JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000500-05000312100120250000500-020
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000500-05000312100120250000500-020
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, 24 de junio de 2025. PROCESO: Restitución y Formalización de tierras SOLICITANTES: Nubia Lucelly García López y Fabio De Jesús Estrada Villa RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00005 00 SENTENCIA Nº: 020 (013) INSTANCIA: Única DECISIÓN: Protege el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de tierras, ordena a la Agencia Nacional de Tierras adjudique un predio baldío, concede algunas medidas a los restituidos y su familia. 1. OBJETO PARA DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703, por intermedio de vocero judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. 2.1.1. Predio objeto de solicitud. La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: Predio “La
cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703, pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble: Predio “La Samaria” ID 25613 RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante VEREDA: La Florida/La Floresta MUNICIPIO: Granada DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 313-2-002-000-0015-00006-000000000PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: No. 018-191840 ÁREA SOLICITADA: 2 ha + 2016 metros cuadrados (Área georreferenciada por la UAEGRTD). COORDENADAS LINDEROS PLANOPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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2.1.2. Del origen de la relación jurídica con el inmueble solicitado. La vinculación de los reclamantes con el predio, surge de la compraventa que realizó el señor Fabio de Jesús Estrada Villa al señor Juan Heriberto García Alzate, el 12 de noviembre de 1995; sin embargo, el negocio jurídico no transfería el derecho real de dominio sobre el predio, por este carecer de antecedentes registrales. Por lo anterior, la UAEGRTD en la etapa administrativa solicita a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, a través de Resolución Administrativa No. 01955 del 15 de septiembre de 202, aperturar un folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación. 2.1.3. De los hechos de violencia y desplazamiento forzado. Frente a los eventos concretos de violencia que debieron enfrentar los solicitantes y su grupo familiar, se relató que la guerrilla los amenazó debido a que el señor Fabio de Jesús Estrada, había prestado servicio militar; en las juntas de acción comunal que realizaba este grupo armado en la vereda, indicaba que en la zona había “un paraco” haciendo referencia al señor Estrada Villa. Adicionalmente, la familia sintió un miedo insuperable del reclutamiento forzado de alguno de sus hijos. 2.1.4. Del abandono del predio pretendido. Debido a los hechos de violencia antes referidos, los solicitantes y sus hijos, se vieron obligados a desplazarse definitivamente en el año 2004. 2.1.5. Del retorno y la reconstrucción del proyecto de vida. Los solicitantes no han retornado al bien y actualmente, el mismo se encuentra en estado completo de abandono. 3. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como
Los solicitantes no han retornado al bien y actualmente, el mismo se encuentra en estado completo de abandono. 3. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como víctimas del conflicto armado interno, en favor de NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703; sobre el inmueble “La Samaria” ubicado en la Vereda La Florida/La Floresta del municipio de Granada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-191840 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, y cédula catastral No.313-2-002-000-0015-00006-000000000. Igualmente, solicita formalizar la relación jurídica y/o material del predio, en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, la adjudicación en favor de las personas anteriormente nombradas el inmueble referido. 3.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, la inscripción de la sentencia en el FMI que identifica el bien, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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3.3. Igualmente, ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y a Catastro del municipio de Granada, realizar las acciones correspondientes para aperturar una ficha predial de acuerdo a lo determinado en la presente sentencia y atendiendo a que el inmueble hace parte de un código catastral de mayor extensión. 3.4. Instar por las demás medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra. 4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad. Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00043 del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de los señores NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703. Inmueble ubicado en la vereda La Florida/La Floresta del municipio de Granada, denominado “La Samaria” e identificado con el FMI. 018-191840 y cédula catastral No. 313-2-002-000-0015-00006-000000000. Hecho que
en la vereda La Florida/La Floresta del municipio de Granada, denominado “La Samaria” e identificado con el FMI. 018-191840 y cédula catastral No. 313-2-002-000-0015-00006-000000000. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial. Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparado bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1. 4.2. Del trámite judicial. El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el día 25 de febrero de 2025, desde el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura. Mediante auto interlocutorio No.133 del 28 de febrero de 2025, fue inadmitida la solicitud por adolecer de varios requisitos2. Dentro del término oportuno el apoderado judicial allega la subsanación de la demanda, por lo que, a través del auto interlocutorio No.161 del 10 de marzo de 20253, se dispuso la admisión de la solicitud, al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. 1 Ver consecutivo
No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver Consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver Consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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De conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 11 de marzo de 2025, fueron notificados el alcalde del municipio de Granada (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Adicionalmente, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 23 de marzo de 20254; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad. Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, dio cumplimiento, tal y como puede apreciarse en el consecutivo 17. Debido a las pruebas que se decretaron dentro del auto de admisión, se debió realizar diversos requerimientos posteriores a fin de que se allegaran las mismas, los cuales se materializaron por medio de los autos de sustanciación No. 368 del 02 de abril de 2025 y No. 484 del 24 de abril de 2025. Una vez integrado el contradictorio y recaudado el material probatorio necesario para proferir sentencia, por medio del auto interlocutorio No. 311 del 15 de mayo de 2025, se prescindió de periodo probatorio y se pasó a despacho para sentencia el expediente, lo cual se materializó el día 22 de mayo de 20255. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibidem, se procede
el expediente, lo cual se materializó el día 22 de mayo de 20255. Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibidem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales. 5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 5.1. La Competencia. De conformidad con los artículos 796 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el municipio de Granada (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia7. 5.2. Legitimación. 4 Ver consecutivo No.28 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo 51 del expediente digital. 6 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 7 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, según el artículo 75, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de esta o que se hayan visto obligadas a abandonarla como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la citada ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años), la cual fue prorrogada a través de la Ley 2078 de 2021. Así entonces, los señores NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703, se encuentran legitimados por activa para promover la presente solicitud de la propiedad que pretende adquirir por adjudicación, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado ocurrieron en el año 2004. 5.3. Del debido trámite. La solicitud se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano-, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de los solicitantes como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite. 5.4. Problemas jurídicos. 5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado
de los solicitantes como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite. 5.4. Problemas jurídicos. 5.4.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, de los reclamantes NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.778.939 y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.568.703; sobre el predio discriminado en el ordinal segundo de la presente sentencia. Para ello, habrá de establecerse si los solicitantes ostentan la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 20118, con el objeto de que puedan hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. 5.4.2. Además de declarar que los solicitantes ostentan la calidad de víctima del desplazamiento forzado; igualmente, se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, establecidos en la Ley 160 de 1994, y 8 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas
a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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demás normas complementarias, para ordenar en favor suyo, la adjudicación del bien solicitado, al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación. 6. MARCO NORMATIVO 6.1. Justicia Transicional. El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras; señalando que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”9. Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar
en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de las víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia, perdiendo sus costumbres y su identidad cultural. Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos10. En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado. 9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas,
en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra11, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebrajamiento del tejido social, por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo12. De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral, a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó13
en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”14. De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias15. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de
2006. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “[L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00005-00 SOLICITANTES: NUBIA LUCELLY GARCÍA LÓPEZ Y FABIO DE JESÚS ESTRADA VILLA
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medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico16. Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectaciones desde el punto de vista individual y social, tras el desarraigo en contra de la voluntad, la restitución se erige como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de adoptarse en aras de alcanzar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que estas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el despojo y/o abandono; independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar17. De ese modo, la restitución ha de entenderse en especial consonancia con el derecho fundamental a que el Estado les respete la conservación de la propiedad, posesión u ocupación que ostentan las víctimas, y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, por lo que, en el desplazamiento forzado, el derecho a la propiedad, a la posesión o a la ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto la población se encuentra en un plano de indefensión, y, por consiguiente, requiere una especial atención por parte del Estado18. Sin embargo, es de anotar que la restitución plena (restitutio in integrum), no se circunscribe exclusivamente a la restitución de las tierras usurpadas o despojadas de las víctimas19, puesto que con esta prerrogativa no solo se busca la conservación del derecho a la propiedad (posesión u ocupación, según el caso) -aunque se reconozca la insipiencia necesaria de esta medida-, sino que también comprende, en la medida de los posible, el
o despojadas de las víctimas19, puesto que con esta prerrogativa no solo se busca la conservación del derecho a la propiedad (posesión u ocupación, según el caso) -aunque se reconozca la insipiencia necesaria de esta medida-, sino que también comprende, en la medida de los posible, el retorno a la situación anterior a los hechos victimizantes que dieron lugar al desplazamiento o despojo, entendidas estas circunstancias de forma plena, íntegra y transformadora, por lo que la restitución comprenderá, según corresponda, todos aquellos elementos que permitan que la víctima restablezca su proyecto de vida pretérito, como “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”20. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 16 El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto, entre otras cosas, por: (i) los artículos 1º -relativo a la dignidad humana-, 2º -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado-, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 –relacionado con la administración de justiciay 250 –donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Naciónde la Carta Magna; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002, C 916 de 2002,
T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas); (iii) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de “Masacre de Mapiripán v. Colombia” del 15 de septiembre de 2005, “Masacre de Pueblo Bello v. Colombia” del 31 de enero de 2006, “Masacre de Ituango vs. Colombia” del 1 de julio de 2006. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Bogotá: Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2007. OBSERVATORIO INTERNACIONAL DDR – LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Cuarto Informe. 2007. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Ví
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