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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007400-05000312100220230007400-017

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007400-05000312100220230007400-017
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 23

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 017 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Blanca Oliva Vergara Giraldo Radicado 05000312100220230007400 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada respecto al predio innominado Lote A, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011 . Adicionalmente, como medida de formalización se dispondrá que la ANT proceda a adjudicar el bien a restituir en favor del reclamante. Se negará la solicitud de restitución de tierras respecto al Predio Innominado Lote B , toda vez que, no se dan los supuestos para la configuración de un abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto no la reclamante no tenía vínculo con dicho bien al momento de su desplazamiento.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Blanca Oliva Vergara Giraldo , identificada con cédula de ciudadanía nro. 43645602, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Blanca Oliva Vergara Giraldo , identificada con cédula de ciudadanía nro. 43645602, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTE

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios baldíos denominados Lote A y Lote B, ubicados en la vereda Buenavista, corregimiento Santa Ana del municipio de Granada - Antioquia, identificados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018 - 185411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 1733 m² y 1878 m², respectivamente, de conformidad conPágina 2 de 23 los informes técnicos prediales y de georreferenciación con ID 746691.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad2, se dijo que, la reclamante adquirió una parte del predio por donación que le hizo el señor Evelio Idárraga, quien era el empleador de su cónyuge Luis Aníbal Giraldo García aproximadamente en el año 1992 y en el año 1995 , aproximadamente, compró al señor Suso Giraldo el otro lote de terreno colindante.

Se precisó que una vez ocupó los p redios construyó una vivienda en la cual

aproximadamente, compró al señor Suso Giraldo el otro lote de terreno colindante.

Se precisó que una vez ocupó los p redios construyó una vivienda en la cual residía con su grupo familia y estableció en estos un cultivo de café y plátano.

Se aseveró que el reclamante y los integrantes de su núcleo familiar, se vieron obligados a salir desplazados en 2005, debido al maltrato sufrido por el señor Luis Aníbal Giraldo García por parte del ejército, quienes lo tildaban de colaborador de la guerrilla, y luego de que los paramilitares lo tuvieran secuestrado durante un día, razón por la cual, deciden abandonar los predios y se van para la ciudad de Medellín.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho3, quien l uego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 16 de febrero de 202 44, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio reclamado, la que se dio mediante correo electrónico5, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 6 y al municipio de Granada7. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de abril de 20248.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos en los cuales

la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos en los cuales

1 Consecutivo 1, certificado s DD8E0B623A36554F84E55801E58754B7578C174E43737C7EC917F43C5CCCE670 y A8D69169A42D51CB674A40708123A213598DCA55F2E47B813BA47301C310E3F2. 2 Consecutivo 1, certificado ABB7D19781E7B6C52FBE6EC4D4173AE467E3BE9AE9B996AAD1B99304E015BBD7. 3 Consecutivo 1, certificado 53F3627160DB594E12F59C2421C8C38649F96B7B45F71FD13DF5FC5EEF4F2D1E. 4 Consecutivo 11. 5 Consecutivo 22 6 Consecutivo 13. 7 Consecutivo 18. 8 Consecutivo 31.Página 3 de 23 manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 018-185503. Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, a favor de la solicitante y su cónyuge se reportan en el aplicativo de baldíos tres trámites referidos a los predios Rancho Verde, Corralito y Casa Blanca (en revisión de documentación FISO). Posteriormente allegó otro escrito en el que informó las superposiciones cartográficas con información institucional proveniente de diversas fuentes, que debería ser objeto de análisis para determinar la adjudicabilidad del inmueble9.

escrito en el que informó las superposiciones cartográficas con información institucional proveniente de diversas fuentes, que debería ser objeto de análisis para determinar la adjudicabilidad del inmueble9.

Por autos del 19 de julio de 202410 y 18 de octubre de 2024 11, se decretaron pruebas de oficio, y luego de que se hubieran practicado la totalidad de estas, mediante auto de 03 de marzo del 2025 se corrió traslado para alegar 12, término que transcurrió en silencio de los intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a lo s terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00849 del 15 de diciembre de 202313, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del fuero territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, del

De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del fuero territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, del factor funcional, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.

9 consecutivo 27 y 32. 10 Consecutivos 39. 11 Consecutivos 39. 12 Consecutivo 66. 13 Consecutivo 1, certificado 5765FFC52C83D5E8AC56542F7A8295E590D6ABE0576F37D22F0E437369A77A73.Página 4 de 23

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

3. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de Blanca Oliva Vergara Giraldo respecto de los predios baldíos denominados Lote A y Lote B, ubicados en la vereda Buenavista, corregimiento Santa Ana del municipio de GranadaAntioquia, que conforman el FMI nro. 018185411 de la ORIP Marinilla, con áreas georreferenciadas de 1733 m² y 1878 m², respectivamente, de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 7466914; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.

2. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante

informes técnico predial y de georreferenciación con ID 7466914; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.

2. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con

jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con

14 Consecutivo 1, certificado s DD8E0B623A36554F84E55801E58754B7578C174E43737C7EC917F43C5CCCE670 y A8D69169A42D51CB674A40708123A213598DCA55F2E47B813BA47301C310E3F2.Página 5 de 23 el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 15, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de

despojo o el abandono».

3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto de la señora Blanca Oliva Vergara Giraldo es el de ocupante.

En relación con la naturaleza de los inmuebles, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 7466916 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Granada, corregimiento Santa Ana, vereda Buenavista.

De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 7466917 que se aport ó al proceso y con el pronunciamiento técnico allegado con el escrito de corrección de la demanda18, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 01818541119, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectu aron consultas sobre los antecedentes referidos por el solicitante respecto al predio reclamado, y se realiz ó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral , encontrando que ninguno de los predios catastrales sobre los que presentaba superposiciones o que eran cercanos de la

15 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.

catastrales sobre los que presentaba superposiciones o que eran cercanos de la

15 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 16 Consecutivo 1, certificados A8D69169A42D51CB674A40708123A213598DCA55F2E47B813BA47301C310E3F2. 17 Consecutivo 1, certificados DD8E0B623A36554F84E55801E58754B7578C174E43737C7EC917F43C5CCCE670. 18 Consecutivo 10, archivo PRONUNCIAMIENTO_TECNICO_74669_.pdf 19 Consecutivo 1, certificado 63CCADF188E496CFD8F2DE0478287256F73F826570DA1932238B9FCA722CFCA9Página 6 de 23 georreferenciación tenían información registral reportada en sus respectivas fichas prediales.

Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras20, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y su cónyuge encontró tres trámites referidos a los predios baldíos Rancho Verde, Corralito y Casa Blanca (en revisión de documentación FISO), respecto al predio reclamado que no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.

sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.

Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.

3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como

mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien

20 consecutivo 27 y 32.Página 7 de 23 baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.

En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba Blanca Oliva Vergara Giraldo respecto de los predios Innominados Lote A y Lote B, quien lo explotaba agrariamente.

En tal sentido, en la declaración rendida ante la UAEGRTD21, la señora Blanca Oliva Vergara Giraldo manifestó que el señor Evelio Idarraga, quien jornaleaba con su cónyuge, les donó verbalmente el predio hace cerca de 30 años , sin que precisara si dicha donación se refirió a cuál de los lotes reclamados. Precisó que a partir de entonces construyeron allí vivienda de bahareque en la que residió con su núcleo familiar, además sembraron café, plátano y yuca. Ya en la versión dada en el interrogatorio que se le formuló dentro del presente proceso en audiencia de 14 de agosto de 202422, ésta precisó que una de las fracciones del predio la donó el señor Evelio Idarraga a su cónyuge el señor Luis Aníbal y la otra fracción la

de agosto de 202422, ésta precisó que una de las fracciones del predio la donó el señor Evelio Idarraga a su cónyuge el señor Luis Aníbal y la otra fracción la adquirieron por compra a l señor “Suso” Giraldo por un millón de pesos , pero no recordaba en que año, pero creía recordar que cuando salieron desplazados en el año 2006 ya le habían comprado al señor “Suso”.

En la declaración rendida por el señor Luis Aníbal Garcia Giraldo, cónyuge de la solicitante, ante la UAEGRTD23, manifestó que uno de los predios se lo donó verbalmente el señor Evelio ldárraga hace más de 22 años, cuando trabajaban juntos, porque una de sus hijas había nacido. Indicó que en dicho predio construyó la vivienda que habitó con su núcleo familiar, y también realizó cultivos de café y plátano en el mismo. No obstante, precisó que el otro predio lo compró su cónyuge la señora Blanca Oliva alrededor del año 2008, no recuerda si a Nicolás García o a Suso Giraldo , alrededor de tres años luego de que se hubieran desplazado forzosamente de dicha vereda en el año 2005 , pues retornaron un año después . Precisó que este segundo predio lo dedicaron exclusivamente al cultivo de plátano y café. Adicionalmente, en el testimonio que rindió dentro del presente proceso en audiencia celebrada el 14 de agosto de 202424, reiteró que el señor Suso le vendió

21 Consecutivo 6 archivo ID_74669_BLANCA_OLIVA_VERGARA_GIRALDO_08_08_2021_1.mp3

audiencia celebrada el 14 de agosto de 202424, reiteró que el señor Suso le vendió

21 Consecutivo 6 archivo ID_74669_BLANCA_OLIVA_VERGARA_GIRALDO_08_08_2021_1.mp3 22 Consecutivo 47, certificado 586094E3D38A14CF91B050A98FB9907C06B8CA73A286C57C74E2D1331BB936B3 min. 9:30 23 Consecutivo 1, certificado BD180A1DEF77FBECE0B630180FDC8539E6074F266F91A09B3FCC71E75D402630 24 Consecutivo 47, certificado 586094E3D38A14CF91B050A98FB9907C06B8CA73A286C57C74E2D1331BB936B3 min. 33:55Página 8 de 23 esa fracción en el año 2006, y al indagársele porque su cónyuge manifestaba una fecha diferente, éste manifestó que podía ser una confusión de parte de ella.

Por su parte, en la d eclaración rendida por el señor Luis Eduardo López Ramírez rendida ante la UAEGRTD25, éste manifestó conocer a la señora Blanca Oliva hace alrededor de 23 años del corregimiento Santa Ana porque residió en la vereda Buenavista. Por tal razón manifestó constarle que ellos residían en un predio que les donó el señor Evelio Idarraga y en el cual ellos construyeron su vivienda para residir con su núcleo familiar y lo explotaron con algunos cultivos . No refirió nada respecto a la adquisición de una fracción de manos del señor Suso Giraldo.

En similar sentido, en la d eclaración de la señora Lucia Ernestina Palomino

nada respecto a la adquisición de una fracción de manos del señor Suso Giraldo.

En similar sentido, en la d eclaración de la señora Lucia Ernestina Palomino Marulanda rendida ante la UAEGRTD26, ésta manifestó haber sido vecina y amiga de la solicitante hace entre 20 y 30 años en la misma vereda en que ella residía. Manifestó que llegó a esa vereda hace alrededor de 35 años y para entonces ya vivía con el señor Luis Aníbal en un predio que les donó el señor Evelio Idárraga hace alrededor de 30 años y allí construyeron la vivienda en la que residieron junto con su núcleo familiar y cultivaban algunas plantas . Precisó que sólo tenían este predio y nada refirió respecto a la adquisición de una fracción de parte del señor Suso Giraldo.

Finalmente, en el testimonio rendido por la señora Myriam del Socorro Quintero Giraldo dentro del presente proceso en audiencia de 14 de agosto de 202427, ésta manifestó c onocer a la solicitante Blanca Oliva porque era vecin a en el corregimiento Santa Ana – Granada, y a su cónyuge Luis Aníbal porque trabajaba con Evelio, Ramón Luis y su anterior cónyuge el señor Efraín Idarraga. Por tal razón manifestó constarle que los solicitantes residían en una vivienda existente en un predio en el sector que ella denomi nó “Travesías”, del cual manifestó desconocer quién era el propietario, y que cuando asesinaron a su primo, el señor Suso Giraldo, él no tenía predios y no sabe que hubiera realizado negocios referidos a predios en esa vereda.

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de la señora

él no tenía predios y no sabe que hubiera realizado negocios referidos a predios en esa vereda.

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de la señora Blanca Oliva Vergara Giraldo , sobre el predio denominado Lote A, sin embargo,

25 Consecutivo 6, archivo ID_74669_TESTIGO_ 2_LUIS_EDUARDO_LOPEZ_09_08_2021_1.mp3 26 Consecutivo 6 archivo ID_74669_TESTIGO_LUCIA_ERNESTINA_08_08_2021_1.mp3 27 Consecutivo 47, certificado 586094E3D38A14CF91B050A98FB9907C06B8CA73A286C57C74E2D1331BB936B3 min. 45:10Página 9 de 23 deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su propiedad po r adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

No sucede lo mismo respecto al predio denominado Lote B, respecto del cual la propia solicitante no tiene plena claridad de la fecha en que habrían iniciado su explotación, y que contrario a lo afirmado en los hechos de la solicitud de restitución de tierra, según las declaraciones de su cónyuge practicadas en la etapa de inclusión en el RTDAF adelantada por la UAEGRTD y en el presente proceso judicial, tal vinculación de haberse dado, solo lo fue con posterioridad al desplazamiento forzado y posterior retorno de la solicitante y su grupo familiar a la zona. Adicionalmente, en las demás declaraciones obrantes en el plenario, se desconoce la existencia de otro predio que hubiera sido adquirido por parte de la

desplazamiento forzado y posterior retorno de la solicitante y su grupo familiar a la zona. Adicionalmente, en las demás declaraciones obrantes en el plenario, se desconoce la existencia de otro predio que hubiera sido adquirido por parte de la solicitante con anterioridad a su desplazamiento forzado.

Teniendo en cuenta que, en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la administración, explotación y contacto directo con el predio, es un presupuesto que cronológicamente debe anteceder al acaecimiento del hecho victimizante que acarrea el abandono o despojo del predio reclamado, y que como pasará a verificarse posteriormente, el desplazamiento forzado del núcleo familiar de la solicitante se habría producido en el año 2005, mientras que la adquisición del vínculo material de explotación con el Lote B se habría producido alrededor del año 2008, no habría lugar a la configuración de un abandono o despojo, por lo cual po sustracción de m ateria resulta innecesario analizar sobre este bien l os restantes requisitos, imponiéndose negar la solicitud restitutoria.

3.2.3. De la adjudicabilidad del predio a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE28 anexo al Informe Técnico Predial aportado con la solicitud de restitución , que el predio ID 74669 no tiene restricción por ronda hídrica, y no se encuentra ubicado en reservas forestales o áreas protegidas. Según respuesta proveniente de la Agencia Nacional de Minería29, el predio no se superpone a títulos de explotación minera y según la

74669 no tiene restricción por ronda hídrica, y no se encuentra ubicado en reservas forestales o áreas protegidas. Según respuesta proveniente de la Agencia Nacional de Minería29, el predio no se superpone a títulos de explotación minera y según la Agencia Nacional de Hidrocarburos 30, tampoco se superpone a títulos de explotación de hidrocarburos.

28 Consecutivo 1, certificados DD8E0B623A36554F84E55801E58754B7578C174E43737C7EC917F43C5CCCE670. 29 Consecutivo 24 30 Consecutivo 24Página 10 de 23 De otro lado, de conformidad con l os informes rendidos por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Económico y Ambiental del municipio de Granada31, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de Granada, se establece que parte del predio pretendido en restitución no presenta riesgo, y no certifican que tuviera otra afectación tal como retiro de vías públicas o similares.

3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició previo a la década de los 80 y se mantuvo hasta el 1992 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.

De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la

nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la

31 Consecutivo 63, y Consecutivo 5, archivo RESPUETA_ALCLADIA.pdfPágina 11 de 23 información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.

Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.

Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante y su cónyuge no ostentan un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 32, asimismo si bien en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro33 la actor reporta folios de matrícula inmobiliaria con derechos inscritos a su nombre, tres de estos corresponden a predios urbanos ubicados en el municipio de Granada, y el restante, aunque se dice rural, corresponde a un predio ubicado

Registro33 la actor reporta folios de matr

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