JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000300-05000312100120250000300-019
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000300-05000312100120250000300-019
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
SOLICITANTE: MARÍA AMPARO BOTERO CIRO Y OTROS
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, 20 de junio de 2025.
Proceso: Restitución y Formalización de tierras Solicitantes: MARÍA AMPARO BOTERO CIRO y OTROS Radicado: 05000 31 21 001 2025 00003 00
Sentencia Nº 019 (012
Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de tierras, ordena a la Agencia Nacional de Tierras adjudique un predio baldío, concede algunas medidas a los restituidos.
1. OBJETO POR DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo , en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por MARÍA AMPARO BOTERO CIRO , identificada con cédula No. 22.001.189 , EDILSON DE JESÚS GIRALDO BOTERO , identificado con cédula No. 70.167.289, MARÍA PATRICIA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.063, NOLFA MARÍA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.062, YOLANDA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula No. 22.002.064 quienes solicitan para sí y la masa herencial del
BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.062, YOLANDA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula No. 22.002.064 quienes solicitan para sí y la masa herencial del causante JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GIRALDO , quien en vida se identificaba con cédula No. 3.575.601 , por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por MARÍA AMPARO BOTERO CIRO, identificada con cédula No. 22.001.189 , EDILSON DE JESÚS GIRALDO BOTERO , identificado con cédula No. 70.167.289, MARÍA PATRICIA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula No. 22.002.063, NOLFA MARÍA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula No. 22.002.062, YOLANDA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.064 , quienes solicita n para sí y la masa herencial del causante JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GIRALDO , quien en vida se identificaba con cédula No. 3.575.601; pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
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Predio “El coco” ID 1093334
RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante
VEREDA: Pio XII
MUNICIPIO: San Carlos
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 05-649-00-01-00-00-0050-0026-0-00-000000
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: No. 018-191846
ÁREA SOLICITADA: 41 hectáreas + 8277 metros cuadrados (Área georreferenciada por la UAEGRTD).
COORDENADAS
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PLANO
2.1.2. De los peticionarios.
Actúan como solicit antes dentro del presente asunto los señores MARÍA AMPARO BOTERO CIRO , identificada con cédula No. 22.001.189 , EDILSON DE JESÚS GIRALDO BOTERO , identificado con cédula No. 70.167.289, MARÍA PATRICIA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.063, NOLFA MARÍA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.062, YOLANDA GIRALDO BOTERO ,
GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.063, NOLFA MARÍA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.062, YOLANDA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula No. 22.002.064, quienes solicitan para sí y la masa herencial del causante JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GIRALDO , quien en vida se identificaba con cédula No. 3.575.601.
2.1.3. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado.
En el presente caso se tiene que el inmueble “ El coco”, se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-191846, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual fue aperturado a favor de la nación, dando como resultado que el terreno sea baldío; y fue adquirido por el señor Joaquín Emilio Giraldo Giraldo, a través de su padre Luis Carlos Giraldo, quien se lo entregó a título de herencia cuando este ya no pudo trabajar más.
2.1.4. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado.
Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se tiene que en el año 1996 asesinaron en una vereda cercana al señor Carlos EmilioPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
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Giraldo Botero quien era hijo de la señora María Amparo Botero Ciro y hermano de los demás reclamantes, fecha para la cual hacía presencia diversos grupos armados en la zona; posteriormente , en el año 2005 llegaron personas armadas a la vivienda de la familia preguntando por el hijo de la señora Botero Ciro el señor Rogelio Alberto Giraldo Botero, quien estaba trabajando en una "cañocera" de la finca, frente a lo cual fueron por él y se lo llevaron para posteriormente asesinarlo en la vereda La Florida del municipio de San Carlos.
2.1.5. Del abandono del predio pretendido.
Debido a los hechos de violencia antes referidos, la familia reclamante se vi eron obligados a desplazarse en el año 2005 , sin que a la fecha hubieran retornado a la heredad.
2.1.6. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida.
En la solicitud se detalla que ninguno de los reclamantes ha retornado a la heredad y la misma se encuentra en estado de abandono.
3. PRETENSIONES
3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como víctima s del conflicto armado interno, en favor de Joaquín Emilio Giraldo Giraldo, quien en vida se identificaba con cédula No. 3.575.601 y su cónyuge María Amparo Botero Ciro , identificada con
armado interno, en favor de Joaquín Emilio Giraldo Giraldo, quien en vida se identificaba con cédula No. 3.575.601 y su cónyuge María Amparo Botero Ciro , identificada con cédula No. 22.001.189 ; sobre el inmueble “ El coco ” ubicado en la Vereda Pio XII del Municipio de San Carlos , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018191846 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, y cédula catastral No. 05649-00-01-00-00-0050-0026-0-00-00-0000.
Igualmente, solicita formalizar la relación jurídica y/o material de l predio, en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, la adjudicación en favor de las personas anteriormente nombradas el inmueble referido.
3.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, la inscripción de la sentencia en el FMI.018-191846 que identifica el bien, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y a Catastro del municipio de San Carlos , realizar las acciones correspondientes para actualizar la cédula catastral No. 05-649-00-01-00-00-0050-0026-0-00-00-0000 de acuerdo a lo determinado en la presente sentencia.
3.4. Atendiendo a que el señor Joaquín Emilio Giraldo Giraldo, falleció en el año 2022,
acuerdo a lo determinado en la presente sentencia.
3.4. Atendiendo a que el señor Joaquín Emilio Giraldo Giraldo, falleció en el año 2022, se solicita ordenarle a la Defensoría del Pueblo , nombre un Defensor Público para que adelante el trámite de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
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3.5. Instar por las demás medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00048 del 17 de febrero de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de los señores MARÍA AMPARO
2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de los señores MARÍA AMPARO BOTERO CIRO , identificada con cédula No. 22.001.189 , EDILSON DE JESÚS GIRALDO BOTERO , identificado con cédula No. 70.167.289, MARÍA PATRICIA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.063, NOLFA MARÍA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula No. 22.002.062, YOLANDA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula No. 22.002.064 , en calidad de herederos del señor JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GIRALDO, quien en vida se identificaba con cédula No. 3.575.601, y además se inscribió a este último . Inmueble ubicado en la vereda Pio XII del municipio de San Carlos, denominado “El coco” e identificado con el FMI. 018-191846 y cédula catastral No. 05-649-00-01-00-00-0050-0026-0-00-00-0000.
Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparados bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.
4.2. Del trámite judicial.
normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.
4.2. Del trámite judicial.
El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras , el día 20 de febrero de 2025 desde el portal de restitución de tierras, para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura.
Mediante auto interlocutorio No.113 del 24 de febrero de 2025 2, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el día 25 de febrero de 2025 , fueron notificados el alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia), la
1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver Consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gesti ón de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
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Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Ti erras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Ti erras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Adicionalmente, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 30 de marzo de 20253; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, acreditó el cumplimiento el pasado 07 de marzo de 2025.
Debido a las pruebas que se decretaron dentro del auto de admisión, se debió realizar diversos requerimientos posteriores, a fin de que se allegaran las mismas, los cuales se materializaron por medio de los autos de sustanciación No. 324 del 14 de marzo de 2025, No. 348 del 21 de marzo de 2025, No. 369 del 02 de abril de 2025, y No. 494 del 25 de abril de 2025.
Una vez integrado el contradictorio y reunida toda la información necesaria para proferir sentencia, por auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2025, se prescinde del periodo probatorio y el día 16 de mayo de 2025, pasa el proceso a Despacho para Sentencia.
sentencia, por auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2025, se prescinde del periodo probatorio y el día 16 de mayo de 2025, pasa el proceso a Despacho para Sentencia.
Así, a gotado debidamente el trámite judicial reglad o en la L ey 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5.1. La Competencia.
De conformidad con los artículos 79 4 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el Municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5.
5.2. Legitimación.
Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos , cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de esta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de
3 Ver consecutivo No. 41 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.
o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de
3 Ver consecutivo No. 41 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 5 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
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los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años), la cual fue prorrogada a través de la Ley 2078 de 2021.
Así entonces, los reclamantes se encuentran legitimados por activa para promover la presente solicitud de la propiedad que pretende adquirir por adjudicación, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado que ocurrieron en el año 2005.
5.3. Del debido trámite.
La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto del solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite.
5.4. Problemas jurídicos.
5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de los accionantes , sobre el predio discriminado en el ordinal segundo de la presente sentencia.
Para ello, habrá de establecerse si ostenta n la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20116, con el objeto de que pueda hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
5.4.2. Además de declarar que los petentes ostentan la calidad de víctima s del desplazamiento forzado; igualmente, se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas complementarias, para ordenar en favor suyo, la adjudicación del bien solicitado, al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias
solicitado, al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación.
6. MARCO NORMATIVO
6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( “Por medio de la cual se dictan
6 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la
relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
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disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”7. Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de l as víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia ,
colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de l as víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia , perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.
Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8.
En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la
bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra9, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judicial es, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la re paración con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003-00
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Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías
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Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo10.
De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral , a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó11 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”12.
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta
resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”12.
De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias13.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico14.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “ [L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 14 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fi nes del Estado -, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 –relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Nación - de la Carta Magna; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (ii i) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones man ifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obt ener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Inte ramericana de Derechos Humanos de “Masacre de Mapiripán v. Colombia” del 15 de septiembre de 2005, “Masacre de Pueblo Bello v. Colombia” del 31 de enero de 2006, “Masacre de Ituango vs. Colombia” del 1 de julio de 2006. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Principios internacionales sobre i mpunidad y reparaciones. Bogotá: Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2007. OBSERVATORIO INTERNACIONAL DDR – LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Cuarto Informe. 2007. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00003
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