 160 de 1994 y Decreto 902 de 2017 para ordenar la adjudicación del terreno solicitado denominado como La Isleta (FMI No. 018-185447). Se dictan a las entidades las demás medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado. 1. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por el señor NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISITIZÁBAL (C.C. 6.481.815), quien actúa en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, Dra. Natalia Carolina Pedrozo Arbeláez1. 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. 2.1.1. Solicitud. El reclamante encamina sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente a dos predios

ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. 2.1.1. Solicitud. El reclamante encamina sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente a dos predios rurales ubicados en el municipio de Granada (Antioquia). Los fundos, en específico, se individualizan a continuación 1 Consecutivo (C.) 1.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

2 Nominado como La Isleta NATURALEZA: Baldía VEREDA: San Francisco MUNICIPIO: Granada DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 313-2-002-000-0016-000710000-00000. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018185447 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 2 hectáreas + 0872 metros cuadrados

LINDEROS: NORTE Partiendo del punto 279593 (2232748,18N;4769818,46 E) en línea quebrada en dirección suroriente, pasando por el punto AUX-1011, hasta llegar al punto 279592 (2232632,18N;4770028,71E) con ULDARICO SALAZAR cerca de por medio, en una longitud de 240,34 metros.

ORIENTE Partiendo del punto 279592 (2232632,18N;4770028,71E) en línea quebrada en dirección suroccidente, pasando por el punto 328063A, hasta llegar al punto 284795 (2232567,54N;4770027,27E) con ARTURO GIRALDO cerca de por medio, en una longitud de 64,90 metros. SUR Partiendo del punto 284795 (2232567,54N;4770027,27E) en línea quebrada en dirección noroccidente, pasando por los puntos 328100, 328100A, hasta llegar al punto 328099 (2232675,47N; 4769778,63E) con Quebrada El Guadual, cerca de por medio, en una longitud de 277,45 metros.

OCCIDENTE

OCCIDENTE Partiendo del punto 328099 (2232675,47N; 4769778,63E) en línea quebrada en dirección nororiente, pasando por el punto 328098, hasta llegar al punto 279593(2232748,18N;4769818,46E) con GILBERTO CASTRILLÓN cerca de por medio, en una longitud de 83,16 metros.

COORDENADAS: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

3 Nominado como El Guadual NATURALEZA: Privado VEREDA: San Francisco MUNICIPIO: Granada DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 313-2-002-000-0016-001550000-00000 FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 01866792 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 4 hectáreas + 0548 metros cuadrados

LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 284793 (2232401,83N;4769787,01E) en línea quebrada en dirección suroriente que pasa por los puntos 284794 y 284787A hasta llegar al punto 284787 (2232180,13N;4770025,84) con predio de Gilmer Naranjo, cerca de por medio, en una distancia de 326,87 metros.

ORIENTE Partiendo desde el punto 284787 (2232180,13N;4770025,84E) en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 284788 (2232117,91N;4770000,57E) con predio de Gilmer Naranjo en una distancia de 67,16 metros. SUR

SUR Partiendo desde el punto 284788 (2232117,91N;4770000,57E) en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por el punto 284789 hasta llegar al punto 280207 (2232197,37N; 4769824,96E) con predio de José Miguel Giraldo (quebrada al medio) en una distancia de 192,91 metros. Partiendo desde el punto 280207(2232197,37N; 4769824,96E) en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por los puntos 280206 y 280205 hasta llegar al punto 280204 (2232233,68N; 4769738,68E) con predio de María Leticia Giraldo (quebrada al medio) en una distancia de 101,96 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 280204 (2232233,68N;4769738,68E) en línea quebrada en dirección nororiente que pasa por los puntos 284790, 284791, 284792A, 284792 y 284793A hasta llegar al punto 284793 (2232401,83N;4769787,01E) con predio de Enrique Giraldo (cañada y cerca al medio) en una distancia de 210,570 metros.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal. 4

COORDENADAS:

2.1.2. Hechos. La legitimación en la causa del petente deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderado judicial en la presentación de la solicitud: 2.1.2.1. La señora María Goretti Salazar Castaño, cónyuge del solicitante, adquirió el predio denominado "El Guadual”, en 1994 a través de negocio de compraventa celebrado con los señores José Miguel Giraldo Yepes y José Roberto Rivas Salazar, para lo cual suscribieron la escritura pública No. 22 de 17 de enero de 1994, que se encuentra registrada en el FMI 01866792. El solicitante y su esposa, en el predio El Guadual, desempeñaron labores de agricultura, tales como, cultivos de café, plátano y yuca, y además allí́ mantenían catorce reses. 2.1.2.2. Los esposos Giraldo Salazar, residieron en el fundo El Guadual, con sus hijos Claudia Emilsen, Wilson Ferney, Sandra Milena, Jhon Bayron, y Deisy Katherine, todos Giraldo Salazar. 2.1.2.3. El predio denominado La Isleta, lo empezó a ocupar el solicitante desde 1982, debido a negocio de compraventa que realizó con el señor José Miguel Giraldo Yepes, en este inmueble tenía cultivos de café y potrero. Respecto de este negocio jurídico, el solicitante presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras un documento privado de compraventa del día 9 de mayo de 2013, el cual da cuenta del mencionado negocio jurídico. Sin embargo, durante el desarrollo del trámite administrativo se determinó que el predio no contaba con antecedentes registrales y en virtud de ello se solicitó́ la respectiva apertura de folio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 2.1.2.4. En cuanto a los hechos que generaron su desplazamiento el señor

se determinó que el predio no contaba con antecedentes registrales y en virtud de ello se solicitó́ la respectiva apertura de folio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 2.1.2.4. En cuanto a los hechos que generaron su desplazamiento el señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal relató que en el año 2006, el solicitante junto con su familia, seRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

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desplazaron del municipio de Granada, Antioquia, y dejaron abandonados los inmuebles "El Guadual” y "La Isleta”, ya que en la región se presentaban muchos enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, quienes además los citaban a reuniones en las que les informaban que las familias que tuvieran más de dos hijos mayores de 12 años, tenían que entregarlos para que se unieran a dichos grupos. 2.1.2.5. Cuando el solicitante se desplazó dejó encargado de los fundos a su hermano Fernando de Jesús Giraldo Aristizábal, sin embargo, al poco tiempo los abandonó, ya que fue amenazado por la guerrilla. 2.1.2.6. Revisado el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas, se encontró que el señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal, identificado con cédula No. 6.481.815, está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de Granada el 23 de febrero de 2006. 2.1.2.7. Tal y como consta en la anotación No. 4 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 018-66792, la Alcaldía Municipal de Granada Registró la medida cautelar de prevención a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. Conforme lo estipulado en el decreto 2007 de 2001 y en razón de lo determinado por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. 2.1.2.8. El 2 de mayo de 2018 el señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía número 6.481.815, presentó

Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. 2.1.2.8. El 2 de mayo de 2018 el señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía número 6.481.815, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante –RTDAF), sobre los predios 2.1.2.9. La cónyuge del solicitante, la señora María Goretti Salazar Castaño, falleció de muerte natural, con posterioridad a la emisión de la resolución de Inscripción, en fecha del 16 de marzo de 2024. 3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES La UAEGTRD, actuando en nombre del solicitante, indicó en el escrito petitorio que se accediera a las pretensiones que se sintetizan a continuación: 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras a favor del solicitante, Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal y de la causante María Goretti Salazar Castaño. 3.2. Como medida de formalización, se solicitó la adjudicación, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, de la superficie de terreno identificada con FMI No. 018-185447 de la ORIP de Marinilla, y cuyo titular del derecho de dominio se encuentra La Nación (de allí su naturaleza jurídica baldía).RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

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3.3. Asimismo, se solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la hoy causante y propietaria del predio identificado con FMI No. 018-66792, señora María Goretti Salazar Castaño. 3.4. Se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo. Para el caso del señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal, luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo CA 00938 de 29 de octubre de 2024, por medio del cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del solicitante su cónyuge -hoy causantey de los predios identificados e individualizados en el numeral 2.1 de la presente providencia. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial2. Acreditado lo anterior, el solicitante, amparado bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial, a la UAEGRTD, la cual designó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad. 4.2. Del trámite judicial. Con la

presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 30 de octubre de 2024, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta judicatura3. Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, admitió la misma -interlocutorio No. 742 del 1 de noviembre de 2024 (C. 2)-, ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional a la vocera judicial del petente, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Granada (Antioquia) y a quienes obran como administradores de los predios baldíos para el caso del fundo con FMI No. 018-185447: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras (C. 5). Para el caso del predio privado identificado con FMI No. 018-66792 del que figura como propietaria la señora María Goretti Salazar Castaño, se procedió al emplazamiento de los herederos determinados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas como lo denota el consecutivo 4. Al no comparecer persona alguna, se procedió a designar representante judicial para los herederos indeterminados de la precitada causante como lo denota el auto interlocutorio No. 17 del 21 de enero de 2025 (C. 26). 2 Consecutivo 1. 3 Ibíd.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

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Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal QUINTO -conforme el literal e) del artículo 86se efectuó en el periódico El Espectador el día domingo 17 de noviembre de 2024 y allegadas al despacho el día 19 de ese mismo mes (C. 21). Por su parte, se ordenó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los predios reclamados, como lo denota el ordinal TERCERO de ese proveído, por lo que la ORIP de Marinilla, aportó el día 8 de noviembre de 2024, la constancia de las mencionadas anotaciones en los folios 018-185447 y 018-66792 como se evidencia en el consecutivo 12. Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto No. 97 del 19 de febrero de 2025, se prescindió de la etapa probatoria (C. 46), por lo que el día 26 de marzo de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite (C. 47). 5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 5.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 794 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se acudieron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicados los bienes objeto de petitum en el municipio de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5. 5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011,

de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5. 5.2. Legitimación. Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), prorrogado por diez años más mediante la Ley 2078 de 2021. Así entonces, el señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal se encuentra legitimado, en su calidad de ocupante del fundo identificado con FMI No. 018-185447, y como cónyuge supérstite de la propietaria del fundo identificado con FMI No. 018-66792; como quiera que, por los hechos de violencia acaecidos en el año 2006, se vieron privados de gozar y disponer de estos, afectando severamente de manera nociva sus condiciones de vida. 4 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 5 Acuerdo PSAA 15-10410 de 23 de noviembre de 2015.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

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5.3. De los requisitos formales del proceso. La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano-, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto del solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones. 5.4. Problemas jurídicos. Son tres los problemas jurídicos que se presentan en este caso: 5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras del reclamante Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal en calidad de ocupante de una superficie de terreno identificada con FMI No. 018-185447 y del cual es titular actual La Nación. Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto armado interno y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el señor Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal, sobre la superficie de terreno, en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20116 y la sentencia de tutela T-63 del 2017, con el objeto que pueda hacerse acreedor a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. Igualmente, se abordará el demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional,

atención y reparación consagradas en tal normativa. Igualmente, se abordará el demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas. 5.4.2. Una vez determinado que el titular de la acción vio afectada su relación jurídica con la heredad por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme la Constitución Política, Ley 160 de 1994, Decreto 902 de 2017 y jurisprudencia concordante, a determinar si hay lugar a formalizar en los términos pretendidos por la solicitante, el predio sobre el cual se predica una ocupación. 6 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de

violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

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5.4.3. Por su parte, en relación con el predio identificado con FMI No. 018-66792 del que figura como propietaria la causante y cónyuge del accionante, señora María Goretti Salazar, se evaluará la pertinencia de la protección del derecho invocado de cara a la afectación de la relación jurídica como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en el año 2006 y que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado de la heredad. 6. MARCO NORMATIVO 6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”7 Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión

el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º

de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2024 00068 00 Solicitante: Nicolás de Jesús Giraldo Aristizábal.

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6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado, al cual se vieron abocadas una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra9, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo10. De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación,

satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó11 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”12. De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias13. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda

Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000

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