JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006500-05000312100220230006500-012
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006500-05000312100220230006500-012
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 012 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Lucía Evelia Quintero Toro Radicado 05000312100220230006500 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal . Adicionalmente, como medida de formalización se ordenará a l a ANT que proceda a adjudicar el bien a res tituir; finalmente se dispondrá a la sucesión del causante Amado de Jesús Ramírez Suárez, a cargo de la UAEGRT.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Lucía Evelia Quintero Toro, identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.999.864, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda La Hondita , del municipio de San Carlos - Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018 - 174583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 0 ha 5554 m² de conformidad con los informes técnico predial1 y de georreferenciación2 con ID 172750.
1 Portal de la Rama Judicial. Consecutivo 13. Certificado 9D7ADCCF521826E7342F6234F27C507C1B77424CAF4D7051C9BA6DC1CF8DDCD1 2 Consecutivo 13. Certificado 39338AEC04AD698FFAA502BE0E99CF9DE1764F80C4099A1B7742E5994F02DDB6Página 2 de 20 Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se dijo que, el cónyuge de la reclamante, Amado de Jesús Ramírez Suárez, adquirió aproximadamente en el año 1995, una parte por herencia de su padre Marco Antonio Ramírez Duque, y la otra, por compra de los derechos hereditarios a sus hermanos, negocio que se llevó a cabo de manera verbal.
Se precisó que una vez adquiere el predio, lo destinó a desarrollar actividades agrícolas, consistentes en cultivos de café, yuca y plátano , de los cuales algunos
hereditarios a sus hermanos, negocio que se llevó a cabo de manera verbal.
Se precisó que una vez adquiere el predio, lo destinó a desarrollar actividades agrícolas, consistentes en cultivos de café, yuca y plátano , de los cuales algunos eran para su consumo y otros para comercializarlos, además, tenía una vivienda en la cual residía con su núcleo familiar.
Se aseveró que se vieron obligados a salir desplazados en el 2000, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, hacia la ciudad de Medellín, razón por la cual el inmueble reclamado quedó en estado de abandono.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual luego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 23 de mayo de 202 45, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio reclamado, la cual se dio mediante correo electrónico6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia7 y al municipio de San Carlos8. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 23 de junio de 20249.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras arrimó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del
oposición.
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras arrimó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 018-174583. Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, respecto a Lucía Evelia Quintero Toro , no existe en curso trámite de adjudicación de predios
3 Consecutivo 1, certificado FFAC68DE474399A7946FA809E3D927EC8EE84BAE4BDFA9FAEA0D3E1E23A43A06. 4 Consecutivo 1, certificado 290366049193060654FE1B7194DD2EC1415958F95ABE9580FA3602DA6B23EF2B 5 Consecutivo 14. 6 Consecutivo 22. 7 Consecutivo 25. 8 Consecutivo 22. 9 Consecutivo 36.Página 3 de 20 baldíos, ni procesos agrarios10.
Posteriormente se corrió traslado para alegar por auto del 13 de enero de 202511, el cual pasó en silencio de los intervinientes.
No obstante, el Ministerio Público presentó concepto12, el cual debe tenerse en cuenta, dada la función constitucional y legal de dicha entidad, particularmente en este tipo de procesos.
Al respecto, la la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia, tras hacer una reseña del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y el marco normativo fijado en la Ley 1448 de 2011 sobre tal este, concluyó
Antioquia, tras hacer una reseña del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y el marco normativo fijado en la Ley 1448 de 2011 sobre tal este, concluyó que en este caso se dan los requisitos fijados en la mentada ley para la procedencia de la restitución reclamada.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00781 del 27 de noviembre de 202313, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por el factor
10 consecutivo 31. 11 Consecutivo 66. 12 Consecutivo 68.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por el factor
10 consecutivo 31. 11 Consecutivo 66. 12 Consecutivo 68. 13 Consecutivo 1, certificado 79E81EE034473BDB6BB080BD261C6AEAF87E0C226BD8779DED017DDBB6C4E44E.Página 4 de 20 funcional, pues no se reconocieron opositores, como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico . El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción restitutoria en favor de la señora Lucía Evelia Quintero Toro respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda La Hondita, del municipio de San Carlos - Antioquia, identificado con el FMI nro. 018174583 de la ORIP Marinilla con un área georreferenciada de 0 ha 5554 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 17275014; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.
3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario
3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
14 Consecutivo 1 3, certificados 9D7ADCCF521826E7342F6234F27C507C1B77424CAF4D7051C9BA6DC1CF8DDCD1 y
39338AEC04AD698FFAA502BE0E99CF9DE1764F80C4099A1B7742E5994F02DDB6.Página 5 de 20
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de
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De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la S ala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 15, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o
que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como legitimada del ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . En relación con la naturaleza de l inmueble, se constata que se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 17275016 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica est e en el área rural del municipio de San Carlos, vereda La Hondita.
15 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 16 Consecutivo 13, certificado 39338AEC04AD698FFAA502BE0E99CF9DE1764F80C4099A1B7742E5994F02DDB6Página 6 de 20 De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 17275017 que se aport ó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se
De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 17275017 que se aport ó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-17458318, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectu aron consultas sobre los antecedentes referidos por el solicitante respecto al predio reclamado, y se realiz ó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral, encontrando que ninguno de los predios catastrales sobre los que presentaba superposiciones tiene relación con el predio georreferenciado, concluyendo que se trata de un predio no incorporado en la malla catastral.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras19, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.
Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente
que se trata de un predio baldío.
Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Amado de Jesús Ramírez Suárez y su cónyuge supérstite Lucía Evelia Quintero Toro , respecto del predio Innominado, quien es lo explotaban agrariamente.
17 Consecutivo 13, certificado 9D7ADCCF521826E7342F6234F27C507C1B77424CAF4D7051C9BA6DC1CF8DDCD1 18 Consecutivo 1, certificado 2B3CE802A26BF37C5458EAD52A693AB50FA63DAE2259C9D38A9543D82D47AE8A 19 Consecutivos 31Página 7 de 20 En tal sentido, el señor Amado de Jesús Ramírez Suárez en la declaración rendida ante la UAEGRTD20, manifestó que su padre en vida les repartió a sus hijos unos lotes donándole al declarante dos lotes, y otros lotes (como seis) se los compró a sus hermanos, los cuales, juntos conforman el globo de terreno pretendido en la presente acción. Sobre la explotación de este, manifiesta que comenzó a trabajarlo
a sus hermanos, los cuales, juntos conforman el globo de terreno pretendido en la presente acción. Sobre la explotación de este, manifiesta que comenzó a trabajarlo en agricultura, con la siembra de café, yuca, plátano, además, construyó una vivienda nueva, la cual estrenó tres meses antes de salir desplazados.
Situación que fue reafirma en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas21, donde se señaló que, una parte del predio la adquiere por herencia de su padre Marco Antonio Ramírez Duque y las otras partes que conforman el globo de terreno pretendido en la presente acción, lo adquiere por compra que hace a sus hermanos de sus derechos hereditarios, sin embargo, lo hace de forma verbal. Dice que el predio lo tenía destinado a su vivienda donde residía con su núcleo familiar, y al cultivo de café, yuca y plátano.
Dichos estos que guardan coherencia con el documento denominado «Contrato de compraventa de un inmueble»22, aportado con la demanda, en el cual se constata que José Alejandrino Ospina Henao , quien por demás figura relacionado en la respectiva cédula catastral23, dio en venta un predio ubicado en la vereda Palmichal del municipio de San Carlos al señor Marco Antonio Ramírez Duque, padre del señor Ramírez Suárez.
Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de los señores Amado de Jesús Ramírez Suárez (fallecido) y Lucía Evelia Quintero Toro, sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si
señores Amado de Jesús Ramírez Suárez (fallecido) y Lucía Evelia Quintero Toro, sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en los reclamantes la pretensión de adquirir su propiedad po r adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3. De la adjudica bilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE24, que cerca al predio ID 172750 discurre la quebrada palmichal,
20 Consecutivo 9, certificado 84D7CD3E31BBE73146789BA484D663D53C9A85156CC031E7FE1D46FB9DCFBDC6 21 Consecutivo 1, certificado 93C80CA37BA97061BAA1CFE87D82A29F098496A49B70C592F866CAA2AA8173CF 22 Consecutivo 1, certificado 46D0E86F9F9D8E611B5BE2E89B8A22438FAD1D2B742A10117C846A681E1B9FBB . 23 Consecutivo 13, certificado 9D7ADCCF521826E7342F6234F27C507C1B77424CAF4D7051C9BA6DC1CF8DDCD1 , p+ag. 24 Consecutivo 62, certificado 2D509DEA802F7ABBAFD0CBCC148E1D4362093BFFC9ACD1AC67E3B2EE08176A9F.Página 8 de 20
igualmente; indica que el predio se encuentra la cuenca Embalse y Río Guatapé, la cual no ha sido objeto de ordenación; y con respecto a amenazas y riesgos , se identifica que el predio no posee zonas con amenaza alta por movimiento de masa.
En el mismo sentido, de conformidad con certificado aportado por la Secretaría Agropecuaria y Ambiental del municipio de San Carlos25, en el cual indica que El predio pretendido en la presente acción, no se encuentra en zona de riesgo, no es vulnerable a amenazas de tipo geológico como deslizamientos o inundaciones, además cumple con los retiros a márgenes de fuentes hídricas, por lo tanto, coincide con lo indicado por CORNARE.
De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación Fovis y Servicios Públicos del municipio de San Carlos26, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de San Carlos, se establece que el predio pretendido en restitución no se encuentra en condición de riesgo, lo cual coincide con lo indicado por CORNARE en la respuesta antes referida.
3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos reno vables, y, siempre y cuando no se violen
explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos reno vables, y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.
Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició aproximadamente en el año 1995, y se mantuvo hasta el año 2000 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de San Carlos en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.
25 Consecutivo 38 26 Consecutivo 52Página 9 de 20
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.
De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad
conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aport ó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.
Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.
Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 27, asimismo si bien en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 28 los cónyuges Lucía Evelia Quintero Toro y Amado de Jesús Ramírez Suárez, son propietarios en común y proindiviso de un predio urbano situado en la ciudad de
cónyuges Lucía Evelia Quintero Toro y Amado de Jesús Ramírez Suárez, son propietarios en común y proindiviso de un predio urbano situado en la ciudad de Medellín, por lo cual se cumple el respectivo requisito.
27 Consecutivo 28 28 Consecutivo 45Página 10 de 20 En tal sentido, se tiene por acreditado el vínculo jurídico de ocupante del causante Amado de Jesús Ramírez Suárez y su cónyuge supérstite Lucía Evelia Quintero Toro, respecto del predio reclamado.
3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La
explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».
En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.
De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.Página 11 de 20 El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución
entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.Página 11 de 20 El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparación integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de suerte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.
3.3.1. Del contexto de violencia de San Carlos . Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos29.
es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos29.
Ahora bien, r especto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de l a década del setenta con la construcción de la autopista Medellín -Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos
29 Ver, entre otras, las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13.Página 12 de 20 para forzar a los pobladores a abandonar la zona por su presunta colaboración con la
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