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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007500-05000312100220230007500-014

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220230007500-05000312100220230007500-014
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 22

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 014 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante María Rubiela Quiceno Castaño Radicado 05000312100220230007500 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, como medida de formalización se dispondrá que la ANT proceda a adjudicar el bien a restituir en favor del reclamante.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por María Rubiela Quiceno Castaño, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.642.915, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTE

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda La Floresta, del municipio de Granada1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda La Floresta, del municipio de GranadaAntioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-185101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 1 ha 5779 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 799651.

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad2, se dijo que el cónyuge fallecido de la reclamante, señor Gerardo de

1 Consecutivo 1, certificado s 00289FD1D68FF7C97E32277841E37CBAB697BCB530BB45F04A932877DC3C8841 y 1E3BDFBFC9CCC4DF514D7078AF19D0D9BC11E3FC7CE6AF0A252CCF250735CD15. 2 Consecutivo 1, certificado 12889B2E737114190B462151EABF9A55506DAFBD4D0EB94BC1AFAD5CB38AC4A0.Página 2 de 22 Jesús Quiceno Montes, adquirió el predio pretendido en la presente acción por compra efectuada a Miguel Ondaño aproximadamente en el año 1984, sin que mediera documento privado.

Se precisó que una vez tom ó posesión material del predio, lo destinó exclusivamente a desarrollar actividades agrícolas, consistente en cultivos de pasto,

compra efectuada a Miguel Ondaño aproximadamente en el año 1984, sin que mediera documento privado.

Se precisó que una vez tom ó posesión material del predio, lo destinó exclusivamente a desarrollar actividades agrícolas, consistente en cultivos de pasto, café y árboles, pues residía en un inmueble aparte con su fallecido cónyuge Gerardo de Jesús Quiceno Montes y sus cuatro hijos Eifer Aldiver, Edwin Alberto, María Liliana y Alveiro de Jesús Quiceno Quiceno, ubicado en la vereda El Oso del municipio de Granada - Antioquia.

Se aseveró que el reclamante y los integrantes de su núcleo familiar, se vieron obligados a salir desplazados en 2002, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, hacia la ciudad de Medellín , razón por la cual dejaron en estado de abandono el predio objeto de la solicitud restitutoria.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho3, el cual lo admitió por auto del 20 de mayo de 20244, en el que se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio reclamado, llevada a cabo mediante correo electrónico5, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 6 y al municipio de Granada7. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de julio de 20248.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de

86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 07 de julio de 20248.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 018-185101. Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, respecto a María

3 Consecutivo 1, certificado 8A57BAA6F1D1E71EC3DD355BE7B46CD4AE3C5D9EE4DA5494B958DEC270B65D9F. 4 Consecutivo 6. 5 Consecutivo 15. 6 Consecutivo 12. 7 Consecutivo 12. 8 Consecutivo 43.Página 3 de 22 Rubiela Quiceno Castaño, no existe en curso trámite de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios9.

Por auto del 12 de febrero de 202 510, se corrió traslado para alegar, transcurriendo el respectivo término en silencio de los intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la

constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en la reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00342 del 1 7 de mayo de 202411, arrimada posterior a la solicitud restitutoria.

De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

2. Problema jurídico . El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de María Rubiela Quiceno Castaño respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda La

9 consecutivo 24. 10 Consecutivos 52. 11 Consecutivo 4.Página 4 de 22

Quiceno Castaño respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda La

9 consecutivo 24. 10 Consecutivos 52. 11 Consecutivo 4.Página 4 de 22 Floresta del municipio de Granada - Antioquia, identificado con el FMI nro. 018185101 de la ORIP Marinilla con un área georreferenciada de 1 ha 5779 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 7996512; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.

3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras . El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obl igadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que

de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obl igadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 13, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

12 Consecutivo 1, certificados 00289FD1D68FF7C97E32277841E37CBAB697BCB530BB45F04A932877DC3C8841 y

1E3BDFBFC9CCC4DF514D7078AF19D0D9BC11E3FC7CE6AF0A252CCF250735CD15.

13 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 22 3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

3.2.1 De la naturaleza jurídica del predio . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto de la señora María Rubiela Quiceno Castaño y su fallecido cónyuge Gerardo de Jesús Quiceno Montes es el de ocupantes.

En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 7996514 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Granada, vereda La Floresta.

De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 7996515 que se aport ó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-18510116, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectuaron consultas en catastro con el nombre del

por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectuaron consultas en catastro con el nombre del cónyuge de la reclamante, señor Gerardo de Jesús Quiceno Montes, arrojando un predio identificado catastralmente con el numero 05 313 00 02 00 00 0015 0061 0 00 00 0000, el cual se encuentra ubicado en la vereda La Floresta del municipio de Granada, el cual no tiene antecedente registral , el cual le asocian al predio pretendido en la presente acción ; y se realiz ó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral, encontrando que la mayoría de los predios catastrales sobre los que presentaba superposiciones o que eran cercanos de la georreferenciación no tenían información registral reportada en sus respectivas fichas prediales17.

Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras1819, presentó escritos indicando que

14 Consecutivo 1, certificado 1E3BDFBFC9CCC4DF514D7078AF19D0D9BC11E3FC7CE6AF0A252CCF250735CD15 15 Consecutivo 1, certificado 00289FD1D68FF7C97E32277841E37CBAB697BCB530BB45F04A932877DC3C8841 16 Consecutivo 1, certificado 00289FD1D68FF7C97E32277841E37CBAB697BCB530BB45F04A932877DC3C8841 17 Consecutivo 47, certificado F270AFFECFE03EB15B2A9F6FBC6393EF17AF500CCEC1A2B3384CFAA56DE0D232 18 Consecutivos 24

17 Consecutivo 47, certificado F270AFFECFE03EB15B2A9F6FBC6393EF17AF500CCEC1A2B3384CFAA56DE0D232 18 Consecutivos 24 19 Consecutivos 48Página 6 de 22 respecto al solicitante y al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada), zonas de explotación de recursos no renovables, parques nacionales naturales y zonas de amortiguación, y zonas de riesgo y/o amenaza, servicio geológico, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.

Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.

3.2.2 Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios,

ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.

En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba la señora María Rubiela Quiceno Castaño, yPágina 7 de 22 su cónyuge fallecido Gerardo de Jesús Quiceno Montes , respecto del predio Innominado, quienes lo explotaban agrariamente.

En tal sentido, la señora Clementina Arias Buriticá en la declaración rendida ante la UAEGRTD20, manifestó que conoce a la señora Quiceno Castaño porque

Innominado, quienes lo explotaban agrariamente.

En tal sentido, la señora Clementina Arias Buriticá en la declaración rendida ante la UAEGRTD20, manifestó que conoce a la señora Quiceno Castaño porque fueron vecinas en la vereda. Respecto al predio, indicó que se lo compraron a Miguel Mondano. Sobre la explotación de este, fijo que tenía cultivos de café y caña, y en la vereda era reconocido como los propietarios del inmueble.

De forma similar, María del Socorro Quiceno Castaño ante la misma Unidad21, señaló que conoce el predio reclamado, porque además de ser hermana de la reclamante, fueron vecinas en la vereda . Expresa que el predio lo adqui rió la solicitante por compra a Miguel Ondano y que lo destinó a cultivos de plátano y café, no tenía vivienda.

Lo dicho por los testigos, guarda relación con lo indicado por la solicitante María Rubiela Quiceno Castaño , quien ante la misma Unidad 22, expresó que el predio pretendido en la presente acción lo adquieren por compra que hacen al señor Miguel Ondano, negocio que se hizo sin firmar ningún documento. Indica que el predio era como un volcán que utilizaba para sembrar pasto para los animalitos (caballos y vaquita), y cultivos de café, plátano y caña.

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de la señora María Rubiela Quiceno Castaño y su cónyuge fallecido Gerardo de Jesús Quiceno Montes , sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su

Quiceno Montes , sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en el reclamante la pretensión de adquirir su propiedad por adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.3 De la adjudicabilidad de los predios a restituir . Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE23, que el predio ID 79965 colinda con un afluente hídrico y que dicha ronda afecta en 0.0251 Ha correspondiente al 1.59% del área total, y no se encuentra ubicado en reservas forestales regionales ni en reserva forestal de Ley 2 de 1959. Finalmente, indica que

20 Consecutivo 47, certificado F52BEE62C4E495FF023DC256E76CF4CC69604133D23666C6223279E7002AE50C 21 Consecutivo 47, certificado E85E6663BC74A8CE9BA80015C5E89887E26547D371E13911678FC6E5E86AC0F1 22Consecutivo 47, certificado 50B0CF852B12E778BACB765F321111C98584AF50A347E9A35C9A2A27D6F1746C 23 Consecutivo 1, certificado 4A9F33DFED4CA31E3DD5975A9386A30430272D07E31922979F70875473A6E563Página 8 de 22 el predio posee 0.2009 Ha en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponde al 12.73% del predio.

De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras

el predio posee 0.2009 Ha en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponde al 12.73% del predio.

De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Planeación Fovis y Servicios Públicos del municipio de Granada24, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de Granada, se establece que el predio pretendido en restitución no se encuentra en condición de riesgo, lo cual coincide con lo indicado por CORNARE en la respuesta antes referida.

3.2.4 Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició previo a la década de los 80 y se mantuvo hasta el 2001 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.

2001 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.

De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de

24 Consecutivo 45Página 9 de 22 islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.

Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere

Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.

Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 25, asimismo si bien en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 26 la reclamante y su cónyuge son titulares de derecho de dominio de algunos inmuebles, sin embargo, son urbanos , por lo cual se cumple el respectivo requisito . Adicionalmente, consultados lo antecedentes penales 27 de este , no registra ninguno.

En tal sentido, se tiene por acreditado el vínculo jurídico de ocupante de la señora Quiceno Castaño, respecto del predio reclamado.

4.2. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la

términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

25 Consecutivo 16 26 Consecutivo 33 27 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtmlPágina 10 de 22

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con

forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».

En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.

De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.

El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico

Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparaciónPágina 11 de 22 integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de suerte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.

4.2.1 Del contexto de violencia de Granada. Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos28.

Ahora bien, r especto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de l a década del setenta con la construcción de la autopista Medellín -Bogotá, las

su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de l a década del setenta con la construcción de la autopista Medellín -Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena M edio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos para forzar a los pobladores a abandonar la zona por su presunta colaboración con la guerrilla»29.

Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA, como la confrontación armada en la referida zona tiene sus inicios en 1970 con el surgimiento de movimientos sociales y cívicos, que coincidió para inicio de los años 90 con la presencia g rupos armados insurgentes como lo fueron los frentes 9 y 47 de las FARC -EP, los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave del ELN y para finales de la misma década con la incursionó de una oleada del paramilitarismo «cuyos bloques armados ubicados en la zona se encargaron de la “Li

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