JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220220000600-05000312100220220000600-033
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220220000600-05000312100220220000600-033
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 033 de 2025 Acción Restitución de derechos territoriales indígenas Solicitante Comunidad del Pueblo Embera Katío del Resguardo Indígena Jaidukamá Radicado 05000312100220220000600 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en la Ley 1448 de 2011 y el decreto 4633 de 2011, esto es, el vínculo jurídico con los predios reclamados para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la normativa mención. Adicionalmente, se accederá a la formalización de los globos de terreno denominado como ancestrales, sin embargo, no se accederá a la medida de formalización reclamada respecto al área de terreno que corresponde a la ampliación solicitada, y se exhortará a la ANT para que determine la viabilidad de adjudicación teniendo en cuenta la eventual presencia de minas antipersona.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de derechos territoriales formulada por la Comunidad del Pueblo Embera Katío del Resguardo Indígena Jaidukamá, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en
formulada por la Comunidad del Pueblo Embera Katío del Resguardo Indígena Jaidukamá, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización de derechos territoriales. La Comunidad del Pueblo Embera Katío del Resguardo Indígena Jaidukamá pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto de los predios denominados “Globo 1 Resguardo constituido ” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 013 -7815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ituango [en adelante ORIP Ituango], “Globo 2 Territorio en ampliación” y “Globo 3 y 4 Área Ancestral” sin antecedente registral es, ubicados en las veredas Conguital y El Socorro , del corregimiento La Granja del municipio de Ituango - Antioquia, georreferenciados conPágina 2 de 36 unas áreas de 1285 has 8291 m² (Globo 1), 1192 has 1799 m² (Globo 2 ampliación) y 858 has 1287 m² (Globos 3 y 4 Ancestral) , de conformidad con el ejercicio de georreferenciación del territorio realizado por método indirecto (información institucional).
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad1, se dijo que, los cuatro (4) globos de terreno que conforman el territorio
institucional).
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad1, se dijo que, los cuatro (4) globos de terreno que conforman el territorio del resguardo indígena Emberá Katio Jaidukamá, han venido siendo ocupados y explotados por estos hace más de 80 años, razón por la cual el Globo 1 fue titulado en su favor por el extinto INCORA, mediante la Resolución nro. 076 del 10 de noviembre de 1983, además, se encuentra en curso el trámite de titulación respecto al Globo 2 (ampliación), el cual se encuentra suspendido por presunta presencia de minas antipersona en dicho territorio. Ahora bien, en cuando a los Globos 3 y 4 (Ancestral), se indica en la solicitud que la comunidad del resguardo entendía que se encontraban dentro de lo adjudicado por el INCORA mediante la resolución señalada.
Se precisó que dicho territorio es su hábitat, el cual es utilizado por la comunidad en actividades propias de su cultura, como lo es la conservación, artesanías, la caza, la pesca, rituales y/o prácticas ancestrales.
Se aseveró que la comunidad indígena ha sufrido varias afectaciones derivadas del conflicto armado suscitado en el municipio de Ituango, las cuales se resumen en desplazamiento forzado, confinamiento, perdida de autonomía y autogobierno, inseguridad alimentaria (prohibición de pesca, caza y recolección de alimentos), y contaminación ambiental, trayendo como consecuencia abandono de l territorio temporal por varios desplazamientos hacia el casco urbano del municipio de Ituango.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a
contaminación ambiental, trayendo como consecuencia abandono de l territorio temporal por varios desplazamientos hacia el casco urbano del municipio de Ituango.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho2, quien l uego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 04 de octubre de 20223, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía de los predios denominados como “Globos 2, 3 y 4)” la cual se dio mediante correo electrónico 4, así como la de la
1 Consecutivo 1, certificado 747C7286CB56B23BCC090B5EC3AF115C55E61D0B7F32B9A0164DBB1632242E45. 2 Consecutivo 1, certificado 00E7FEC15C48222E6E888FB0410CA6C4209B91AC020B1E75FB33BB3F44C23819 3 Consecutivo 7. 4 Consecutivo 59Página 3 de 36 Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 5 y al municipio de Ituango6. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 161 del Decreto Ley 4633 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” y en la emisora “La Voz de Ituango” el domingo 27 de noviembre de 20227.
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos en los cuales manifestó que en dicha entidad cursa actualmente en favor del Resguardo Indígena Jaidukamá dos (2) trámites administrativos, uno, respecto al procedimiento de
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos en los cuales manifestó que en dicha entidad cursa actualmente en favor del Resguardo Indígena Jaidukamá dos (2) trámites administrativos, uno, respecto al procedimiento de ampliación, sin embargo, su viabilidad jurídica ha sido negada en tres oportunidades por presentarse traslapes con solicitudes mineras, con minas antipersonal y munición sin explotar; y la otra, respecto a la protección provisional de la posesión y ocupación del territorio ancestral . Adicionalmente indicó las superposic iones cartográficas que el predio presentaba sobre las cartografías institucionales, que deberían verificarse para constatar la adjudicabilidad del predio baldío reclamado8.
Mediante diversos autos se vincularon como posibles sujetos pasivos de la presente acción (opositores) los señores Carlos Fernando Jaramillo Correa, José Alfredo Berrio Correa, Rafael Antonio Monsalve Guzmán, Nelson Ferley Uribe Suárez, José Alexander López Posada, Berta Alicia García Hurtado, Alba Cecilia García Hurtado, Erica Bibiana García Hurtado, Carlos Fernando García Hurtado, Pedro Luis García Hurtado, Oscar Alberto García Hurtado, María Lucelly García Hurtado, Gladys Elena García Hurtado, Rosa Edilma García Hurtado, Wilmar Esteban Chavarría García, Deiber Arleison Chavarría García, Yorledys Chavarría García, Francisco García García, Omaris García Hurtado y Nelson García Hurtado , quienes estuvieron representados por representante judicial designado por la defensoría del pueblo, quien presentó sendos escritos de oposición.
Sin embargo, la UAEGRTD9 mediante escritos del 20 de junio, 13 de junio y 10
judicial designado por la defensoría del pueblo, quien presentó sendos escritos de oposición.
Sin embargo, la UAEGRTD9 mediante escritos del 20 de junio, 13 de junio y 10 de octubre 2023, indicó que luego de un ejercicio cartográfico, se determinó que las heredades sobre las cuales alegan tener derecho las personas en mención, se encuentran por fuera de las áreas reclamadas por el Resguardo Indígena Jaidukamá, lo cual fue corroborado en la audiencia de práctica de pruebas 10, así
5 Consecutivo 9. 6 Consecutivo 9. 7 Consecutivo 82. 8 consecutivo 74 y 75. 9 Consecutivos 126, 137 y 140 10 Consecutivo 228.Página 4 de 36 como tras revisión de los respectivos shape files de los predios involucrados los cuales fueron aportados por la Unidad11, razón por la cual, mediante auto nro. 147 del 14 de febrero de 202512, se dejaron sin efecto las oposiciones presentadas por las personas en mención, excepto la elevada por el señor José Alexander López Posada por encontrarse una de sus heredades dentro de una de las áreas reclamados por el mencionado resguardo denominada ancestral, sin embargo, frente a este su intervención en el proceso se tuvo como extemporánea, mediante el auto del 23 de octubre de 2023 13, no obstante, será del caso analizar si éste cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, para ser reconocido como segundo ocupante.
Por auto del 25 de noviembre de 202414, se decretaron pruebas, y luego de que
artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, para ser reconocido como segundo ocupante.
Por auto del 25 de noviembre de 202414, se decretaron pruebas, y luego de que se hubieran practicado la totalidad de estas, mediante auto de 31 de marzo del 2025 se corrió traslado para alegar 15, término que transcurrió en silencio de los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en el Decreto Ley 4633 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la resolución RZE 710 de 1 4 de diciembre de 202116, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en
11 Consecutivo 239. 12 Consecutivo 241 13 Consecutivo 141 14 Consecutivo 214. 15 Consecutivo 258.
funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en
11 Consecutivo 239. 12 Consecutivo 241 13 Consecutivo 141 14 Consecutivo 214. 15 Consecutivo 258. 16 Consecutivo 1, certificado 9AE8D843BDC8212F42CFE0EB250A8A4DD3F634F7BDB24AE7FB367785EEE7F592Página 5 de 36 el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico. El problema Jurídico consiste en determinar si a la Comunidad del Pueblo Embera Katío del Resguardo Indígena Jaidukamá , le asiste el derecho a restitución y formalización de respecto de los predios denominados “Globo 1 Resguardo constituido” identificado con FMI nro. 013-7815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ituango [en adelante ORIP Ituango], y “Globo 3 y 4 Área Ancestral” sin antecedente registrales, ubicados en las veredas Conguital y El Socorro, del corregimiento La Granja del municipio de Ituango, los cuales consideran parte de su territorio colectivo, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y el decreto Ley 4633 de 2011.
De otro lado, se encuentra pertinente delimitar desde ya que, e n atención a los
Ituango, los cuales consideran parte de su territorio colectivo, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y el decreto Ley 4633 de 2011.
De otro lado, se encuentra pertinente delimitar desde ya que, e n atención a los principios de seguridad, precaución y protección de derechos fundamentales que orientan la administración de justicia, y en especial la acción de restitución de tierras, este despacho encuentra inviable pronunciarse sobre el “Globo 2 Territorio en ampliación”que ha sido solicitado por la comunidad como ampliación del territorio colectivo, dado el riesgo latente que representa la presencia de minas antipersonales en dicha área, situación que se encuentra acreditada de conformidad con el info rme rendido por el Grupo de Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA)17, autoridad competente en materia de desminado , el Informe de Inteligencia CI2RT18 y la intervención de la Agencia Nacional de Tierras19, las cuales dan cuenta de presencia de MAP (minas antipersonal)/MUSE (municipio sin explotar)/AEI (artefactos explosivos improvisados) en el territorio.
Al respecto, revisados dichos informes se tiene que el Grupo de Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), informa que el municipio de Ituango en general, si bien para el año 2016 cumplía con los requisitos de ley para ser intervenido con las operaciones de Desminado Humanitario, lo cie rto es que no fue posible por la
17 Consecutivo 235 y 240 18 Consecutivo 235 19 Consecutivo 74Página 6 de 36 variación de las condiciones de seguridad del mencionado municipio, ya que la presencia de grupos armados al margen de la ley, ponían en riesgo la vida del
18 Consecutivo 235 19 Consecutivo 74Página 6 de 36 variación de las condiciones de seguridad del mencionado municipio, ya que la presencia de grupos armados al margen de la ley, ponían en riesgo la vida del personal desminador y a la comunidad, razón por la cual la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario -IIDH, decide despriorizar para adelantar operaciones de Desminado Humanitario al municipio de Ituango, por lo tanto, actualmente no se cuenta con un plan de Desminado Humanitario para intervenir en el municipio en mención; ahora bien, descendiendo a las afectaciones por presencia de minas antipersonal en el territorio pretendido como restitución y formalización de derechos territoriales, se tiene que el mismo grupo de acción integral, mediante informe del 6 de febrero de 2025, informa que, en dicho territorio entre los años 2012 al 2015, se llevaron a cabo 6 operaciones de desminado, en los que se hallaron y destruyeron controladamente 26 artefactos explosivos, igualmente, indican que en dicho territorio falleció un civil en el año 2020 por accidente con una mina antipersonal.
Pese a que entre los años 2012 al 2015 se llevaron cabo jornadas de desminado, lo cierto es que, en el territorio todavía hay presencia de tales artefactos, como se acredita con el fallecimiento de un civil en el año 2020 como consecuencia de un accidente con una mina antipersonal. Sumado a ello, y de acuerdo con el mapa que reposa en el mismo informe, se observa que en el territorio que se pretende en ampliación (Globo 2), hay evidencia de que de allí se realizaron
de un accidente con una mina antipersonal. Sumado a ello, y de acuerdo con el mapa que reposa en el mismo informe, se observa que en el territorio que se pretende en ampliación (Globo 2), hay evidencia de que de allí se realizaron actividades de desminado, oportunidad en las cuales se hallaron 4 minas antipersonal, sin embargo, a la fecha no se descarta la existencia de más artefactos en el territorio.
En este sentido, se tiene que, a diferencia del área titulada y las correspondientes a ocupación ancestral, respecto de las cuales se ha constatado una ocupación efectiva, continua y tradicional por parte de la comunidad indígena reclamante — circunstancia que permite inferir razonablemente que en estos espacios no se han materializado amenazas ciertas o actuales asociadas a la presencia de artefactos explosivos—, el área solicitada como ampliación carece de antecedentes de ocupación tradicional, uso o explotación efectiva por parte de la colectividad. Esta diferencia sustancial impide predicar, respecto de esta zona, condiciones de seguridad mínimas tanto para los miembros de la comunidad como para las entidades que, en etapa posfallo, tendrían a su cargo la materialización de la restitución y la implementación de las medidas complementarias.Página 7 de 36 Así mismo, es relevante señalar que el trámite administrativo de ampliación territorial adelantado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) se encuentra formalmente suspendido precisamente en razón de la certificación de riesgo de minas antipersona, lo cual refleja la imposibilidad material y jurídica de continuar actuaciones administrativas o judiciales sobre un espacio que, por su condición actual, comprometería gravemente los derechos fundamentales a la vida, la
minas antipersona, lo cual refleja la imposibilidad material y jurídica de continuar actuaciones administrativas o judiciales sobre un espacio que, por su condición actual, comprometería gravemente los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad de los potenciales beneficiarios y operadores estatales.
Bajo tal panorama, l a condición de riesgo verificada impide, además, realizar actividades esenciales para la restitución, tales como evaluaciones técnicas, implementación de medidas de protección, programas de retorno seguro o acciones de acompañamiento institucional , y, como se dejó sentado, l a ausencia de ocupación previa por parte de la comunidad acentúa la incertidumbre respecto de la existencia de riesgos ocultos que no podrían ser gestionados con medidas ordinarias de mitigación.
En consecuencia, y respetando los principios de precaución, protección integral de derechos fundamentales y respeto por los procedimientos administrativos en curso, est e despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el terreno solicitado como ampliación. Lo anterior sin perjuicio de exhortar a la ANT para que, una vez se encuentren superadas las condiciones de riesgo y puedan reanudarse los trámites administrativos pertinentes, proceda a resolver sobre la solicitud de ampliación de territorio colectivo presentada por la comunidad reclamante, y, sin que dé lugar a la procedencia de la consulta ante la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por no estarse negando la restitución del predio, pues sobre el mismo no se ha efectuado ocupación ancestral que reestablecer, y la decisión correspondería a una inhibitoria por imposibilidad de resolver como quedó explicado.
estarse negando la restitución del predio, pues sobre el mismo no se ha efectuado ocupación ancestral que reestablecer, y la decisión correspondería a una inhibitoria por imposibilidad de resolver como quedó explicado.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 201 1 y del Decreto 4633 de 2011, así como el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. El enfoque diferencial étnico de interseccional en el marco de la restitución de territoriosPágina 8 de 36 colectivos, ii. La titularidad del derecho a la restitución, i ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iv. La formalización de la ocupación de los territorios ancestrales solicitados.
3.1. Del enfoque diferencial étnico e interseccional en el marco de la restitución de territorios colectivos. El constituyente de 1991 reconoció y protegió la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículos 7 y 70 de la Constitución Política), situación que para el caso del proceso de restitución de tierras implicó que se fijaran unas reglas especiales para el caso de comunidades indígenas y étnicas. Es así como el presente proceso resulta imperioso observar los enfoques diferenciales étnico e interseccional.
Dichos enfoques no constituyen una medida de trato privilegiado, sino una
Es así como el presente proceso resulta imperioso observar los enfoques diferenciales étnico e interseccional.
Dichos enfoques no constituyen una medida de trato privilegiado, sino una herramienta de corrección estructural de desigualdades históricas que han vulnerado de forma sistemática los derechos de estos pueblos.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto sus derechos fundamentales están intrínsecamente ligados a su relación con el territorio, el cual constituye el soporte físico, espiritual, cultural y económico de su pervivencia como grupo diferenciado. Así lo ha dejado sentado el Alto Tribunal, entre muchas otras, en las sentencias T -025 de 2004, T-769 de 2009, T379 de 2014, SU -383 de 2003 y SU -510 de 2022, en las cuales ha subrayado la necesidad de que cualquier decisión judicial o política pública que afecte sus derechos territoriales adopte un enfoque intercultural, étnico y de género, de conformidad con los mandatos del bloque d e constitucionalidad, en particular el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales que vinculan a Colombia.
Por su parte, el Decreto Ley 4633 de 2011, que desarrolla el derecho a la reparación integral de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, establece expresamente la necesidad de aplicar un enfoque diferencial étnico e interseccional en todos los com ponentes del proceso de restitución territorial, incluyendo las
reparación integral de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, establece expresamente la necesidad de aplicar un enfoque diferencial étnico e interseccional en todos los com ponentes del proceso de restitución territorial, incluyendo las garantías de no repetición, las medidas de rehabilitación y satisfacción, y la participación efectiva en la formulación y ejecución de las decisiones que les afectan.Página 9 de 36
Es así como, la normatividad legal y reglamentaria, en consecuencia, debe ser interpretada de conformidad con estos mandatos superiores y ceder en aquellos aspectos que resulten incompatibles con los usos, costumbres, cosmovisiones y estructuras propias de las comunidades.
Situación ésta que, conlleva consecuencias sustantivas en la implementación de la sentencia, en caso de ser favorable a las pretensiones elevada s, en tanto las ordenes complementarias que eventualmente acompañen la restitución, como medidas transformadoras de la restitución y de garantía efectiva de esta, deberán ser diferenciadas a efectos de garantizar recuperación integral del vínculo espiritual, cultural y económico con el espacio ancestral. Dichas medidas, por tanto, deberán respetar y promover las formas propias de gobernanza, el ejercicio de la autonomía y el derecho al desarrollo en los términos que la comunidad determine, incluso si ello implica la inaplicación o modulación de normas administrativas, urbanísticas o agrarias que resulten ajenas o incompatibles con su ordenamiento interno.
En virtud de lo anterior, encuentra pertinente este despacho, desde ya, determinar que los enfoques étnico e interseccional no se limitan a una valoración contextual de los hechos que rodean el despojo, confinamiento o abandono
En virtud de lo anterior, encuentra pertinente este despacho, desde ya, determinar que los enfoques étnico e interseccional no se limitan a una valoración contextual de los hechos que rodean el despojo, confinamiento o abandono alegados, sino que orienta materialmente el contenido, alcance y forma de ejecución de las medidas de restitución, rehabilitación y garantía de no repetición que se determinen, imponiendo una interpretación normativa conforme a los principios de interculturalidad, equidad y justicia restaurativa.
3.2. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación dePágina 10 de 36 baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 20, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El
baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 20, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
De otro lado, el artículo 143 del Decreto 4633 de 2011 también incluyó como titulares de la acción restitutoria a los pueblos y comunidades indígenas , que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales , las cuales definió el artículo 144 del mismo decreto, como «las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo […] que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio».
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen pertenezcan a un territorio colectivo como lo son en este caso los resguardos.
3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio denominado “Globo 1 Resguardo constituido” tiene naturaleza privada y los predios denominados “Globos 3 y 4 Ancestrales ” tienen naturaleza baldía, por lo cual el vínculo invocado respecto de la Comunidad
tiene naturaleza privada y los predios denominados “Globos 3 y 4 Ancestrales ” tienen naturaleza baldía, por lo cual el vínculo invocado respecto de la Comunidad Emberá Katio del Territorio Colectivo de Jaidukamá es la de propietarios y ocupantes de los mismos, respectivamente.
En relación con la naturaleza del territorio denominado como “Globo 1 Resguardo constituido”, se constata que en efecto se trata de un área rural, tal como da cuenta el Informe Técnico Étnico21 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Ituango, veredas Conguital y El Socorro.
20 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 21 Consecutivo 1, certificados B12BF016E3788EB1DA102DF469E5D0B8C25243E0EA497A2824900E064C71E98F.Página 11 de 36 Así mismo con dicho informe, se acreditó que a dicho predio se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 01 3-781522, y la adjudicación mediante la resolución 076 del 10 de noviembre de 198323, permite constatar la naturaleza privada del mismo.
En relación con la naturaleza de los territorios denominados “Globos 3 y 4 Ancestrales”, se constata que también se trata de áreas rurales, tal como da cuenta el Informe técnico étnico24 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica estos en el área rural del municipio de Ituango, veredas Conguital y El Socorro.
De otro lado, con el mismo informe étnico que se aport ó al proceso y con el
en el área rural del municipio de Ituango, veredas Conguital y El Socorro.
De otro lado, con el mismo informe étnico que se aport ó al proceso y con el pronunciamiento técnico allegado con el escrito de corrección de la demanda 25, se acredita que dich as áreas que conforman los mencionados territorios carecen de antecedente registral, inclusive como se ha indicado en la solicitud de restitución, con relación a los Globos 3 y 4 Ancestrales , se está adelantando procedimiento protección en la ANT.
En ese sentido, la Agencia Nacional de Tierras 26, a través de la Subdirección de Asuntos Étnicos presentó escritos indicando que , en favor del resguardo indígena Jaidukamá cursan dos (2) trámites administrativos que se encuentran activos, a saber: el primero, tiene relación a una solicitud de ampliación del territorio, el cual se encuentra adelantado, sin embargo, ha sido negada la viabilidad jurídica en tres (3) ocasiones por presentar traslapes y afectaciones territoriales, entre ellas la presencia de minas antipersonas y municiones sin explotar, además, informa que, la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersona s, no ha iniciado desminado humanitario, en razón a situacion es de orden público y seguridad; y el segundo, tiene que ver con la protección provisional de la población y ocupación del territorio ancestral y/o tradicional, en la cual se concedió y reconoció la medida provisional, por lo tanto, se ordenó a la respecti va Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la apertura de folio de matrícula inmobiliario para inscribir allí la medida de protección con la información, además, indica que resp
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