JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240007100-05000312100120240007100-025
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240007100-05000312100120240007100-025
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
Solicitante: Consuelo de las Misericordias Lenis Euse
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA __________________________________________________________
PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras RESTITUIDA: Consuelo de las Misericordias Lenis Euse RADICADO: 05000 31 21 001 2024 00071 00
SENTENCIA No. 025 (018)
INSTANCIA Única
DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas que le asiste a la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE . Asimismo, se declara la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la reclamante, respecto de una parte del predio identificado con el FMI. 018-19277, disponiendo la segregación del predio de mayor extensión y la creación de un nuevo FMI ; sin embargo, s e ordena la compensación por las condiciones del predio . Se dictan medidas de asistenci a, al grupo familiar conformado al momento de los hechos victimizantes . No se reconoce la calidad de segundo ocupante del señor Luis Alberto Quintero Ceballos, por no cumplir con los requisitos normativos.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y
calidad de segundo ocupante del señor Luis Alberto Quintero Ceballos, por no cumplir con los requisitos normativos.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.298.332, quien actúan en el presente trámite a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE identificada con la cédula de ciudadanía No. Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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39.298.332, pretende la restitución y formalización de tierras , sobre el siguiente inmueble:
Predio Urbano ID: 1051342
RELACIÓN JURÍDICA: Poseedora
BARRIO: El popo/ San Vicente
DIRECCIÓN: Carrera 17 A N°16-08
MUNICIPIO: San Carlos
DEPARTAMENTO: Antioquia
RELACIÓN JURÍDICA: Poseedora
BARRIO: El popo/ San Vicente
DIRECCIÓN: Carrera 17 A N°16-08
MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 05 649 01 00 0001 0003 0002 0 00 00 0000 del predio de mayor extensión
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (en adelante FMI): No. 018-19277 de la ORIP de Marinilla del predio de mayor extensión ÁREA SOLICITADA: 66 metros cuadrados (Área georreferenciada por la
UAEGRTD)
LINDEROS
COORDENADASSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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PLANO
2.1.2 De la peticionaria
Actúa como solicitante dentro del presente asunto la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.298.332.
2.1.3 Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado.
El predio Urbano se encuentra asociado al fundo de mayor extensión identificado con el FMI. 018-19277, figurando como titular de derechos reales la señora Odilia María Tobón Jaramillo, quien adquirió el bien después de la sucesión del señor Oscar Antonio Monsalve Hernández.
FMI. 018-19277, figurando como titular de derechos reales la señora Odilia María Tobón Jaramillo, quien adquirió el bien después de la sucesión del señor Oscar Antonio Monsalve Hernández.
La petente reseña que la porción reclamada fue adquirida por su finado esposo, el señor Jesús Eduardo Serna Isaza , a través de compra que realizó al señor Oscar Antonio Monsalve Hernández , por medio de un documento privado el 24 de mayo de 1997 . Dando como resultado que ostentaran la calidad de poseedores de una fracción de terreno.
2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar la solicitante y su grupo familiar, según los hechos relatados se enuncia que, para el año 2004 se vieron obligados a desplazarse porque en la zona hacía presencia tanto la guerrilla como losSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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paramilitares, dando como resultado que se sintieran constantemente atemorizados por causa de las amenazas, muertes selectivas, y violencia que se vivía en el casco urbano.
2.1.5. Del abandono del predio pretendido y del retorno.
Debido a los hechos de violencia antes referidos, la solicitante y su núcleo familiar , abandonaron el cuidado de la heredad para el año 2004, no retornando en ningún momento.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
Debido a los hechos de violencia antes referidos, la solicitante y su núcleo familiar , abandonaron el cuidado de la heredad para el año 2004, no retornando en ningún momento.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la forma lización de tierras a favor de la solicitante, la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.298.332 y de su compañero permanente el señor JESÚS EDUARDO SERNA ISAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 710.605 ; en calidad de poseedores sobre la fracción de tierra georreferenciada por la UAEGRTD, en relación con el predio de m ayor extensión identificado con FMI . No. 018-19277; individualizado en el numeral 2.1.1 de la presente providencia.
3.2. Como medida de formalización, se solicitó declarar la prescr ipción adquisitiva de dominio del predio georreferenciado por la UAEGRTD, que hace parte del lote de mayor extensión identificado con folio No. 018-19277 de la ORIP de Marinilla, ordenándose la respectiva segregación de éste, y asignándole un nuevo consecutivo registral en el que conste la titularidad de la reclamante.
3.3. Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.
integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de tierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo.
Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, las diligencias administrativas concluyeron con la expedición del acto administrativo CA 00926 del 28 de octubre de 2024 -inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-, en el cual se inscribió a la solicitante y su compañero permanente, en relación a un lote de terreno individualizado en el numeral 2.1.1 . de la presente providencia; hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial1.
Acreditado lo anterior, la solicitante, amparada bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien designó para el efecto a un abogado adscrito a esa entidad2.
1 Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 1 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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4.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 31 de
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4.2. Del trámite judicial.
Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 31 de octubre de 2024 , a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura.
Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, devino inicialmente su inadmisión en tanto adolecía de defectos relacionados con las exigencias contenidas en los literales a), c) y e), del artículo 84, y artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (Consecutivo 2). En consecuencia, dentro del término concedido, el representante judicial allega la subsanación de la solicitud (Consecutivos 4 a 7), por lo que, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, mediante p rovidencia interlocutoria No. 786 del 19 de noviembre de 2024, admite la solicitud (Consecutivo 8).
En mencionado auto se ordenó , entre otras cosas, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional, a los sujetos procesales corriéndoseles traslado por el término de quince (15) días , para que se pronunciaran al respecto, por lo cual , se remitió la notificación al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquia), y se ordenó notificar a la señora Odilia María Tobón Jaramillo quien funge como titular inscrita del predio de mayor extensión.
Atendiendo a que la primera notificación enviada a la señora Odilia María Tobón
(Antioquia), y se ordenó notificar a la señora Odilia María Tobón Jaramillo quien funge como titular inscrita del predio de mayor extensión.
Atendiendo a que la primera notificación enviada a la señora Odilia María Tobón Jaramillo fue devuelta por la empresa de mensajería por un error en la planilla, el despacho a través de nuevo oficio obrante en el consecutivo 20 del expediente digital , repitió la notificación a la dirección Calle 112 carrera 49B 17 interior 106 de la ciudad de Medellín. No obstante, se advierte que la notificación no se efectuó en debida forma conforme a la constancia secretarial obrante en el consecutivo 26.
En consecuencia, mediante el auto de sustanciación No. 009 del 20 de enero de 2025 , se ordenó repetir la notificación al email andremonsalve46@gmail.com; sin embargo, dicha notificación tampoco fue efectiva , por ende, el día 22 de enero de 2025 , se procedió a llamar al número celular 311-455-88-64 de la señora Andrea Monsalve quien es la hija de la señora Tobón Jaramillo, con el fin de que reconfirmara el correo electrónico previamente entregado al despacho. La señora Andrea Monsalve informa que ha tenido algunos inconvenientes con su correo, por lo cual solicita que la notificación le sea enviada a la dirección electrónica faisury.monsalve@gmail.com.
Lo anterior permitió efectuar en debida forma la notificación el día 23 de enero de 2025, tal y como consta en el consecutivo 34 del expediente digital. Se resalta que el término otorgado venció en silencio.
Por su parte, la publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 2 de febrero
tal y como consta en el consecutivo 34 del expediente digital. Se resalta que el término otorgado venció en silencio.
Por su parte, la publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el día 2 de febrero de 2025 en el diario El Espectador, constancia que obra en el consecutivo 43 del expediente digital.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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Ahora bien, debido a que en el auto admisorio se efectuaron una serie de requerimientos, esta agencia judicial mediante los autos de sustanciación No. 009 del 20 de enero de 2025, No. 123 del 06 de febrero de 2025, No. 170 del 14 de febrero de 2025, No. 231 del 25 de febrero de 2025, No. 288 del 07 de marzo de 2025, No. 316 del 13 de marzo de 2025, No. 481 del 24 de abril de 2025, requirió a las entidades renuentes al arribo de la información requerida.
Con el fin de ahondar en los hechos que dieron lugar al desplazamiento del fundo solicitado en el presente trámite, la calidad de víctima que ostenta la petente, las circunstancias en que se realizó la venta del inmueble , validar en qué calidad se encontraba el señor Luis Alberto Quintero, entre otras situaciones que amerita ban verificación, esta agencia judicial decidió abrir periodo probatorio en la providencia interlocutoria No. 120 del 25 de febrero de 2025, fijando la fecha de la audiencia el día
encontraba el señor Luis Alberto Quintero, entre otras situaciones que amerita ban verificación, esta agencia judicial decidió abrir periodo probatorio en la providencia interlocutoria No. 120 del 25 de febrero de 2025, fijando la fecha de la audiencia el día 14 de mayo de 2025.
Del resultado de la diligencia del 14 de mayo de 2025, fue necesario decretar nuevas pruebas de oficio, por medio del auto de sustanciación No. 574 del 15 de mayo de 2025, siendo necesario requerir nuevamente a las entidades oficiadas por medio de los autos de sustanciación No. 650 del 03 de junio de 2025 y No. 683 del 10 de junio de 2025.
Una vez recaudada las pruebas necesarias para proferir sentencia, por conducto del auto interlocutorio No. 387 del 16 de junio de 2025 , se cerró el periodo probatorio y se pasó el proceso a despacho para sentencia, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2025.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 793 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante, durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicada la superficie de terreno objeto de petitum en la Barrio el popo/ San Vicente, del Municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles
superficie de terreno objeto de petitum en la Barrio el popo/ San Vicente, del Municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia4.
5.2. Legitimación.
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de
3 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 4 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierrasSentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), prorrogado por diez años más mediante Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
Así entonces, conforme las circunstancias fácticas narradas, se alega que la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE identificada con la cédula de
más mediante Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
Así entonces, conforme las circunstancias fácticas narradas, se alega que la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.298.332 , ostent ó la posesión sobre una fracción de un predio de mayor extensión identificada con folio No. 018-19277, como quiera que lo adquirió su compañero permanente el 24 de mayo de 1997.
Asimismo, y como consecuencia de los hechos claramente notorios del conflicto acaecidos en el Oriente Antioqueño, especialmente en el municipio de San Carlos, se vieron privados de ejercer los actos posesorios que venían promoviendo , esto sucede en el año 2004.
5.3. De los requisitos formales del proceso.
La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de la solicitante , y los sujetos procesales relacionados jurídicamente con la heredad de mayor extensión, de la que se ejerce una posesión de una porción, como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones.
5.4. Problemas jurídicos.
Son tres los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
advirtiéndose desde ya la falta de oposición alguna para la prosperidad de las pretensiones.
5.4. Problemas jurídicos.
Son tres los problemas jurídicos que se presentan en este caso:
5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante la señora CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS LENIS EUSE , identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.298.332 y de su compañero permanente el señor JESÚS EDUARDO SERNA ISAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 710.605 , en su calidad de poseedor es de la superficie de terreno descrita en el numeral 2.1.1 de la presente providencia.
Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto y su afectación a la relación jurídica que ostentaba n para la época, ello en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 5, y la sentencia de tutela T - 163 del 2017
5 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico,
acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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con el objeto de que pueda hacerse acreedora a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
5.4.2. Una vez determinado que la titular de la acción vio afectada su relación jurídica por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme la Constitución Política, los artículos 2512 y ss., del Código Civil, la Ley 791 del 2002 y jurisprudencia concordante, validar si hay lugar a declarar a favor de la accionante la prescripción adquisitiva de dominio de la fracción de terreno, sobre la que ostentan una posesión, en los términos pretendidos por ellos. Abordando si es factible restituir el bien reclamado, o si por el contrario es necesario otorgar la compensación debido a los problemas ambientales que presenta la heredad.
5.4.3. Finalmente, se tendrá que analizar la calidad en la que actúa el señor Luis Alberto Quintero y su relación con el fundo pretendido.
6. CONTEXTO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( “Por medio de la cual se
varias decisiones: Sentencia C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a d esplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que deb ió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplaz amiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el
poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido pose edor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derec ho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de G estión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional
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Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”6. Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos7.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontac ión bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra8, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo9.
6 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo9.
6 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judicial es, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contemplada s en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víc timas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Sentencia de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Radicado 05000 31 21 001 2024 00071 00.
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De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medida s de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se
un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medida s de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó10 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”11.
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa com o por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias12.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la oblig
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