JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000100-05000312100120250000100-027
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000100-05000312100120250000100-027
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO MEJÍA DUQUE
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitante: Manuel Antonio Mejía Duque Radicado: 05000 31 21 001 2025 00001 00
Sentencia No. 027 (020) Instancia Única Decisión: Restituye y formaliza la ocupación ejercida por Manuel Antonio Mejía Duque y Luz Mar Jaramillo de Mejía, al cumplir con los requisitos de ley para acceder a la restitución del predio. Se dictan las medidas complementarias para el goce del derecho.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por Manuel Antonio Mejía Duque, a través de apoderado judicial adscrito a la Fundación Forjando Futuros.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
Se pretende la restitución y formalización sobre el inmueble innominado que a continuación se describe:
DEPARTAMENTO Antioquia MUNICIPIO El Santuario VEREDA guadualito
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
Se pretende la restitución y formalización sobre el inmueble innominado que a continuación se describe:
DEPARTAMENTO Antioquia MUNICIPIO El Santuario VEREDA guadualito
CÉDULA CATASTRAL 697-2-001-000-0001-00033-0000-0000
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018-175329 de la ORIP de Marinilla ÁREA GEORREFERENCIADA 0 has + 5169 metros cuadrados (según georreferenciación realizada por la UAEGRTD).PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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2.1.2. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado y destinación
Se informa en el escrito primigenio que Manuel Antonio Mejía Duque, conformó su hogar con Luz Mar Jaramillo de Mejía, quien falleció en el año 2020 por muerte natural.
Que la heredad pretendida por Manuel Antonio Mejía Duque fue propiedad de su padre , Antonio José Mejía, y desde niño habitó la misma, en compañía de sus progenitores y de 9 hermanos. Según indicó el solicitante de tierras, en el año 1974, su predecesor le donó parte del inmueble (terreno de mayor extensión) , sin que ese acto jurídico quedará plasmado por escrito.
En la porción de terreno que recibió , construyó una vivienda y destinó el restante para
parte del inmueble (terreno de mayor extensión) , sin que ese acto jurídico quedará plasmado por escrito.
En la porción de terreno que recibió , construyó una vivienda y destinó el restante para cultivar productos de pancoger de los cuales derivaba el sustento económico.
Se menciona igualmente que en la etapa administrativa se determinó que el terreno es un baldío de la Nación, al no tener una tradición de dominio inscrita en la base de datos registral. Razón por lo cual, la relación jurídica que existe entre el actor y su cónyuge Luz Mar Jaramillo De Mejía , con el inmueble pretendido, es de ocupante, cuyo aprovechamiento se vio interrumpido por causa de la violencia.
2.1.3. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
En torno a los eventos concretos de violencia que enfrentó el solicitante, Luz Mar Jaramillo de Mejía e hijos, mencionó el actor en el escrito de la solicitud que, para el año 2005 en laPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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región se vivía una persecución contra la población civil, en particular, varios integrantes de su familia fueron “violentados” por personas armadas y tanto él como su familia fueron compelidos a brindar alimentación a insurgentes.
A su vez, afirmó el solicitante que recibió varias amenazas, por lo que en compañía de sus hijos y compañera permanente abandonaron el predio y se trasladaron al municipio de Medellín.
A su vez, afirmó el solicitante que recibió varias amenazas, por lo que en compañía de sus hijos y compañera permanente abandonaron el predio y se trasladaron al municipio de Medellín.
Que como consecuencia del desplazamiento se le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio , a Manuel Antonio Mejía Duque, su esposa Luz Mar Jaramillo de Mejía y sus hijos Olga Amparo, Jesús Albeiro, Gerardo Alcides, Dairo Alonso y Deisy Marcela Mejía Jaramillo, derivando ello en un detrimento en su patrimonio.
Producto de lo anterior, fueron ingresados en el Registro Único de Víctimas por los hechos acaecidos en el municipio de El Santuario, Antioquia, el 31 de enero de 2005. A la par, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas, ingresó el hogar y el predio en el Registro de Único de Tierras Despojadas o Abandonadas, por Resolución 01956 del 11 de agosto de 2021.
2.1.4. Sobre el estado actual de la heredad
Según lo consignado en el informe técnico de georreferenciación el inmueble se encuentra sin explotación ag rícola y no está habitado , debido al deterioro de la infraestructura habitacional producto del abandono.
3. PRETENSIONES
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, solicita el reconocimiento de la condición de víctima de desplazamiento forzado a favor de Manuel Antonio Mejía Duque y de Luz Mar Jaramillo de Mejía.
3.2. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos
condición de víctima de desplazamiento forzado a favor de Manuel Antonio Mejía Duque y de Luz Mar Jaramillo de Mejía.
3.2. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a favor de Manuel Antonio Mejía Duque y de Luz Mar Jaramillo de Mejía, sobre el predio innominado ubicado en la vereda Guadualito del municipio de El Santuario del departamento de Antioquia, identificado con el código catastral 056972001000000100033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria no. 018-175329 de la ORIP de Marinilla; con un área georreferenciada de 0 Has + 5169 m2.
3.3. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de Manuel Antonio Mejía Duque y de Luz Mar Jaramillo de Mejía y, en consecuencia, la titulación del predio baldío a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.
3.4. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobili aria, que identifica el inmueble; la cancelación de gravám enes y limitaciones del dominio; el registro de las medidas cautelares dictadas después del desplazamiento, contrarias a la restitución; y las correspondientes a la actualización registral, catastral y a la protección patrimonial del bien, según el literal c) del artículo 91 de ibidem.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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3.5. Dictar las órdenes necesarias para la rest itución material de la heredad y las demás medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas sobre el predio.
3.6. Instar por las medidas complementarias a la protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y restablecimiento del derecho.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo regulado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, expidió la constancia de registro nro. CA 011121 de 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual certifica el ingreso del inmueble ubicado en la vereda Guadualito del municipio de El Santuario , identificado en con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-175329 y cédula catastral 6972-001-000-0001-00033-0000-0000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y del accionante Manuel Antonio Mejía Duque y su cónyuge Luz Mar Jaramillo de Mejía1, para el momento de los hechos victimizantes; en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Hecho que materializa el requisito de
de Mejía1, para el momento de los hechos victimizantes; en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo anterior, el solicitante, amparado bajo los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitó a la Fundación Forjando Futuros la representación judicial en el presente trámite. E ntidad que designó como apoderado judicial al Dr. Rafael Valencia Guzmán, para el efecto2.
4.2. Del trámite judicial.
El trámite jurisdiccional inició con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, recibida por este despacho el 06 de febrero de 2025, radicado en el portal web de restitución de tierras, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta Judicatura.
Mediante auto interlocutorio nro . 070 del 10 de febrero de 2025, fue admitida la solicitud de restitución y formalización de tierras , al cumplir con las exigencias mínimas de instrucción, contenidas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 20113.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ídem , el 10 de febrero de 2024, fueron notificados: el representante legal del municipio de El Santuario, la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras; la Agencia Nacional de Tierras (como administrador de los predios baldíos) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 (en representación de la Nación).
Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras; la Agencia Nacional de Tierras (como administrador de los predios baldíos) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 (en representación de la Nación).
1 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Certificado del docum ento: cc1be83a7d7e0dd73f36045ae692717581446dec38b79f9964ed0c9ef8b2d316 . 2 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Poder alojado en el documento 7e6c65860c0f81f0542e70f04ea16e2298a4f778f80171daa028d1748f251287 . Designación alojada en el 5f908d03838a9e2ee050311eb3f65ed4da3cb2118b412fe69052651c9660c507 . 3 Ver consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Constancias de notificación visibles en el consecutivo 4 del expediente.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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A su vez, se notificó mediante correo electrónico al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras —UAEGRTD— en virtud de lo contemplado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se ordenó publicar la admisión de la solicitud de restitución y formalización de
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras —UAEGRTD— en virtud de lo contemplado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se ordenó publicar la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras, en día domingo y en un diario nacional, según el literal e) art. 86 ibidem y aplicando el principio de publicidad que rige el procedimiento ordinario. Orden que se materializó con la difusión en el periódico El Espectador el 18 de febrero del año en curso5.
Igualmente, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio ( conforme con lo ordenado en el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), frente a lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, dio cumplimiento cabal a la orden judicial, el pasado 5 de marzo de 20256.
En el curso del proceso, el Dr. Hernán Darío Betancur López, en representación de la Unidad de Restitución de Tierras, convocada en virtud del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, no presentó ninguna clase de reparos a la restitución y formalización invocad a por Manuel Antonio Mejía Duque7. Por tanto, la solicitud no se tiene ninguna oposición en el proceso.
Ahora, d urante el trámite judicial, esta agencia hizo requerimientos a las entidades renuentes comprometidas en cumplir las órdenes dictadas en el auto admisorio de la solicitud. Además, procuró por recaudar información que permitiera decidir en derecho la pretensión restitutoria. Así fue como por autos de sustanciación n ro. 391 del 4 de abril,
solicitud. Además, procuró por recaudar información que permitiera decidir en derecho la pretensión restitutoria. Así fue como por autos de sustanciación n ro. 391 del 4 de abril, nro. 456 del 21 de abril, nro. 559 del 12 de mayo y nro. 604 del 27 de mayo de 2025, s e instó a las entidades con ese fin . Continuando renuentes algunos sujetos obligados, por proveído nro. 356 del 3 de junio del mismo año, se dio apertura al incidente correccional previo a sanción y, a creditada la observancia del mandato judicial por parte de los llamados a resistir, se cerró este el pasado 10 de junio de 2025.
Integrado en debida forma el contradictorio, se prescindió de la etapa probatoria, por providencia del nro. 380 del 10 de junio de 2025, con base en los artículos 89 y 90 ídem.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 798 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras , es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia toda vez que no hubo resistencia formal al derecho reclamado y por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de El Santuario, territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia9.
5 Alojada la constancia en el consecutivo 25 del expediente electrónico. 6 Constancia visible en el consecutivo 22 del portal.
circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia9.
5 Alojada la constancia en el consecutivo 25 del expediente electrónico. 6 Constancia visible en el consecutivo 22 del portal. 7 Escrito de contestación alojado en el consecutivo 18 del expediente. 8 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 9 ACUERDO No. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. Y el Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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5.2. Titulares de la acción
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ésta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derecho humanos “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” (artículo 3º de la citada ley), entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (norma prorrogada por la Ley 2078 de 2021).
“ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ” (artículo 3º de la citada ley), entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (norma prorrogada por la Ley 2078 de 2021).
Así entonces, se procederá a estudiar si el accionante está legitimad o por activa para promover la presente solicitud en calidad de ocupante de tierra baldía de la Nación.
5.3. De los requisitos formales del proceso de restitución de tierras.
La solicitud de restitución de tierras se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011-, prorrogada por la Ley 2078 de 2021, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto propuesto ante la jurisdicción; además de observarse el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, tanto de los solicitantes como de terceros interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición para la prosper idad de las pretensiones.
5.4. Problemas jurídicos.
5.4.1. La controversia planteada se centra en establecer si de conformidad con los planteamientos fácticos y el acervo probatorio recaudado, hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Manuel Antonio Mejía Duque y Luz Mar Jaramillo de Mejía, quien falleció en el año 2019 , ambos en calidad de explotador es del predio localizado en la vereda Guadualito del Municipio de El Santuario, Antioquia, hasta al momento en que ocurrieron los hechos que conllevaron al abandono del inmueble.
predio localizado en la vereda Guadualito del Municipio de El Santuario, Antioquia, hasta al momento en que ocurrieron los hechos que conllevaron al abandono del inmueble.
5.4.2. Para ello, habrá de establecerse si el solicitante y su grupo familiar , ostentan la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 10, con el objeto de que ellos puedan hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en la normativa especial.
5.4.3. De probarse lo anterior, se entrará a establecer la relación jurídica con el predio pretendido, revisar si cumplen para la fecha del desplazamiento con los requisitos sustanciales para decretar la restitución y formalización de este.
10 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Intern acional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o cónyuge permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consang uinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, l o serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la
grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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Para tales efectos, se abordará brevemente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; las normas sustantivas que regulan lo concerniente a los predios baldíos, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia transicional.
El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), y C - 007 de 2018, (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otros disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito
disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otros disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP), entre otras, señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas fr ente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de just icia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas” .
Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdie ndo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las
costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos11.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. De la reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
11 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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El desplazamiento forzado, al que se abocaron multitud de personas por el conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas para salvaguardar su vida y la de sus familias de la confrontación bélica, y afectó a la población campesina que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, dejándola vulnerable por el abandono de sus tierras, y obligándolas al cambio de domicilio y entorno y a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda cla se de inseguridades y marginalidades.
Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y el resquebrajamiento del tejido social por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión de entidades del Estado, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo12.
De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso
esfuerzos con el objeto de superarlo12.
De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacc ión y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional y que en el ordenamiento interno se reflejó13 en la Ley 1448 de 2011 (prorrogada por la Ley 2078 de 2021), dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “ como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto” .
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva; de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho que quebrantó los derechos de las víctimas. No obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales co mo las indemnizaciones compensatorias14.
al estado anterior al hecho que quebrantó los derechos de las víctimas. No obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales co mo las indemnizaciones compensatorias14.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico15.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 15 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fi nes del Estado -, 90 -donde se encuentra la
responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico -, 229 –relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Naciónde la Carta Magna; (ii) las sentenciasPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00001 00
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En específico, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, lo cual genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y princi pal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparación integr al de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el despojo y/o abandono; puesto que es este último la característica principal del desplaz amiento forzado, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar16.
De ese modo, la restitución se entiende en especial consonancia con el derecho fundamental a que el Estado les respete la conservación de la propiedad, posesión u ocupación de las víctimas, y les resta
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