JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006800-05000312100220230006800-013
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230006800-05000312100220230006800-013
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 013 de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220230006800 Solicitantes Nubia Ester Giraldo Castaño Decisión La acción de restitución de tierras no resulta procedente, toda vez que, el reclamante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes, y que no ocasionó un daño respecto del vínculo jurídico con el bien objeto de reclamación.
Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Nubia Ester Giraldo Castaño, identificado con cédula de ciudadanía nro. 43.645.126, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende l a solicitante la
convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende l a solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios denominados “La Guasquita Lote A y Lote B” de naturaleza baldía, ubicados en la vereda Buena Vista del municipio de Granada, Antioquia, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-186275 (Lote A) y 018186276 (Lote B) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con cédula catastral 05-313-00-02-00-00-0011-0051-0-0000-0000, los cuales presentan un área georreferenciada de 0 has 7284 m² (Lote A) y 0 has 1783 m² (Lote B) de conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación2 con ID 117765.
1 Consecutivo 1, certificado 0F5C5E67DBDF566C3E4964D9D00DCF93FF4BAEBDFE97D3CA9BD7C4A2DE3F15B8. 2 Consecutivo 1, certificado 3C238486CAC86DBBA00B825D61129968E817FE93E05A341D92B1597A97A819CDPágina 2 de 11
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se afirmó que los predios objeto de reclamación fueron adquiridos de la siguiente forma: • El “Lote A” por el señor Omar Alfonso López Hoyos por compra a los señores
la Unidad3, se afirmó que los predios objeto de reclamación fueron adquiridos de la siguiente forma: • El “Lote A” por el señor Omar Alfonso López Hoyos por compra a los señores Rosalba Quintero, Rafael Ángel García, José Jesús García Quintero, Julia Rosa García Quintero, Flor María García Quintero y María Esther García Quintero, a través de documento de compraventa suscrito el 30 de diciembre de 1990. • El “Lote B” por el señor Omar Alfonso López Hoyos por compra realizada al señor Enrique Arias en el año de 1991, a través de documento de compraventa el cual fue extraviado.
Respecto a la destinación de los inmuebles, se dijo que, en el “Lote A” en el año 1993 se construyó una vivienda en material de cemento e instaló servicios de agua y energía y que este lugar se convirtió en el lugar de residencia permanente del núcleo familiar, y que, el resto del predio lote A y todo el Lote B fueron utilizados para sembrar cultivos de caña, café y plátano de lo cual derivaba el sustento económico de la familia.
Se señaló que, la señora Giraldo Castaño, se desplazó forzadamente el 06 de julio de 1998 junto a su núcleo familiar hacía el casco urbano de esa municipalidad, donde fueron acogidos por los padres de aquella. Lo anterior, debido a la presencia de actores armados (Farc, ELN y Autodefensas) en la vereda, quienes maltrataban a la comunidad tildándolos de “sapos”, además, se robaban los animales y los cultivos. Tres meses después debido a lo compleja situación de orden público en la
de actores armados (Farc, ELN y Autodefensas) en la vereda, quienes maltrataban a la comunidad tildándolos de “sapos”, además, se robaban los animales y los cultivos. Tres meses después debido a lo compleja situación de orden público en la zona urbana de Granada, deciden desplazarse para la ciudad de Medellín, donde fueron recibidos por un amigo del señor Omar Alfonso López Hoyos.
Finalmente, se precisó que, los predios actualmente están siendo trabajados por la reclamante y su núcleo familiar en actividades agrícolas, con cultivos de café, plátano y caña, además, es habitado por la reclamante, su cónyuge y dos de sus hijos desde el año 2001.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 26 de enero de 20245, en el que se
3 Consecutivo 1, certificado 47B41B54D114E5E3B14F07F1A7876D4B56827E202A4B27AC2FBA27FDF3FEB5A6. 4 Consecutivo 1, 1E30499F5D2AE8A3CA196741DA38E4F463485A9F21DDB40B84BDCF097B542BC5. 5 Consecutivo 2.Página 3 de 11 dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) , por tratarse de predios baldíos, la que s e dio mediante correo electrónico 6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia y el municipio de Granada - Antioquia7.
Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia y el municipio de Granada - Antioquia7.
Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 03 de noviembre del 20248.
Vencido el término de traslado surtido a los mentados sujetos, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
Por tratarse de una sentencia anticipada no se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00764 del 22 de noviembre de 20239, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en
con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en
6 Consecutivo 14. 7 Consecutivo 4. 8 Consecutivo 68. 9 Consecutivo 1, certificado 87F6D8A8C61CDC377EF7ACA6CDFC989A094969AFD3C41974244B3A300F6FFF42.Página 4 de 11 el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Nubia Ester Giraldo Castaño y su cónyuge Omar Alfonso López Hoyos , respecto de los predios denominados “La Guasquita Lote A y Lote B” de naturaleza baldía, ubicados en la vereda Buena Vista del municipio de Granada, Antioquia, identificados con los FMI nro. 018-186275 (Lote A) y 018 -185276 (Lote B) de la ORIP Marinilla, con cédula
catastral 05-313-00-02-00-00-0011-0051-0-00-00-0000, los cuales presentan un área georreferenciada de 0 has 7284 m² (Lote A) y 0 has 1783 m² (Lote B) , de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 117765.
Para lo cual, teniendo en cuenta la manifestación realizada desde la solicitud restitutoria, relativa al retorno del reclamante a dicho predio desde 2001, deberá previamente determinarse la procedencia de esta acción en el caso de abandonos temporales respecto de los cuales se dio retorno voluntario.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La finalidad de la acción de restitución de tierras, ii. La configuración de un daño como supuesto de la justicia restaurativa, y, subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv.
La naturaleza jurídica de los bienes baldíos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.Página 5 de 11 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 la restitución corresponde «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones
3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 la restitución corresponde «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley», de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterior idad al hecho victimizante, pues para aquella se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal de justicia, y, la acción de reparación directa.
Para el caso particular del abandono forzado y despojos de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado , o, ante la imposibilidad de esta la compensación por un predio equivalente en los términos del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.
De dichos preceptos, se evidencia nuevamente, y con mayor claridad, que el objeto de la restitución, y en especial el de la restitución de tierras, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto arma do, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
Lectura esta que resulta acorde con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas , los cuales
ordenamiento jurídico.
Lectura esta que resulta acorde con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas , los cuales en su artículo 2 define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se restituyan aquellas de que fueron privados, así co mo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad, a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que es ta n solo un especial del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma10.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019, basándose en las motivaciones de la sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de
10 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Página 6 de 11 desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó como. en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario», obligación a cargo del Estado que «estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes».
Finalmente, el artículo 67 de la citada normativa, establece la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el
lugar de residencia y la devolución de sus bienes».
Finalmente, el artículo 67 de la citada normativa, establece la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento, la cual se dará «cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos», lo que deriva en la improcedencia de un amparo en sede judicial, cuando la situación por sí misma se ha reestablecido.
3.2. Del daño como presupuesto de la procedencia de la acción restitutoria. La reparación, ha relievado la Corte Constitucional 11, es «una facultad de que son titulares todas las personas que han sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el deber de soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento integral por el daño sufrido», recordando en este punto lo ya dicho en la Sentencia C-715 de 2012, en la cual ya había precisado que, la reparación tiene como título «la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos».
Es así como incluso el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual se integra al artículo 75 de la misma ley, supeditó el reconocimiento de la calidad de víctima a la existencia de un daño, y en tal sentido preceptúa que, «[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como
los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional H umanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
Así las cosas, para ostentar la calidad de víctima, por lo menos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se beneficiario de las acciones establecidas en esta, es
11 Sentencia T-129 de 2019.Página 7 de 11 necesario que: i. Individual o colectivamente se haya sufrido un daño, ii. El cual debe darse por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1985 y en el caso de restitución de tierras del 1 de enero de 1991, y, iii. Darse en el marco del conflict o armado interno.
3.3. De la ocurrencia de un daño en el caso concreto. De conformidad con los hechos narrados en la solicitud, dentro del contexto de violencia generalizada que tuvo lugar en el municipio de Granada, en el año 1998 la señora Nubia Ester Giraldo Castaño y su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse y a dejar en abandono el predio objeto de reclamación. No obstante, desde el año 2001 retornaron a dicho predio y ha n ejercido la ocupación de este de forma continua e ininterrumpida.
Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto
retornaron a dicho predio y ha n ejercido la ocupación de este de forma continua e ininterrumpida.
Dichos estos que se encuentran soportados en la consulta en el sistema Vivanto de la UAERIV allegada con la demanda12, la cual da cuenta de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de este y su núcleo familiar por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en Granada – Antioquia, la cual por demás fue ratificada por dicha entidad13.
De otro lado, en lo que respecta al retorno al predio, se advierte que, según se desprende del formulario de inscripción en el registro único de tierras de la UAEGRTD14 y de la declaración rendida ante esa Unidad por la reclamante 15 se afirmó que el predio quedó abandonado hasta el año 2001 , año para el cual la solicitante y su núcleo familiar retornaron a este y continuaron su explotación agraria hasta la actualidad.
Lo cual también se constató por el área catastral de la Unidad quien consignó en el respectivo informe técnico de georreferenciación16 que «El predio cuenta con una vivienda en buen estado (localizado en el lote A), esta vivienda está habitada por la solicitante, su esposo y su hijo. Cuenta con energía y acueducto veredal, esta vivienda está construida por adobe de orificio revocar, techo de Eternit, con soportes de madera…». En otro aparte de dicho instrumento indica «…2. Predio con poco cultivo de café y caña…»
12 Consecutivo 1, certificado 17E68090D5499C42811D8BD077BD52CF9144D17B78A521C38FE1597B15C0184F. 13 Consecutivo 16. 14 Consecutivo 1, certificado CBF74F03E34EBDB86C7B6B63A5AA6D6DF30C4EC5D1626849BD581805F966A870 15 Consecutivo 35, certificado 67514AE4C53AED0B865A0753A3FE068413D111778D6782F6B863CE6C54BD1CCA 16 Consecutivo 1, certificado 3C238486CAC86DBBA00B825D61129968E817FE93E05A341D92B1597A97A819CD.Página 8 de 11 De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio objeto de reclamación cesaron sin haber generado un daño independiente al del desplazamiento y con respecto al vínculo jurídico, lo que se traduce en que se retomó el control material del bien mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenían los señores Nubia Ester Giraldo Castaño y su cónyuge Omar Alfonso López Hoyos con el pre dio reclamado, esto es, la de ocupante s, se restableció desde el momento de su retorno en 2001, sin que el desprendimiento de la administración y contacto directo con el mismo, por el periodo de tres años aproximadamente que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido.
En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un
administración y contacto directo con el mismo, por el periodo de tres años aproximadamente que duró su desplazamiento halla ocasionado un daño que deba ser reestablecido.
En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un desconocimiento de la calidad de víctima del actor y mucho menos del daño que pudo padecer con ocasión de l desplazamiento forzado que sufrió, sin embargo la reparación de tal hecho victimizante se da a través del trámite de la indemnización administrativa, cuya competencia radica en la UAERIV y no es la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras; la cual sólo está llamada a conocer de la acción de restitución de tierras, la cual exige la existencia de un daño autónomo e independiente, que se dé con respecto al bien que sea reclamado; el cual como se dijo, no concurre en este asunto, pues el solicitante ha podido ejercer esta desde el 2001, explotando agrariamente el inmueble y también lo destinan para su vivienda.
Adicionalmente, no se advierte que la interrupción del término de ocupación para efectos de acceder al proceso de titulación de baldíos se haya visto afectada por el desplazamiento forzado, de suerte que amerite pronunciamiento en tal sentido de esta agencia judicial, pues desde la época del retorno y el momento de presentar la solitud restitutoria, se superaba con creces el mismo, esto es, los cinco (5) años, de suerte que , tal situación no impide que se acuda ante la ANT a adelantar el respectivo trámite.
De otro lado, conforme la certificación arrimada por Fonvivienda17 se tiene que la actora y su cónyuge fueron beneficiarios de subsidio para adquisición de vivienda
respectivo trámite.
De otro lado, conforme la certificación arrimada por Fonvivienda17 se tiene que la actora y su cónyuge fueron beneficiarios de subsidio para adquisición de vivienda por valor de $43.120.000, concedido a través de la Resolución nro. 660 del 27 de abril de 2015, y materializado en la Escritura Pública nro. 1678 del 19 de octubre del mismo año, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 98 70 D 44 apartamento
17 Consecutivo 64.Página 9 de 11 203, en la ciudad de Medellín, Antioquia.
Asimismo, conforme lo informado por el DPS18, la señora Quintero Toro, figura como participante del programa “Renta Ciudadana” y es potencial beneficiario del programa Colombia Mayor, con turno de priorización nro. 16, conforme el cruce de información con el SISBEN en febrero de 2015.
Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues si bien el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, contempla que el abandono puede ser temporal, por lo que podría inferirse que en este caso, tal situación por sí sola impondría acceder a las pretensiones, lo cierto es que tal como se dijo en precedencia, no se constata un daño respecto del vínculo jurídico alegado por la señora Nubia Ester Giraldo Castaño y su cónyuge Omar Alfonso López Hoyos, y estos, sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo , ya retornaron al bien; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual,
Hoyos, y estos, sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo , ya retornaron al bien; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes ; aunado al hecho que han podido acceder a la oferta institucional de beneficios en favor de las víctimas del conflicto armado.
En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no existen fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas; en tanto:
No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus
medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.
Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén
18 Consecutivo 70.Página 10 de 11 involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica19.
De igual forma, es claro que tampoco habrá lugar a la adopción de medidas adicionales y complementarias a la restitución material o jurídica, pues como su nombre mismo lo indica, estas son un complemente a la restitución y, por tanto, dependen y están supeditadas a la procedencia de aquella. Adicionalmente, tal proceder trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a agotar el trámite administrativo correspondiente para acceder a estas.
En este punto, vale relievar que, la anterior postura fue recientemente refrendada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia20, al señalar que la condición de vulnerabilidad del reclamante cesó no
En este punto, vale relievar que, la anterior postura fue recientemente refrendada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia20, al señalar que la condición de vulnerabilidad del reclamante cesó no solo por su retorno, sino porque cuenta con condiciones dignas y sin que exista menoscabo o riesgo a su seguridad, o afectación a su proyecto socioeconómico.
En consecuencia, se denegará la solicitud objeto de análisis y se ordenará la cancelación de los FMI nro. 018 -186275 y 018 -186276, cuya apertura se dio con ocasión de lo resuelto por la UAEGRTD en la etapa administrativa.
III. COSTAS
Sin lugar a condena en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los reclamantes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
19 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente. 20 Al respecto ver las Sentencia No. 001 del 03 de febrero de 2025, Rad. 05000312100120220009001. MP Puno Alirio Correal BeltránPágina 11 de 11 promovida por Nubia Ester Giraldo Castaño, identificada con cédula de ciudadanía
Correal BeltránPágina 11 de 11 promovida por Nubia Ester Giraldo Castaño, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.645.126, respecto de los predios denominados “La Guasquita Lote A y Lote B” de naturaleza baldía, identificados con los FMI nro. 018-186275 y 018-186276 de la ORIP de Marinilla y con ID 117765 de la UAEGRTD.
Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que proceda con la cancelación de los FMI nro. 018-186275 y 018186276, cuya apertura se dio con ocasión del trámite de restitución de tierras, para lo cual se concede un término de diez (10) días. Por secretaría líbrese la respectiva comunicación observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y adjuntando copia de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con los inmuebles objeto de restitución.
Cuarto. NO CONDENAR en costas.
Quinto. CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia de conformidad a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Sexto. NOTIFICAR por estados en los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y COMUNICAR al representante judicial de los reclamantes por correo electrónico, sin que ello implique notificación personal en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
de 2011 y COMUNICAR al representante judicial de los reclamantes por correo electrónico, sin que ello implique notificación personal en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCAS ARAQUE GARCÍA
Juez
J5
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUCAS ARAQUE GARCIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: b2fe0c6f71670378ed324fbf4901ac82747df8a3c8c391759460e0a9667474a9 Documento generado en 2025-03-13