JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007200-05000312100220230007200-016
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007200-05000312100220230007200-016
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 016 de 2024 Acción Restitución de tierras Solicitante José Sacramento Cardona Marín Radicado 05000312100220230007200 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con los predios reclamados para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011 . Adicionalmente, no se accederá a la medida de formalización reclamada, y se exhortará a la ANT para que determine la viabilidad de adjudicación onerosa.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por José Sacramento Cardona Marín, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.135.062, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los
UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios denominados “Minita – Lote A” y “Minita – Lote B”, ubicados en la vereda La Mirandita, del municipio de San Carlos - Antioquia, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-55342 y 018-55343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 11 has 2370 m² y 10 has 6561 m², respectivamente, de conformidad con los informes técnico predial es y de georreferenciación con ID 10649381 y ID 10649382.
1 Portal de restitución de tierras, c onsecutivo 1, certificado s
3864F84F51F6A36AF329C34CA9D90E48355E7A94AED7A8F83EB169867B2121E6 y
5266A0B8043D7F0C4E465E37F6E86455AB189E81F052E50797F1895ECD10830A. 2 Ibídem.Página 2 de 22
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se dijo que, los predios fueron adquiridos por compra hecha al señor Juan Bautista Giraldo mediante Escritura Pública nro. 241 de 22 de agosto de 1991 de la Notaría Única de San Carlos.
Se precisó que cuando vez tomó posesión material de estos, los cuales concibe
Juan Bautista Giraldo mediante Escritura Pública nro. 241 de 22 de agosto de 1991 de la Notaría Única de San Carlos.
Se precisó que cuando vez tomó posesión material de estos, los cuales concibe como un solo globo y tenían construida una casa y unas mejoras de café, procedió a construir una vivienda nueva donde residió de manera permanente junto a su núcleo familiar, y continuó explotando los cultivos de café.
Se aseveró que el reclamante y su familia , se vieron obligados a salir desplazados en 2003, luego de que el 20 de febrero cuando ingresaba a su vivienda lo detuvieran personas armadas y le dijeran que no volviera por allá, por lo cual se salió hacia la ciudad de Medellín y sus alrededores , y como consecuencia de ello dejó en estado de abandono los predios objeto de la solicitud restitutoria.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, quien l uego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 02 de febrero de 202 45, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio denominado ‘Minita – Lote B’ la cual se dio mediante correo electrónico, así como la de la Procuradora 38
Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 6 y al municipio de San Carlos7. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril de 20248.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de
1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril de 20248.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 018-55343.
3 Consecutivo 1, certificado 496513ECEF60DCDCC9EABEF2783456D380556EC7A4030667357B9351B0BF0EC0. 4 Consecutivo 1, certificado 88D8A9EA50C693269511E706FEB7FF54F82E7C459DCA8C57B034730BB7D60DA9. 5 Consecutivo 6. 6 Consecutivo 8. 7 Consecutivo 17. 8 Consecutivo 28.Página 3 de 22 Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, respecto a José Sacramento Cardona Marín , no existe en curso trámite de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios . Adicionalmente indicó las superposiciones cartográficas que el predio presentaba sobre la s cartografías institucionales, que deberían verificarse para constatar la adjudicabilidad del predio baldío reclamado9.
Por auto del 02 de octubre de 202410, se decretaron pruebas de oficio, y luego de que se hubieran practicado la totalidad de estas, mediante auto de 13 de enero
adjudicabilidad del predio baldío reclamado9.
Por auto del 02 de octubre de 202410, se decretaron pruebas de oficio, y luego de que se hubieran practicado la totalidad de estas, mediante auto de 13 de enero del 2025 se corrió traslado para alegar11, término que transcurrió en silencio de los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00869 de 18 de diciembre de 202312, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.
9 consecutivo 22 y 30. 10 Consecutivos 50. 11 Consecutivo 61.
factor territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.
9 consecutivo 22 y 30. 10 Consecutivos 50. 11 Consecutivo 61. 12 Consecutivo 5, certificado 87108D97E3E15B2D4EFDEA14AF176C00F82879C7AE69AC0ACFFFCC63FB235131.Página 4 de 22 Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de José Sacramento Cardona Marín respecto de los predios “Minita – Lote A” y “Minita – Lote B”, ubicados en la vereda La Mirandita, del municipio de San Carlos - Antioquia, identificados los FMI nro. 018 -55342 y 018-55343 de la ORIP Marinilla, y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización respecto del segundo.
2. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución,
hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala dePágina 5 de 22 Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 13, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de
siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio denominado “Minita – Lote A” tiene naturaleza privada y el predio baldío denominado “Minita – Lote B” tiene naturaleza baldía, por lo cual el vínculo invocado respecto del señor José Sacramento Cardona Marín es el de propietario y ocupante de los mismos, respectivamente.
En relación con la naturaleza del inmueble denominado a “La Minita – Lote A”, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 106493814 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de San Carlos, vereda La Mirandita.
De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 106493815 que se aportó al proceso y con el pronunciamiento técnico allegado con el escrito de corrección de
De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 106493815 que se aportó al proceso y con el pronunciamiento técnico allegado con el escrito de corrección de la demanda 16, se acredita que dicho a predio se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018 -5534217, y la cadena de tradiciones de que da cuenta permite constatar la naturaleza privada del mismo.
En relación con la naturaleza del inmueble denominado a “La Minita – Lote B”, se constata que también se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 106493818 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de San Carlos, vereda La Mirandita.
13 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 14 Consecutivo 1, certificados 3864F84F51F6A36AF329C34CA9D90E48355E7A94AED7A8F83EB169867B2121E6. 15 Consecutivo 1, certificados 5266A0B8043D7F0C4E465E37F6E86455AB189E81F052E50797F1895ECD10830A. 16 Consecutivo 6, certificado 5B294374BA93FE47FD06EB28CB2EA0C40ED55BC35D41B75CFB684A2536A3BABC.
17 Consecutivo 1, certificado 70BBCE531955990E2E3CD704F4E833188CF9732F3FFC96EB1182A144C8C3AE32. 18 Consecutivo 1, certificados 3864F84F51F6A36AF329C34CA9D90E48355E7A94AED7A8F83EB169867B2121E6.Página 6 de 22
De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 106493819 que se aport ó al proceso y con el pronunciamiento técnico allegado con el escrito de corrección de la demanda 20, se acredita que dicho a predio se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018 -5534321, cuya apertura se efectuó a partir de falsa tradición por compraventa de mejoras protocolizada mediante Escritura Pública nro. 45 del 07 de febrero de 1958 de la Notaria de San Rafael. Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectu aron consultas sobre los antecedentes referidos por el solicitante respecto al predio reclamado, y se realiz ó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral, encontrando que, conforme al contenido de la escritura 45 del 07 de febrero de 1958 de la Notaria de San Rafael22, dicho predio fue inicialmente adquirido por el señor Carlos Adolfo Arias Galeano mediante “una posesión de más de 25 años, quieta y pacífica”.
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras23, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras23, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.
Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras
19 Consecutivo 1, certificados 5266A0B8043D7F0C4E465E37F6E86455AB189E81F052E50797F1895ECD10830A.
20 Consecutivo 6, certificado 5B294374BA93FE47FD06EB28CB2EA0C40ED55BC35D41B75CFB684A2536A3BABC. 21 Consecutivo 1, certificado 70BBCE531955990E2E3CD704F4E833188CF9732F3FFC96EB1182A144C8C3AE32. 22 Consecutivo 1, certificado 7161C006EF2162707B7F9120DAA02FEBE5A02292E00646EB2C872897D0487FCF. 23 Consecutivos 27 y 30Página 7 de 22 de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el
baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de propietario que ostentaba el señor José Sacramento Cardona Marín respecto del predio denominado “La Minita – Lote A”, quien lo adquirió mediante compraventa hecha al señor Juan Bautista Giraldo, mediante escritura pública No. 241 de 22 de agosto de 1991 de la Notaría Única de San Carlos . En la copia de la escritura pública No. 241 de 22 de agosto de 1991 de la Notaría Única de San Carlos, anexa al informe técnico-predial con ID 106493824, se observa que dicho negocio en efecto corresponde a los contratantes y objeto contractual indicado, y en la copia del folio de matrícula inmobiliario 018-5534225, se advierte que se cumplió con el modo de la tradición del derecho real de dominio consistente el registro del referido instrumento público, por lo cual se acredita la condición de propietario del solicitante.
De otro lado, se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor José Sacramento Cardona Marín respecto del predio “La Minita – Lote B” , quien lo habitaba con su familia en la vivienda allí existente y lo explotaba agrariamente.
En tal sentido, en el formulario de solicitud de inclusión en el RTDAF ID 106493826, el solicitante manifestó que cuando compró en el año 1991 la finca al señor Juan Bautista Girald o, ésta tenía vivienda y unos cultivos de café, continuó
En tal sentido, en el formulario de solicitud de inclusión en el RTDAF ID 106493826, el solicitante manifestó que cuando compró en el año 1991 la finca al señor Juan Bautista Girald o, ésta tenía vivienda y unos cultivos de café, continuó
24 Consecutivo 1, certificados 5266A0B8043D7F0C4E465E37F6E86455AB189E81F052E50797F1895ECD10830A. 25 Consecutivo 1, certificado 70BBCE531955990E2E3CD704F4E833188CF9732F3FFC96EB1182A144C8C3AE32. 26 Consecutivo 1, certificado B415D1C2B958B22CE5E390608F29996727306BB67D9FC6A43322BD3365CB13BAPágina 8 de 22 explotando el predio con cultivos de café y construyó una vivienda nueva en la que residió junto con su núcleo familiar. Lo anterior, coincide con lo manifestado en declaración posteriormente rendida por el señor José Sacramento Cardona Marin ante la UAGERTD27.
Lo dicho por los testigos, guarda relación con lo indicado por solicitante, pues en la declaración Orlando Antonio Cardona Arias, ante la misma Unidad28, manifestó conocer al señor José Sacramento Cardona Marin desde que tenía uso de razón por vivir cerca al mismo en zona rural de San Carlos, y por tal razón le constaba que el mismo tenía un predio en la vereda La Mirandita de San Carlos, que habría comprado a una persona de apellido Giraldo, y que desde que la adquirió la habitó, la trabajó y junto con su núcleo familiar, con cultivos de café y potreros con animales.
En similar sentido, el señor Juan De Jesús Giraldo Zea, quien ante la misma
la trabajó y junto con su núcleo familiar, con cultivos de café y potreros con animales.
En similar sentido, el señor Juan De Jesús Giraldo Zea, quien ante la misma Unidad rindió declaración29, manifestó que conoce al solicitante porque crecieron juntos en zona rural del municipio de San Carlos, y que por tal razón le constaba que su padre, el señor Juan Bautista Giraldo le vendió el predio que tiene en la vereda La Mirandita hace muchos años. Precisó que cuando su padre le vendió el predio al solicitante, este tenía potreros, una casa y una cafetera, y que a partir de la adquisición el señor José Sacramento lo utilizó cultivando café y plátano, además de tener animales en los potreros.
Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación del señor José Sacramento Cardona Marin , sobre el predio “Minita – Lote B” objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su propiedad po r adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3. De la adjudica bilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE30 posee rondas hídricas que oscilan entre 10 y 11.6 metros, que afectan al predio en 0.8259 Ha correspondientes al 7.75% del área total (, y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959.
al predio en 0.8259 Ha correspondientes al 7.75% del área total (, y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959.
27 Consecutivo 4, certificado 89C9039D8A3A2950E0668407DD29FC60085F769E80D7AB1A6666E1977FDE24ED 28 Consecutivo 4, certificado AE7DA277590F9C8BBBE4863306F7D1210889A9F54A902DD2531E12EEF01E390E 29 Consecutivo 4, certificado B08D8F30D9C19DE0DFF9E0B849AF60D4629E293E4C277A44950A07A0F4A3E5E2 30 Consecutivo 58, certificado F60CC0DC7E8A5BA8BEC8A496802E0CE3D23EC009B010FA74339B39FFAC732212.Página 9 de 22 De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación Fovis y Servicios Públicos del municipio de San Carlos31, no certificó que el predio pretendido en restitución se encontrara en condición de riesgo, no obstante, señaló que 1,8 Has se encuentran de los dos predios reclamados se encuentran en retiros de vía terciaria, además, indica que la vocación por determinación de usos en el Esquema de Ordenamiento Territorial es agricultura y ganadería con medidas para garantizar la sostenibilidad ecológica . Teniendo en cuenta que las afectaciones recaen sobre apenas una pequeña fracción de los predios reclamados, no se tendrán como determinantes de inadjudicabilidad , sino como condicionantes, en el entendido en que deberán excluirse en una eventual
cuenta que las afectaciones recaen sobre apenas una pequeña fracción de los predios reclamados, no se tendrán como determinantes de inadjudicabilidad , sino como condicionantes, en el entendido en que deberán excluirse en una eventual orden de adjudicación.
3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que esta fuera explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.
Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició previo a la década de los 80 y se mantuvo hasta el 2002 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de San Carlos en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el
en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.
De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo
31 Consecutivo 47Página 10 de 22 relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con l a información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.
Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante
se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.
Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 32, asimismo, si bien en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 33 la cónyuge del reclamante es titular de dominio respecto de predios urbanos ubicados en los municipios de Cocorná, Itagüí, La Estrella y Medellín, y, aquel del predio con FMI nro. 018-55342 también reclamo en este proceso, por lo cual no se cumple el respectivo requisito, no puede pasarse por alto que, la falta de esta exigencia no hace inviable la adjudicación a título oneroso autorizada por el artículo 6 del Decreto 902 de 2017 autorizó la titulación a título oneroso. Adicionalmente, consultados lo antecedentes penales34 de este, no registra ninguno.
En tal sentido, se tiene p or acreditado el vínculo jurídico de ocupante del señor Cardona Marín, respecto del predio baldío reclamado, sin embargo, en caso de proceder la restitución en favor de este no habrá lugar a disponer la formalización del predio por no acreditar los requisitos para titulación gratuita, sin perjuicio de exhortar a la ANT para que proceda a determinar la viabilidad de la adjudicación a
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del predio por no acreditar los requisitos para titulación gratuita, sin perjuicio de exhortar a la ANT para que proceda a determinar la viabilidad de la adjudicación a
32 Consecutivo 23 33 Consecutivo 26 34 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtmlPágina 11 de 22 título oneroso, o en caso contrario la recuperación de dicho baldío , sin que ello de lugar a la procedencia de la consulta ante la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por no estarse ante la medida de la restitución material si no únicamente de la medida complementaria de formalización.
3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres
explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o liber
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