JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007100-05000312100220230007100-032
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007100-05000312100220230007100-032
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 032 de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220230007100 Solicitante Jairo Cesar Ciro Colorado Decisión La acción de restitución de tierras no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho, razón por la cual, no es posible ordenar la formalización, ni restituir materialmente, predios de naturaleza ejidal respecto de los cuales no se cumplan con las condiciones para su transferencia gratuita , pues la ocupación de las mismas es indebida , en tanto trasgrede la finalidad de aquella, que no es otra que satisfacer el derecho a la vivienda de personas vulnerables y escasos recursos . En tal sentido, se impone negar la solicitud de restitución y ordenar al ente territorial que proceda a adoptar las medidas que correspondan para la recuperación material de dichos estos.
Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Jairo Cesar Ciro Colorado , identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.780.028, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al
artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de l predio ‘Innominado’ ubicado en zona urbana del corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos , Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-185813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 81 m² dePágina 2 de 12 conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación con ID
10705712.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se dijo que, el predio fue adquirido por Jairo Cesar Ciro Colorado, por compra efectuada a su hermano Rafael Arcángel Ciro Colorado en 1991, empero para ese entonces no medió documento privado de compraventa, sin embargo, posteriormente, luego del fallecimiento de su hermano, con los herederos de éste se suscribió un documento el 11 de diciembre de 2018, el cual denominaron “Documento de Reconocimiento de Propiedad ”, predio del que se dice, fue destinado para actividades agrícolas tales como cultivos de aguacate , mamoncillo, y guamo.
“Documento de Reconocimiento de Propiedad ”, predio del que se dice, fue destinado para actividades agrícolas tales como cultivos de aguacate , mamoncillo, y guamo.
Se adujo que, el solicitante se vio obligado a desplazarse con su núcleo familiar en 2004, como consecuencia de amenazas sufridas en su contra por parte de las Autodefensas que incursionaban en la zona, lo que derivó en el abandono de l inmueble reclamado.
2. Del trámite de instrucción . El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, el cual lo admitió por auto del 20 de febrero de 20245, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía que se adujo por la Unidad respecto del predio objeto de reclamación, sin embargo, mediante proveído del 7 de marzo de 20246, se dejó sin efecto tal decisión y en su lugar se ordenó correr traslado a la Alcaldía del municipio de San Carlos por tratarse de un predio baldío rural, notificándose a dicho ente por correo electrónico78, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restituc ión de Tierras de
Antioquia9.
Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril de 202410.
1 Consecutivo 1, certificado F9343F504BC892F7FDFC526EC7F4C4CD0B98AA1270D82CDAF58D4D9B06705A20.
202410.
1 Consecutivo 1, certificado F9343F504BC892F7FDFC526EC7F4C4CD0B98AA1270D82CDAF58D4D9B06705A20. 2 Consecutivo 1, certificado FFFBCF4700B64D73AB00E2CC60C8C471237050EE83DE9E0F8DB1A72DD8E97532. 3 Consecutivo 1, Certificado 92CA78DF45A2F94E5D11B4C798557F89E394E47746CEEB44F94AEDC1A780046A. 4 Consecutivo 1, Certificado 15F3406F8D6E320D6C742CF7B800BA559008734F4F76E57E41F2222D2A80F146. 5 Consecutivo 2. 6 Consecutivo 8. 7 Consecutivo 10. 8 Consecutivo 4 9 Consecutivo 4. 10 Consecutivo 27.Página 3 de 12
Mediante auto del 11 de julio de 2024 11, se ordenó vincular y correr traslado al señor José Valentín Giraldo Valencia al correo electrónico mateoyjuanda31@gmail.com13, a lo que se procedió el 17 de marzo de 2025 14, conforme nulidad decretada por la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en auto nro. 009 del 05 de marzo de 202515, del sin embargo, este no compareció al proceso.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición, procediéndose a prescindir del periodo probatorio y corriendo traslado
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición, procediéndose a prescindir del periodo probatorio y corriendo traslado para presentar las alegaciones por auto del 02 de octubre de 202416, del cual uso el derecho la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD17, planteando argumentos encaminados a ratificarse sobre los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de la solicitud.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00854 del 18 de diciembre de 202318, arrimada con la solicitud restitutoria.
11 Consecutivo 30 12 Consecutivo 34. 13 Consecutivo 34. 14 Consecutivo 60. 15 Trámite otros despachos, consecutivo 4. 16 Actuaciones, consecutivo 47. 17 Consecutivo 49.
11 Consecutivo 30 12 Consecutivo 34. 13 Consecutivo 34. 14 Consecutivo 60. 15 Trámite otros despachos, consecutivo 4. 16 Actuaciones, consecutivo 47. 17 Consecutivo 49. 18 Consecutivo 1, certificado 61F6A3CE3F15C1E5921297A529C1EF6E83C656A16D1674B73CFEA66F9A8CED79.Página 4 de 12 De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de Jairo Cesar Ciro Colorado respecto de l predio ‘Innominado’ ubicado en zona urbana del corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-185513 de la ORIP Marinilla ; y en caso afirmativo, si hay lugar a adoptar medida de formalización, particularmente, disponer la cesión gratuita del bien por parte del ente territorial.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante
adoptar medida de formalización, particularmente, disponer la cesión gratuita del bien por parte del ente territorial.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. La naturaleza jurídica de los bienes baldíos urbanos y iii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.Página 5 de 12 De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de
la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 19, de bienes baldíos rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación , ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dich a situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío urbano , en atención a que conforme las pruebas practicadas por la Unidad y arrimadas al proceso se constató la inexistencia de antecedentes registrales respecto del mismo, razón por la cual en los términos de las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022 se presumía dicha naturaleza, sin embargo, de la revisión de l informe técnico predial aportado con ID 107057120, se constata que el mismo se haya ubicado zona urbana del corregimiento de El Jordán del municipio de San Carlos, de suerte que, pese a ser en efecto bienes fiscales, su categoría es la de baldíos urbanos, a cargo de los municipios, en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el cual señaló que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la
municipios, en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el cual señaló que «todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales».
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien ambas clases de bienes son estatales y presentan similitudes, principalmente en cuanto a su imprescriptibilidad, su diferenciación no es netamente conceptual, pues legalmente tanto su administración como la forma de acceder a su titulación presentan sendas diferencias.
En tal sentido, dentro de la regulación de los bienes urbanos rurales, se puede encontrar como principal antecedente normativo la Ley 41 de 1948, la cual estableció unas como reglas generales pero fundamentales, respecto de estos, a saber: i. Son bienes imprescriptibles; ii. La administración de estos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; iii. Los urbanos pueden ser destinados a
19 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 20 Consecutivo 1, certificado F9343F504BC892F7FDFC526EC7F4C4CD0B98AA1270D82CDAF58D4D9B06705A20.Página 6 de 12 resolver problemas de vivienda, y , por tanto, enajenarse sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; iv. Serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden aportarse a Cooperativas
subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; iv. Serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden aportarse a Cooperativas Agrícolas; v. Los rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán venderse a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, vi. Aquellos formados en terrenos quebrados o no fértiles pueden venderse, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, vii. Los tenedores de estos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.
Posteriormente, el legislador, atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de los baldíos urbanos, autorizó la destinación de estos para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, con la expedición de la Ley 9 de 1989, la cual dispuso en su artículo 58 la cesión gratuita de bienes fiscales ocupados ilegalmente para destinación a vivienda de interés social, siempre que al misma hubiera ocurrido antes del 18 de julio de 1988.
Sobre esta norma la Corte Constitucional efectuó control de constitucionalidad en la sentencia C-251 de 1996, en la cual relievó la importancia y relevancia de esta, por cuanto «busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado […] hace parte de un programa de reforma urbana […] la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los p rocesos de planificación de las ciudades».
de reforma urbana […] la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los p rocesos de planificación de las ciudades».
De otro lado, la Ley 708 de 2001 en su artículo 14, modificado por el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, extendió tal titulación gratuita a quienes hubieran destinado este tipo de bienes a vivienda de interés social, cuya ocupación hubiera iniciado con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.
Por su parte, el Decreto 4825 de 2011 reglamentó la Ley 1001 de 2005 en lo relativo al procedimiento de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social , fijando las condiciones necesarias para aquellas así:
- Frente a los bienes a transferir.
a. No debe tratarse de un bien de uso público o afectado a un uso o servicio público.Página 7 de 12 b. No debe tratarse de bienes ubicados en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general que no hagan parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. c. Deben haberse ocupado con vivienda de interés social y dicha ocupación ilegal debe haber ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. d. La vivienda debe tener un valor que corresponda a los parámetros establecidos para la vivienda de interés social (VIS) señalados en el artículo 10 del Decreto 4825 de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.
- Frente a los beneficiarios.
establecidos para la vivienda de interés social (VIS) señalados en el artículo 10 del Decreto 4825 de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.
- Frente a los beneficiarios.
a. Los ocupantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, relacionados con las limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, así como las imprecisiones y falsedades. b. No procederá la cesión en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda. c. Para ser beneficiario de la titulación no se podrá ser titular de otras propiedades o haber sido beneficiado en el pasado con otros programas de la Nación para la adquisición o construcción de vivienda. d. Los ocupantes que aspiren a obtener la cesión a título gratuito deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda con las limitaciones consagradas en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991. e. Los ocupantes deben ser parte de un hogar que carece de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. No podrán postularse , acorde con lo dispuesto en los artículos 4º y 34 del Decreto 2190 de 2009, las personas que formen parte de hogares que ya fueron
a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. No podrán postularse , acorde con lo dispuesto en los artículos 4º y 34 del Decreto 2190 de 2009, las personas que formen parte de hogares que ya fueron beneficiarios de subsidio, o cuando alguno de los miembros de su hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular.
Bajo el anterior análisis, es que se entiende que, si bien el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los baldíos rurales, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto debePágina 8 de 12 ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos ; sin embargo, es claro que, a efectos de determinar la viabilidad de tutela del vínculo jurídico de ocupante respecto de estos bienes, debe verificarse la factibilidad de que su propiedad se pueda adquirir por adjudicación, pues la norma en cita cualificó en este sentido la ocupación cuyo amparo puede invocarse en sede de restitución de tierras.
Ahora bien, descendiendo al análisis del caso concreto de Jairo Cesar Ciro Colorado, se tiene que, en efecto se acreditó dentro del proceso su vinculación con el predio Innominado, ubicado en zona urbana del corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos , con ID 1070571, conforme el documento de Reconocimiento de propiedad arrimado suscrito el 11 de diciembre de 201821, por
el predio Innominado, ubicado en zona urbana del corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos , con ID 1070571, conforme el documento de Reconocimiento de propiedad arrimado suscrito el 11 de diciembre de 201821, por los herederos del señor Rafael Arcángel Ciro Colorado , en el cual reconocen que su padre en vida vende al acá reclamante en agosto 1991, el predio pretendido en la presente acción.
Además de lo anterior, se allegó al proceso ficha predial del predio distinguido con la cedula catastral 649100400100030000600000000022, la cual da cuenta que dicha heredad se encuentra vinculada al señor Jairo Ciro Colorado en la base de datos del municipio de San Carlos.
En tal sentido, por lo menos de manera preliminar, se tiene acreditado un vínculo material de l reclamante con el predio que solicita en restitución; no obstante, teniendo en cuenta que al tratarse de bienes baldíos rurales, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, exige que el vínculo jurídico sea el de ocupante de bienes cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación [transferencia gratuita en los términos de la Ley 1001 de 2005], corresponde determinar si la ocupación ejercida por Jairo Cesar Ciro Colorado, si era debida, esto es, tenía vocación de conllevar a la transferencia del inmueble.
En este punto, advierte el despacho de entrada que, respecto de los requisitos de no ostentar otra propiedad, no haber sido beneficiado en el pasado con otros programas de la Nación para la adquisición de vivienda, no hacer parte de hogares que ya fueron beneficiarios de subsidio de vivienda y que ninguno de los miembros
de no ostentar otra propiedad, no haber sido beneficiado en el pasado con otros programas de la Nación para la adquisición de vivienda, no hacer parte de hogares que ya fueron beneficiarios de subsidio de vivienda y que ninguno de los miembros
21 Consecutivo 1, certificado 1D931FA5644A3BF252B1B5BB531035960472EC6A8EDD7924B1E94D9762FC0EB9. 22 Consecutivo 1, Certificado 6868B1A94425E650191B76DE0CA93062B6237277858DCB5D402B4F774CCBFD89.Página 9 de 12 del hogar sea propietario de otra vivienda , compendiados en acápite anterior, los mismos se encuentran desvirtuados dentro de este asunto, tal como se pasa a analizar.
La Superintendencia de Notariado y Registro23 allegó certificado de tradición de los inmuebles identificados con los FMI nro. 018-163555, 019-17658, 018-42603 y 018-73760, correspondientes a predios rurales ubicados en el municipio de San Carlos Antioquia y uno ubicado en zona urbana del municipio de Puerto Berrio Antioquia, se constata que en los mismos figuran como titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso Jairo Cesar Ciro Colorado y su cónyuge Barbara Rosa Quintero Daza , quienes adquirieron estos por diferentes negocios y actos jurídicos, dentro de los cuales se encuentra el predio identificado con folio de matrícula inmobiliario 018-42603, el cuan fue adquirido por pertenencia en proceso de restitución de tierras .
Decisión esta, emitida en el proceso bajo radicado nro. 0500031210022016
matrícula inmobiliario 018-42603, el cuan fue adquirido por pertenencia en proceso de restitución de tierras .
Decisión esta, emitida en el proceso bajo radicado nro. 0500031210022016 000660024, en la cual, por demás, se ordenó en favor del señor Ciro Colorado subsidio de vivienda a cargo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Adicionalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio certificó25 que las mentadas personas cuentan con subsidio de vivienda asignado mediante resolución 552 del 9 de abril de 2015 en la modalidad de adquisición de vivienda subsidio en especie en el proyecto Vilas de Abigail legalizado mediante escritura pública 194 del 24 de febrero de 2016 sobre el inmueble ubicado en la calle 58 A # 16 B 19 Bloque 4 apto 101, municipio de Puerto Berrio Antioquia por un valor de $36.960.000.
Aunado a ello, quedó probado que el inmueble pretendido en restitución nunca tuvo vocación de vivienda familiar, pues como se indicó, estuvo destinado a actividades agrícolas, situación que por sí sola torna en indebida su ocupación, al desatender los principios que reglan la cesión gratuita de baldíos urbanos, que no es otra que la satisfacción del acceso a vivienda.
Así las cosas, el reclamante y su grupo familiar, no cumplen con las condiciones para pretender, con su ocupación, adquirir por transferencia gratuita el predio objeto de reclamación, por lo cual su vínculo jurídico no es tutelable dentro de la acción
23 Consecutivo 24.
para pretender, con su ocupación, adquirir por transferencia gratuita el predio objeto de reclamación, por lo cual su vínculo jurídico no es tutelable dentro de la acción
23 Consecutivo 24. 24 Consecutivo 1, Certificado0E7B1C30D80A4BD196C7E76D3B9A8618A50540473146D29C1D9488ACD769A82E 25 Consecutivo 29.Página 10 de 12 especial de restitución de tierras, la cual no está llamada a convalidar ni perpetuar situaciones contrarias a derecho , como lo es la ocupación indebida de bienes fiscales, específicamente ejidales, los cuales se encuentran destinados a satisfacer el derecho a la vivienda de personas vulnerables y escasos recursos que no cuenten con una.
En tal sentido, al faltar el primero de los requisitos de la restitución, esto es, el vínculo jurídico tutelable entre la solicitante y los bienes pretendidos, por sustracción de materia resulta innecesaria la revisión de los demás y se impone negar la presente acción.
De otro lado, se ordenará al municipio de San Carlos que proceda a adoptar las medidas que correspondan para la recuperación material de dicho bien, sin perjuicio de respetar y garantizar, en caso de que lo estime procedente, la ocupación que terceras personas ejerzan en la actualidad, teniendo en cuenta que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado «La obligación de recuperar un bien que es de la Nación […] no cesa para el Estado por el mero transcurso del tiempo, pues tiene su fuente en un derecho de carácter irrenunci able que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del
derecho de carácter irrenunci able que tiene el Estado respecto de bienes que, por su naturaleza, son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, en los términos del artículo 63 superior» 26, sumado al hecho que, en criterio de la Contraloría General de la Nación27, los bienes fiscales adjudicables, dada su finalidad ligada con el acceso a vivienda y tierra de personas vulnerable, radica «en cabeza del Estado, un deber de conservación o preservación […] relacionadas con el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos, en caso de indebida ocupación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas»28.
III. COSTAS
Sin lugar a condena en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la reclamante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número: 1685, 2005. 27 https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/703164/Inf_Baldios_pub2017.pdf/fc83b206-c806-414e-a2536bf355b01ccf 28 Pág. 79.Página 11 de 12
RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Jairo Cesar Ciro Colorado , respecto de l predio ubicado en zona urbana del corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos , Antioquia,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Jairo Cesar Ciro Colorado , respecto de l predio ubicado en zona urbana del corregimiento El Jordán del municipio de San Carlos , Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-185813 de la ORIP Marinilla.
Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que proceda con la cancelación del FMI nro. 018-185813, al cual se dio apertura con ocasión de la solicitud de restitución de tierras que se despacha desfavorablemente, para lo cual se concede un término de diez (10) días.
Por secretaría líbrese la respectiva comunicación observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y adjuntando copia de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con los inmuebles objeto de restitución.
Cuarto. ORDENAR al Municipio de San Carlos que proceda a realizar la actuación administrativa que corresponda para la recuperación del bien objeto de este proceso, e incorpore el mismo en los inventarios que corresponda, sin perjuicio de respetar y garantizar, en caso de que lo estime procedente, la ocupación que terceras personas ejerzan en la actualidad, de lo cual deberá allegar el respectivo informe a este Despacho dentro de los dos (2) meses siguientes la ejecutoria de esta decisión.
Quinto. NO CONDENAR en costas.
Sexto. CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia de
esta decisión.
Quinto. NO CONDENAR en costas.
Sexto. CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia de conformidad a lo dispuesto por el inciso 42 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Séptimo. NOTIFICAR por estados en los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y COMUNICAR al representante judicial de los reclamantes por correo electrónico, sin que ello implique notificación personal en los términos del artículo 8Página 12 de 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUCAS ARAQUE GARCÍA
Juez J5
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