JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230005600-05000312100220230005600-006
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230005600-05000312100220230005600-006
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Página 1 de 22
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 006 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Rosa Elvia Yepes Parra Radicado 05000312100220230005600 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de este con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal . Adicionalmente, como medida de formalización se dispondrá que la ANT proceda a adjudicar el bien a restituir en favor de la masa sucesoral del titular de la acción y de la reclamante, Rosa Elvia Yepes Parra, quien era cónyuge de aquel para el momento del desplazamiento; finalmente se accederá a la sucesión del causante Pedro Alejandrino Giraldo López, a cargo de la Defensoría del Pueblo.
Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Rosa Elvia Yepes Parra, identificada con cédula de ciudadanía nro. 32.475.488, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del
cédula de ciudadanía nro. 32.475.488, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda Puerto Rico, del municipio de San CarlosAntioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018184753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 6 ha 8196 m² dePágina 2 de 22 conformidad con los Informes Técnico Predial1 y de Georreferenciación con ID
1745012.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se dijo que, el cónyuge de la reclamante , Pedro Alejandrino Giraldo López, adquirió dicho inmueble aproximadamente en 1964, por compra que hizo varios lotes de menor extensión, los cuales conforman el pretendido , sin embargo, que desconocen los nombres de los vendedores, así como la forma en que se llevaron a cabo los negocios realizados.
varios lotes de menor extensión, los cuales conforman el pretendido , sin embargo, que desconocen los nombres de los vendedores, así como la forma en que se llevaron a cabo los negocios realizados.
Se precisó que una vez el mismo fue adquirido , se destinó al desarrollo de actividades agrícolas, consistentes en cultivos de caña, café, plátano, pan coger y potreros, además, para vivienda del señor Pedro Alejandrino Giraldo López y la reclamante.
Se aseveró que aquellos se vieron obligados a desplazarse en 2005 con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, inicialmente hacia el casco urbano del municipio de San Carlos y posteriormente hacia Medellín, razón por la cual el bien objeto de reclamación quedó en abandono.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual, luego de exigir unos requisitos previos, lo admitió por auto del 30 de noviembre de 20235, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio reclamado, la cual se dio mediante correo electrónico6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 7 y al municipio de Granada8. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril de 20249.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna
1 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 1, certificado FB4F257A2204161B5EEB9BEFF3B06B190C5FC452F3196CA719F7E6B3C5DACAC1. 2 Consecutivo 1, certificado A8EFFA650D5A1295F089F610DAAC89A603165828E823534257C1959B8C0EFE4. 3 Consecutivo 1, certificado 48CACBD1851AF8A65A3910A735DCD8F0CA3735318DB8E1C354394F10B8512C36. 4 Consecutivo 1, certificado AC3E881A85F98AB5DD4D135461C2568814ED5C74D53E29329A6E2549C7F62B75. 5 Consecutivo 7. 6 Consecutivo 19. 7 Consecutivo 9. 8 Consecutivo 15. 9 Consecutivo 28.Página 3 de 22 oposición.
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras arrimó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 018-184753. Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, respecto a Luz Mery Giraldo Aristizábal, no existe en curso trámite de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios10.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se
Giraldo Aristizábal, no existe en curso trámite de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios10.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante , tras la medida de saneamiento adoptada por este despacho mediante auto nro. 170 del 26 de febrero de 2025 , las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00695 del 30 de octubre de 202311, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
10 Consecutivo 25.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
10 Consecutivo 25. 11 Consecutivo 1, certificado BEC6E3221793978B3331B7EE752E32ACBF0019947E94F11F47E6CADD68477C5D.Página 4 de 22
3. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de los herederos de Pedro Alejandrino Giraldo Yepes y su cónyuge supérstite Rosa Elvia Yepes Parra respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda Puerto Rico, del municipio de San Carlos - Antioquia, identificado con el FMI nro. 018184753 de la ORIP Marinilla con un área georreferenciada de 6 ha 8196 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 17450112; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.
2. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución,
hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 13, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El
baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 13, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El
12 Consecutivo 1, certificados FB4F257A2204161B5EEB9BEFF3B06B190C5FC452F3196CA719F7E6B3C5DACAC1 y A8EFFA650D5A1295F089F610DAAC89A603165828E823534257C1959B8C0EFE4D. 13 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 22 abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii . El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto de l señor Pedro Alejandrino Giraldo Gómez y su cónyuge Rosa Elvia Yepes Parra es el de ocupantes.
restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto de l señor Pedro Alejandrino Giraldo Gómez y su cónyuge Rosa Elvia Yepes Parra es el de ocupantes.
En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 17450114 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de San Carlos, vereda Puerto Rico.
De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 17450115 que se aport ó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-18475316, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectu aron consultas sobre los antecedentes referidos por el solicitante respecto al predio reclamado, y se realiz ó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral, encontrando que ninguno de los predios catastrales sobre los que presentaba superposiciones o que eran cercanos de la georreferenciación tenían información registral reportada en sus respectivas fichas prediales.
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras17, presentó escritos indicando que respecto al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras17, presentó escritos indicando que respecto al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en
14 Consecutivo 1, certificado A8EFFA650D5A1295F089F610DAAC89A603165828E823534257C1959B8C0EFE4D 15 Consecutivo 1, certificado D520D36165BBE55753A952DA8C2B78CD75A486DB9F862EF81D39178EA4B0BF9A 16 Consecutivo 1, certificado 1A9126005C160F33D86B375DE8607C51AE2337E147F53A57784B628265068BB3 17 Consecutivos 25.Página 6 de 22 la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.
Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el
y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como legitimada del ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Pedro Alejandrino Giraldo López,
adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Pedro Alejandrino Giraldo López, cónyuge de la reclamante, respecto del predio Innominado, quien lo explotaba agrariamente.Página 7 de 22 En tal sentido, la señora Luz Mery Giraldo Aristizábal en la declaración rendida ante la UAEGRTD18, ésta manifestó que su padre en el año 1964 adquiere varios predios colindantes, los cuales convirtió uno solo . Sobre la explotación de este , manifestó que aquel tenía en el predio cultivos de caña, café, plátano y pan coger, los cuales algunos eran comercializados para el sustento de su hogar, además tenía potrero, y su vivienda , la cual estaba construida en tapia y bareque, techo en teja de barro y parte en zinc, piso en cemento, tres habitaciones, cocina y baño, además, tenía instalado servicios públicos domiciliarios.
De forma similar, Arnulfo de Jesús Ciro Giraldo ante la misma Unidad19, señaló que, reside en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos hace aproximadamente 40 años, igualmente, dijo conocer la señora Luz Mery Giraldo desde que llegó a la vereda Puerto Rico, es decir, desde que ella era una niña. Dice no saber cómo adquirió el predio el señor Pedro Alejandrino, porque cuando llegó a la vereda ya don Pedro la Tenía. Dice que el predio lo tenía destinado a tener ganado y cultivos de café y caña, también tenía en el predio la casa donde él residía. Dice que el predio tenía varias viviendas donde residían algunos de los hijos de don
la vereda ya don Pedro la Tenía. Dice que el predio lo tenía destinado a tener ganado y cultivos de café y caña, también tenía en el predio la casa donde él residía. Dice que el predio tenía varias viviendas donde residían algunos de los hijos de don Pedro, pero que luego sus hijos se fueron yendo. Finalmente dice que actualmente ya no hay n ada, solo está el banqueo donde estaban las casas y el predio en rastrojo, es decir, una parte del predio en rastrojo y otra en potrero.
En igual sentido, José Gildardo Salazar Hernández también ante la Unidad20, dijo que, reside en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos, dijo conocer la señora Luz Mery Giraldo desde niña y a su padre Pedro Alejandrino porque fueron vecinos de la vereda. Indica que el predio tenía tres casas, donde vivían algunos de sus hijos y el señor Pedro Alejandrino. Indica que actualmente el predio está perdido en rastrojo una parte y la otra la tiene en potrero. Finalmente indica que considera que ese predio es de Pedro Alejandrino, pero que al fallecer queda de los herederos.
Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación del señor Pedro Alejandrino Giraldo López, sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su propiedad por adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
18 Consecutivo 1, certificado BB8EBADE4B68D802BA4D067C27475EF90776F95FDC12E1BACAF62B72B73A913D
1448 de 2011.
18 Consecutivo 1, certificado BB8EBADE4B68D802BA4D067C27475EF90776F95FDC12E1BACAF62B72B73A913D 19 Consecutivo 6, certificado 19B4C73D8BA5A1FAC4563E597C0736EFE1ED17372568980B5AD0555B475EB27A 20 Consecutivo 6, certificado 5BB027B5272BDCF72AAF84C77179708D846E2433F5510A4CB4A1FF642E6491D0Página 8 de 22 3.2.3. De la adjudica bilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE21 anexo al Informe Técnico Predial aportado con la solicitud de restitución, que el predio ID 174501 es atravesado por la quebrada Minitas, y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959; finalmente, se identifica que el predio contiene un polígono que representa un área aproximada de 3, 69 ha en zona definida bajo riesgo muy alto por movimiento en masa, sin embargo, al ser verificado con el predio, se evidencia que solo la ladera sur del predio coinciden con áreas que se caracterizan por poseer pendientes muy fuertes y empinadas. No obstante, esta área de alto riesgo se encuentra bajo cobertura boscosa en estado de sucesión intermedia, mitigando el riesgo alto presente en esta zona.
De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación y Servicios Públicos del municipio de San Carlos22, en
riesgo alto presente en esta zona.
De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación y Servicios Públicos del municipio de San Carlos22, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de San Carlos, se establece que el predio pretendido en restitución no se encuentra en condición de riesgo, lo cual coincide con lo indicado por CORNARE en la respuesta antes referida.
3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.
Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició aproximadamente en el año 1964, y se mantuvo hasta el año 2005 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de San Carlos en
21 Consecutivo 1, certificado 2D509DEA802F7ABBAFD0CBCC148E1D4362093BFFC9ACD1AC67E3B2EE08176A9F. 22 Consecutivo 48Página 9 de 22 la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.
De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.
Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a
a nombre de las víctimas.
Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.
Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 23, asimismo en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 24 el cónyuge de la reclamante no reporta folios de matrícula inmobiliaria con derechos inscritos a su nombre, y si bien esta, es decir, la señora Rosa Elvia Yepes Parra si aparece con una propiedad en la ciudad de Medellín, la misma corresponde a un inmueble urbano, por lo cual se cumple el respectivo requisito.
23 Consecutivo 23 24 Consecutivo 26Página 10 de 22
En tal sentido, se tiene por acreditado el vínculo jurídico de ocupante del causante Pedro Alejandrino Giraldo López y su cónyuge supérstite Rosa Elvia Yepes Parra, respecto del predio reclamado, por lo cual en caso de proceder la restitución,
Pedro Alejandrino Giraldo López y su cónyuge supérstite Rosa Elvia Yepes Parra, respecto del predio reclamado, por lo cual en caso de proceder la restitución, habrá de ordenarse como medida de formalización la adjudicación delpredio.
3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».
En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.
De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’Página 11 de 22 entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.
El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.
impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparación integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de suerte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.
3.3.1. Del contexto de violencia de San Carlos . Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos25.
Ahora bien, r especto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Or
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