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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000900-05000312100120250000900-026

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100120250000900-05000312100120250000900-026
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Radicado: 05000 31 21 001 2025 00009 00

Solicitantes: José Bertulio Sepúlveda Vargas Sepúlveda y María Georgina Benítez de Sepúlveda

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco

PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente

SOLICITANTES: José Bertulio Sepúlveda Vargas y María Georgina Benítez de Sepúlveda RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00009 00

SENTENCIA No. 026 (019)

INSTANCIA Única

DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor José Bertulio Sepúlveda y su cónyuge, la señora María Georgina Benítez de Sepúlveda en relación con el predio ubicado en la vereda Los Andes del Municipio de Salgar (Antioquia). Los reclamantes reúnen los elementos exigidos en la Ley 160 de 1994 y Decreto 902 de 2017, para ordenar la adjudicación del terreno solicitado; no obstante, las condiciones diferenciales de los reclamantes imposibilitan la restitución material de la superficie, por lo que se ordena la compensación del inmueble. Se dictan las demás medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.

diferenciales de los reclamantes imposibilitan la restitución material de la superficie, por lo que se ordena la compensación del inmueble. Se dictan las demás medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.

1. OBJETO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por los señores JOSÉ BERTULIO SEPÚLVEDA VARGAS (C.C. 4.464.069) y MARÍA GEORGINA BENÍTEZ DE SEPÚLVEDA (C.C. 42.925.284), quienes actúan en el presente trámite a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, Dr. Hernán Darío Betancur López1.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

2.1.1. Solicitud.

1 Consecutivo (C.) 1.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Radicado: 05000 31 21 001 2025 00009 00

Solicitantes: José Bertulio Sepúlveda Vargas Sepúlveda y María Georgina Benítez de Sepúlveda

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Los reclamantes encaminan sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente a un predio rural de naturaleza jurídica baldía -según los estudios de la información cartográfica institucional y jurídica, adelantados por la UAEGRTD-, ubicado en el municipio de Salgar

rural de naturaleza jurídica baldía -según los estudios de la información cartográfica institucional y jurídica, adelantados por la UAEGRTD-, ubicado en el municipio de Salgar (Antioquia). La superficie en específico se individualiza a continuación:

NATURALEZA: Baldía

VEREDA: Los Andes

MUNICIPIO: Salgar

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 056420004000000110193000000000

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 005-33143 de la ORIP de Ciudad Bolívar (Antioquia) ÁREA SOLICITADA: 0 hectáreas + 0038 metros cuadrados

LINDEROS: NORTE Partiendo del punto 155393 (2225957,99N, 4668279,15E) pasando por los puntos 155394 y 155395 en línea quebrada dirección Sureste hasta llegar al punto 155391 (2225960,53N, 4668283,96 E) en colindancia con Ramiro Vargas en una distancia de 7,64m

ORIENTE Partiendo del punto 155391 (2225960,53N, 4668283,96E) en línea recta dirección Suroriente hasta llegar al punto 155392 (2225948,97N, 4668286,67E) en colindancia con Luz Mary Sepúlveda en una distancia de 11,87m SUR No presenta colindancia por la geometría del predio.

OCCIDENTE Partiendo del punto 155392 (2225948,97N, 4668286,67E) en línea semirecta dirección Noroccidente hasta llegar al punto 155394 (2225961,15N 4668279,57E) en colindancia con Pedro Luis Ramírez en

Partiendo del punto 155392 (2225948,97N, 4668286,67E) en línea semirecta dirección Noroccidente hasta llegar al punto 155394 (2225961,15N 4668279,57E) en colindancia con Pedro Luis Ramírez en una distancia de 11,74m.

COORDENADAS:RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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2.1.2. Hechos.

La legitimación en la causa de los reclamantes deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD:

2.1.2.1. El señor José Bertulio Sepúlveda Vargas, se casó con la señora María Georgina Benítez, el 17 de diciembre de 1973, de dicho matrimonio nacieron sus seis hijos Lubín Antonio Sepúlveda Benítez, José Antonio Sepúlveda Benítez, María Cecilia Sepúlveda Benítez, Luz Mary Sepúlveda Benítez, Orfilia Sepúlveda Benítez, Juan Carlos Sepúlveda Benítez.

2.1.2.2. Con relación al vínculo con el predio objeto de la presente solicitud manifestó -ante la UAEGRTD-, el señor José Bertulio Sepúlveda Vargas, que él trabajaba para el señor Pedro Luis Ramírez durante mucho tiempo, por ello él le regal ó el predio, aproximadamente para mediados de los años 90, inicialmente no se hizo ningún tipo de

señor Pedro Luis Ramírez durante mucho tiempo, por ello él le regal ó el predio, aproximadamente para mediados de los años 90, inicialmente no se hizo ningún tipo de documento, posteriormente el señor Pedro Luis Ramírez le hizo un documento privado de donación, el cual se realizó en el año 2007, después de los hechos victimizantes. De acuerdo con el informe técnico predial, para la presente solicitud se pudo establecer que la naturaleza jurídica del inmueble es Baldía.

2.1.2.3. El señor José Bertulio manifiesta que el predio se lo dieron para que construyera una vivienda, después el reclamante organizo la vivienda y se fue a vivir con su cónyuge María Georgina Benítez y sus hijos , quienes se fueron yendo para otros lugares a conformar sus hogares, finalmente, cuando se desplazaron solo vivián con su hijo menor Juan Carlos Sepúlveda Benítez; en el predio mantenían gallinas y había una huerta, las cuales eran para consumo de la familia.

2.1.2.4. Respecto a los hechos victimizantes manifiesta el solicitante que cuando empezó a vivir en el predio, había presencia de la guerrilla FARC EP, y ellos no se metían con la población civil, pero luego llegaron los paramilitares y ahí empezó la violencia contra las personas, porque lo empezaron a acusar de alcahuetas de la guerrilla; los paramilitares le dijeron que tenían hasta las cuatro de la tarde para desocupar las tierras, por esa razón se desplazó hasta la zona urbana del municipio de Salgar, donde lo ubicaron en un colegio, a la semana de estar en el colegio le informaron que ya podían retornar y se

se desplazó hasta la zona urbana del municipio de Salgar, donde lo ubicaron en un colegio, a la semana de estar en el colegio le informaron que ya podían retornar y se regresaron para el predio, y no encontraron los animales (gallinas) , pero a los días tuvieron que salir nuevamente desplazados porque se enteraron que los paramilitares iban a volver, por esa razón salió desplazado con su cónyuge y su hijo Juan Carlos Sepúlveda Benítez, para la ciudad de Medellín .

2.1.2.5. Revisado el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas , se evidenció que José Sepúlveda y la señora María Georgina Benítez , se encuentran incluidos como víctima s directas de desplazamiento forzado ocurrido el 12 de septiembre del año 1996 en el municipio de Salgar.

2.1.2.6. En cuanto al estado actual del predio manifiesta el solicitante que el predio quedó abandonado y cerca aquél vive un yerno, y él lo autorizó para que parara en el predio una marquesina, pero el yerno reconoce que el predio es del solicitante y tiene conocimiento que está solicitado por restitución.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

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3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

La UAEGTRD, actuando en nombre de los solicitantes, indicó en el escrito petitorio que se accediera a las pretensiones que se sintetizan a continuación:

3.1. Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras a favor de los solicitantes, José Bertulio Sepúlveda Vargas y María Georgina Benítez de Sepúlveda.

3.2. Como medida de formalización, se solicitó la adjudicación, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, de la superficie de terreno identificada con FMI No. 005-33143 de la ORIP de Ciudad Bolívar, y cuyo titular del derecho de dominio se encuentra La Nación (de allí su naturaleza jurídica baldía).

3.3. Asimismo, se instó por las demás medidas de atención, asistencia y repara ción integral, previstas en la ley de víctimas y restitución de t ierras, para el goce material y jurídico efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Del trámite administrativo.

Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la

Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 01108 del 17 de diciembre de 2024, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y del predio identificado e individualizado en el numeral 2.1 de la presente providencia. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial2.

Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparad os bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorgan poder para su representación en la etapa judicial a la UAEGRTD, la cual designó para el efecto a un abogado adscrito a esa entidad.

4.2. Del trámite judicial.

Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 11 de abril de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura3.

2 Consecutivo 1. 3 Ibíd.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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2 Consecutivo 1. 3 Ibíd.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, en primer momento se ordenó su corrección en tanto faltaba la resolución de designación del representante judicial que avalara su intervención en el trámite; una vez subsanado el defecto, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, admitió la acción -interlocutorio No. 254 del 7 de abril de 2025 (C. 5)-, ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional al vocero judicial de los reclamantes, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Salgar (Antioquia) y a quien es obran como administradores de los predios baldíos: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras (C. 4).

Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal QUINTO -conforme el literal e) del artículo 86-, se efectuó en el periódico El Tiempo el domingo 18 de mayo de 2025 y allegada al despacho el día 11 de junio de esa misma anualidad (C. 25).

Por su parte, se ordenó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio reclamado, como lo denota el ordinal TERCERO de

25).

Por su parte, se ordenó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio reclamado, como lo denota el ordinal TERCERO de ese proveído, por lo que la ORIP de Ciudad Bolívar, aportó el día 9 de mayo de 2025, la constancia de las mencionadas anotaciones en el folio 005-33143 como se evidencia en el consecutivo 14.

Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto No. 391 del 17 de junio de 2025, se prescindió de la etapa probatoria (C. 28), por lo que el día 25 de junio de 2025, pasa a despacho para sentencia el presente trámite (C. 30).

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

5.1. La Competencia.

De conformidad con los artículos 79 4 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que los solicitantes durante el término señalado para tal fin. Asimismo , por hallarse ubicado el bien objeto de petitum en el municipio de Salgar (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia5.

5.2. Legitimación.

Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por

Antioquia5.

5.2. Legitimación.

Son titulares de la acción regulada por la Ley 1448 de 2011, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ocurridas entre el 1 de enero

4 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 5 Acuerdo PSAA 15-10410 de 23 de noviembre de 2015.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), prorrogado por diez años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Así entonces, los señores José Bertulio Sepúlveda Vargas y María Georgina Benítez de Sepúlveda, se encuentran legitimados en su calidad de ocupantes del fundo identificado con FMI No. 005-33143, como quiera que, por los hechos de vi olencia acaecidos en el año 1996, se vieron privados de gozar y disponer de este, afectando severamente y de manera nociva sus condiciones de vida.

5.3. De los requisitos formales del proceso.

año 1996, se vieron privados de gozar y disponer de este, afectando severamente y de manera nociva sus condiciones de vida.

5.3. De los requisitos formales del proceso.

La solicitud, se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano -, respetándose los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, sin que se presente causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; además de respetarse el derecho fundamental al debido proceso, tanto de los solicitantes como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite; advirtiéndose desde ya la falta de oposición para la prosperidad de las pretensiones.

5.4. Problemas jurídicos.

Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:

5.4.1. El primero de ellos, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formaliz ación de tierras, de los reclamantes José Bertulio Sepúlveda Vargas y su cónyuge María Georgina Benítez de Sepúlveda , en calidad de ocupantes, de una superficie de terreno identificada con FMI No. 005-33143 y del cual es titular actual La Nación.

Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto armado interno y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el señor José Bertulio Sepúlveda Vargas y su cónyuge la señora María Georgina Benítez de Sepúlveda, sobre

interno y su afectación a la relación jurídica que ostentaba el señor José Bertulio Sepúlveda Vargas y su cónyuge la señora María Georgina Benítez de Sepúlveda, sobre la superficie de terreno, en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20116 y la sentencia de tutela T-63 del 2017, con el objeto de que puedan hacerse acreedores a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

6 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS . Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, median te negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a d esplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplaz amiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el

poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa , en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido pose edor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derec ho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá ac oger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de G estión de Restitución d e Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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Igualmente, se abordará el demás articulado jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.

5.4.2. Una vez determinado que los titulares de la acción vi eron afectada su relación jurídica con la heredad por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme l a Constitución Política , Ley 160 de 1994, Decreto 902 de 2017 y jurisprudencia concordante, a determinar si hay lugar a formalizar en los términos pretendidos aquellos, el predio sobre el cual se predica una ocupación.

6. MARCO NORMATIVO

6.1. Justicia Transicional.

El concepto de justicia transicional, ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz

haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.

Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”7

Con la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento al problema de desplazamiento forzado que vive el país, la Corte Constitucional reconoce y es enfática en la necesidad de restablecer los derechos de las víctimas por parte del Estado colombiano, a través de medidas de reparación que reconozcan y transformen el estado de vulnerabilidad de la s víctimas, y garanticen el derecho de propiedad, posesión u ocupación de una población que fue desarraigada de su lugar de origen o residencia , perdiendo sus costumbres y su identidad cultural.

Con sustento en la premisa anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, caracterizada por la flexibilización de las normas procesales y probatorias de la justicia civil a favor de las víctimas reclamantes, por cuanto los despojos y abandonos forzados sucedido s en el marco del conflicto armado interno tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8.

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia

generalmente después de las graves afectaciones quedan en la imposibilidad de acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos8.

En esa lógica, el proceso judicial se encuentra enmarcado en los parámetros de la justicia transicional; por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un

7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 COLOMBIA. Ley 1448 de 2011, artículo 1°. “Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.

El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del

6.2. Reparación integral y de la restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.

El desplazamiento forzado, al cual se vio abocada una multitud de personas a causa del conflicto armado, generó una grave crisis humanitaria en el país, reflejada en el éxodo masivo de personas, para salvaguardar su vida y la de su familia de la confrontación bélica. Ello afectó acentuadamente a la población de estirpe campesina, que ya padecía el abandono estatal y la desidia institucional, frustrando su proyecto de vida ligado a la tierra9, dejándolos vulnerables mientras huían, y viéndose obligados a establecerse en un lugar extraño, sometidos a toda clase de inseguridades y marginalidades, e impedidos en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Dada la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado, y el resquebraj amiento del tejido social , por la constante y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales, cohonestado en ocasiones por la acción u omisión del Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia del “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en pleno, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo10.

De lo anterior surgieron varias políticas de atención a la crisis humanitaria, a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral , a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas

distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral , a través de diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, consagradas desde mucho antes en el derecho internacional, y que en el ordenamiento interno se reflejó11 en la Ley 1448 de 2011, dentro del cual se incluyó como derecho fundamental el de la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, con ocasión del conflicto armado interno, a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional. Lo anterior, atendiendo al principio de que cuando una persona sea sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, “como quiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto”12.

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta prerrogativa fundamental deben ser, en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido que estas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como por la justicia distributiva, de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias13.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con artículo 2341 del Código Civil: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” y con el art. 94 del Código Penal: “ [L]a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. Citados en Ibíd. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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Solicitantes: José Bertulio Sepúlveda Vargas Sepúlveda y María Georgina Benítez de Sepúlveda

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En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas

la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y proporcional al daño sufrido; satisfaciéndose tanto los daños materiales como inmateriales, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo; siendo esta última referida a las reparaciones de carácter simbólico14.

Particularmente, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado, fenómeno que genera hondas afectac

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