JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240007200-05000312100120240007200-022
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120240007200-05000312100120240007200-022
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
SOLICITANTES: LUIS HERNANDO QUINTERO PUERTA Y OTROS.
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veinticinco de junio de dos mil veinticinco
Proceso: Restitución y Formalización de tierras
Solicitantes: Luis Hernando Quintero Puerta y otros.
Radicado: 05000 31 21 001 2024 00072 00
Sentencia Nº 022 (015) Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Luis Hernando Quintero Puerta, Víctor Emilio Quintero Puerta, Dora Lice Quintero Puerta, Amado de Jesús Quintero Puerta y María Luisa Quintero Puerta, quienes actúan en nombre propio y en representación de la masa herencial de l os señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta Quintero. Se deniega la calidad de segundo ocupante del señor Enrique Zuluaga Aramburo. Se ordena a la Agencia Nacional de Tierras formalizar el predio de naturaleza baldía, se reconocen algunas medidas de atención.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras , instaurada por los señores LUIS HERNANDO
algunas medidas de atención.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras , instaurada por los señores LUIS HERNANDO QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.091.131, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, los señores SIGIFREDO QUINTERO PUERTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.190.660, GLORIA EMILSE QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.273.098, NAZARETH QUINTERO PUERTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.476.448 y GRISELDA QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.557.233; así como por los señores VÍCTOR EMILIO QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.127.938.074, DORA LICE QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.959, AMADO DE JESÚS QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.875.142, y MARÍA LUISA QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.476.145, en calidad de legitimados de los ocupantes, señores RAMÓN EDUARDO QUINTERO ZAPATA y MARÍA ISABELINA PUERTA DE QUINTERO; por intermedio de vocero judicial adscrito a la Unidad Administrativa Espec ial
señores RAMÓN EDUARDO QUINTERO ZAPATA y MARÍA ISABELINA PUERTA DE QUINTERO; por intermedio de vocero judicial adscrito a la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante
UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Predio objeto de solicitudPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
SOLICITANTES: LUIS HERNANDO QUINTERO PUERTA Y OTROS.
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La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por los señores LUIS HERNANDO QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.091.131, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, los señores SIGIFREDO QUINTERO PUERTA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.190.660, GLORIA EMILSE QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.273.098, NAZARETH QUINTERO PUERTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.476.448 y GRISELDA QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.557.233; así como por los señores VÍCTOR EMILIO QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.127.938.074, DORA LICE QUINTERO PUERTA , identificada con cédula
así como por los señores VÍCTOR EMILIO QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.127.938.074, DORA LICE QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.652.959, AMADO DE JESÚS QUINTERO PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.875.142, y MARÍA LUISA QUINTERO PUERTA , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.476.145, en calidad de legitimados de los ocupantes, señores RAMÓN EDUARDO QUINTERO ZAPATA y MARÍA ISABELINA PUERTA DE QUINTERO, quienes en vida se identificaban con las cédulas de ciudadanía Nos. 8.135.009 y 21.996.961, pretenden la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:
Predio “El Diamante” ID 1091825
NOMBRE DEL PREDIO: El Diamante
RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante
MUNICIPIO: San Carlos
VEREDA: Las Flores
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 649-2-001-000-0023-00021-0000-00000
FOLIO DE MATRICULA: 018-188833 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 15 Has + 2.395 mts2 (Según georreferenciación realizada por la
UAEGRTD1).
2.2. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado.
El predio El Diamante ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos, fue adquirido por el padre fallecido de los solicitantes, señor Ramón Eduardo Quintero Zapata,
El predio El Diamante ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos, fue adquirido por el padre fallecido de los solicitantes, señor Ramón Eduardo Quintero Zapata, quien lo tenía desde hace 40 años aproximadamente, por una herencia de su padre el señor Juan Esteban Quintero Zapata. No obstante, el fundo carece de antecedentes traditicios, por lo cual su titularidad se encuentra en cabeza de La Nación. En ese sentido , la relación jurídica de los reclamantes con este inmueble es la de legitimados de los ocupantes.
2.3. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado
Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se tiene la situación de orden público, además del asesinato de dos de sus hermanos en el año 2000, los señores Ramón Eduardo Quintero Puerta y Claudia Maryori Quintero Puerta; por l o que, el núcleo familiar debió salir desplazados del predio en el año 2000.
2.4. Del abandono del predio pretendido
1 Ver Informe de georreferenciación aportado en consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
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Debido a los hechos de violencia referidos, los solicitantes y su núcleo familiar se vieron
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Debido a los hechos de violencia referidos, los solicitantes y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse, dejando abandonado el predio en el año 2000.
2.5. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida
Los reclamantes no han podido retornar al inmueble , por cuanto el mismo se enc uentra ocupado por terceras personas. Una de las cuales, se presentó en el trámite administrativo ante la UAEGRTD, indicando ser el dueño del predio, el señor Enrique Zuluaga Aramburo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.587.592.
3. PRETENSIONES
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como víctimas del conflicto armado interno, en favor de la masa sucesoral de l os causantes Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta de Quintero , quienes en vida se identificaban con cédulas de ciudadanía No s. 8.135.009 y 21.996.691, respectivamente ; sobre el predio identificado en el numeral 2.1.
Igualmente, solicita formalizar la relación jurídica , en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en su condición de ocupantes y, en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras , adjudicar el predio en favor de la masa sucesoral de los señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta de Quintero.
consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras , adjudicar el predio en favor de la masa sucesoral de los señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta de Quintero.
3.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, realizar las acciones correspondientes a la actualización catastral del fundo.
3.4. Ordenar a la Defensoría del Pueblo adelantar el proceso de sucesión de l os señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta Quintero , quienes en vida se identificaban con cédulas de ciudadanía Nos. 8.135.009 y 21.996.691.
3.5. Instar por las demás medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00 789 del 26 de septiembre de 2024, por medio del cual se
los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00 789 del 26 de septiembre de 2024, por medio del cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
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Forzosamente, a nombre de los señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta Quintero, en calidad de ocupantes y a los señores Sigifredo Quintero Puerta, Víctor Emilio Quintero Puerta, Ramón Eduardo Quintero Puerta, Luis Hernando Quintero Puerta, Amado de Jesús Quintero Puerta, Griselda Rosa Quintero Puerta, Dora Lice Quintero Puerta, María Luisa Quintero Puerta, Héctor Hernán Quintero Puerta, Gloria Emilse Quintero Puerta, María Nazareth Quintero Puerta y Claudia Maryori Quintero Puerta, en calidad de legitimados de los ocupantes. Inmueble El Diamante ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-188833.
Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.
Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparado s bajo los postulados de los cánones
de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.
Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparado s bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicit aron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto2.
4.2. Del trámite judicial
El trámite jurisdiccional se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 1 de noviembre de 2024, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura.
Mediante auto interlocutorio No. 767 del 12 de noviembre de 2024 3, fue inadmitida por adolecer de varios requisitos; una vez subsanados, mediante auto interlocutorio No. 801 del 22 de noviembre de 2024,4 se dispuso la admisión de la solicitud al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 25 de noviembre de 2024, fueron notificados el Alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Espectador el día 15 de diciembre de 20245; ello de
y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Espectador el día 15 de diciembre de 20245; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de MarinillaAntioquia, dio cumplimiento el 3 de diciembre de 2024, como puede verse en el consecutivo No. 19 del expediente digital.
Igualmente, en virtud de las sentencias STC15764 -2022 y STC2658 -2023 de la Corte Suprema de Justicia y del auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Magistrado, Dr. José Gildardo Ramírez Giraldo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tie rras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se ordenó la vinculación de los
2 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Ver consecutivo No. 6 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea
3 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Ver consecutivo No. 6 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 5 Ver consecutivo No. 34 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
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señores Fabio Lopera y Enrique Zuluaga Aramburo, quienes fueron identificados como terceros que ocupaban actualmente el inmueble objeto de restitución.
Así entonces, al Sr. Zuluaga Aramburo se le corrió traslado por el término de quince (15) días, el cual fue notificado mediante correo electrónico6; mientras que, en el caso del señor Fabio Lopera al no contarse con sus datos de contacto, debido a que fue posible obtener dichos datos para su notificación, por lo que, mediante auto interlocutorio No. 094 del 17 de febrero de 2025, se ordenó el emplazamiento de este y de sus herederos indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , conforme lo dispone el artículo 108 del C.G.P., modificado por el art. 10 de la Ley 2213 del 2022.
Una vez cumplido el término de quince (15) días, y al no comparecer persona alguna reclamando sus derechos, en auto interlocutorio No. 184 del 14 de marzo de 2025 7, se nombró como representante judicial al señor Fabio Lopera y a sus herederos
reclamando sus derechos, en auto interlocutorio No. 184 del 14 de marzo de 2025 7, se nombró como representante judicial al señor Fabio Lopera y a sus herederos indeterminados, a la Dra. Diana Milena Díaz Valencia, la cual se notificó oportunamente el 17 de marzo de 2025 y presentó contestación el 27 de marzo del mismo año, sin oponerse a las pretensiones de los solicitantes.
Integrado el contradictorio, por auto interlocutorio No. 214 del 1 de abril de 2025, se abre periodo probatorio y se decretan como pruebas de oficio la realización de encuentro virtual con el fin de indagar los hechos expuestos en la solicitud, citando el testimonio de víctimas de los señores Luis Hernando Quintero Puerta y Sigifredo Quintero Puerta y los testimonios de los señores Enrique Zuluaga Aramburo y Miguel Ángel Londoño8.
Una vez el apoderado judicial allegó los datos de contacto de las personas citadas a rendir testimonio, a través del auto interlocutorio No. 253 del 24 de abril de 2025, se programó audiencia virtual para el día 29 de mayo de 2025.
Llegado el 29 de mayo de 2025, se logró realizar la diligencia recepcionandose los testimonios de los señores Luis Hernando Quintero Puerta, Sigifredo Quintero Puerta y Enrique Zuluaga Aramburo.
En cuanto al testimonio del señor Miguel Ángel Londoño Buitrago, este no se presentó y tampoco fue posible contactarlo, por lo cual se prescindió del mismo. No obstante, en su lugar se presentó la señora María Dolores Londoño Buitrago, quien también había servido
tampoco fue posible contactarlo, por lo cual se prescindió del mismo. No obstante, en su lugar se presentó la señora María Dolores Londoño Buitrago, quien también había servido de testigo en la etapa administrativa, por lo cual, se decretó de oficio su testimonio, recepcionandose en la misma diligencia.
Así entonces, una vez recaudado el material probatorio necesario para proferir decisión de fondo, a través de auto interlocutorio No. 353 del 3 de junio de 2025, se cerró el periodo probatorio.
El día 11 de junio de 2025 el expediente paso a Despacho para sentencia.
Así, a gotado debidamente el trámite judicial reglad o en la L ey 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
6 Ver consecutivo No. 8 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 7 Ver consecutivo No. 43 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 8 Ver consecutivo No. 53 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
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5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia
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5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
5.1. La Competencia
De conformidad con los artículos 799 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado e l inmueble en el municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia10.
5.2. Legitimación
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de esta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años), la cual fue prorrogada a través de la Ley 2078 de 2021 por diez (10) años más.
Así entonces, los señores Luis Hernando Quintero Puerta, Víctor Emilio Quintero Puerta, Dora Lice Quintero Puerta, Amado de Jesús Quintero Puerta, y María Luisa Quintero Puerta, y la masa sucesoral de los señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina
Dora Lice Quintero Puerta, Amado de Jesús Quintero Puerta, y María Luisa Quintero Puerta, y la masa sucesoral de los señores Ramón Eduardo Quintero Zapata y María Isabelina Puerta de Quintero, están legitimados para promover la presente solicitud, en calidad de legitimados de los ocupantes de bien baldío, El Diamante cuya propiedad pretenden adquirir por adjudicación, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado definitivo de la heredad ocurrieron en el año 2000.
5.3. Del debido trámite
La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de los solicitantes como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite.
5.4. Problemas jurídicos
5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de los reclamantes.
Para ello, habrá de establecerse si el señor Ramón Eduardo Quintero Zapata y la señora María Isabelina Puerta de Quintero, ostentan la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de
Para ello, habrá de establecerse si el señor Ramón Eduardo Quintero Zapata y la señora María Isabelina Puerta de Quintero, ostentan la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de
9 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 10 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
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la Ley 1448 de 201 111, con el objeto de que sus herederos determinados puedan hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
Igualmente, se abordará lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
5.4.2. Además, se debe establecer si cumplen con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, que den lugar a declarar a su favor la adjudicación de un predio baldío, de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas concordantes.
como procesales, que den lugar a declarar a su favor la adjudicación de un predio baldío, de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas concordantes.
5.4.3. Igualmente, atendiendo a las circunstancias fácticas evidenciadas durante la etapa judicial, habrá de analizarse -de resultar avante las pretensiones -, si es procedente la aplicación de las medidas de reparación y protección consagradas normativamente.
5.4.4. Por último, corresponde a esta judicatura determinar si se acreditan los requisitos exigidos para brindarle al señor Enrique Zuluaga Aramburo, la calidad de segundo ocupante. Para resolverlo, habrá de establecerse, la calidad de este, según lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, de la Corte Constitucional, y el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 evidenciando su condición de vulnerabilidad.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de
el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12.
11 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Interna cional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consa nguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización.
de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2024-00072-00
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Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de l as víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia , perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del
flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos13.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Human os y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra14, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del
extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo15.
De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos program
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