JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240000100-05000312100220240000100-011
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240000100-05000312100220240000100-011
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Rad. 05000312100220240000100 Página 1 de 30
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 011 de 2025
Proceso: Restitución de tierras Radicado 05000 31 21 002 2024 00001 00 05000 31 21 101 2024 00002 01 Acumulado
Solicitante Julián Quintero Suárez Maria Celeny Gómez Gallego y William Posada Sinopsis: No se accede a la solicitud de restitución de tierras principal, por cuanto la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el predio reclamado no se dio como consecuencia de l desplazamiento forzado del solicitante. Se accederá a la solicitud de restitución de tierras acumulada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante, su vínculo jurídico con el predio en calidad de poseedor de este para la época de los hechos alegados, y el abandono de este , y se accederá a la formalización pedida. Sin embargo , atendiendo a la falta de voluntariedad del solicitante por pérdida de su arraigo , se dispondrá como medida de reparación en favor del restituido la compensación por equivalente y no se reconocerá la calidad de segundo ocupante a su actual poseedor.
Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formulada por
reparación en favor del restituido la compensación por equivalente y no se reconocerá la calidad de segundo ocupante a su actual poseedor.
Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formulada por Julián Quintero Suárez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.300.760, a la que se acumuló la formulada por Maria Celeny Gómez Gallego, identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.896.751 y William Posada, identificado con cédula de ciudadanía nro. 98.457.255, todos por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. En la solicitud con radicación 05000312100220240000100, se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Julián Quintero Su árez, respecto del predio denominado ‘Los Potreros’ ubicado en la vereda La Margarita del municipio de Argelia, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 028-12604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Sonsón, al que le fue asignada la Cédula Catastral nro. 055-2-001-000-0048-00048-0000-00000, y presenta un áreaRad. 05000312100220240000100 Página 2 de 30 georreferenciada de 6 Has 8982 m² conforme los Informes Técnico Predial y de Georeferenciación con ID 163768.
georreferenciada de 6 Has 8982 m² conforme los Informes Técnico Predial y de Georeferenciación con ID 163768.
Como sustento de la solicitud restitutoria se sostuvo que, el señor Julián Quintero Suárez ostentaba la calidad de propietario del predio objeto de la solicitud restitutoria, por compra realizada a la señora Ana Gloria Toro Serna, mediante Escritura Pública 250 del 2 de diciembre de 1991 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Argelia, debidamente registrada en el FMI nro. 028-12604.
De otro lado, se aseveró que, dentro del lote adquirido, tenía la casa de habitación en la cual residía de manera permanente con su grupo familiar y que además sembró café, caña, aguacate, plátano, y de ello derivaba su sustento diario y el de su núcleo familiar, hasta su desplazamiento forzado en el año 1998.
Asimismo, se dijo que, dicho hecho victimizante obedeció a las alteraciones del orden público que se presentaban en el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble reclamado, las cuales lo obligaron a salir de su predio en el año 1998 hacia un lugar cercano al casco urbano de Argelia para salvaguardar la vida de los integrantes de su núcleo familiar ; situación que derivó en el abandono de este . Además, se precisó que, en el año 2002, como consecuencia de amenazas de hombres armados, se vio obligado a desplazarse hacia la ciudad de Bogotá.
Finalmente se adujo que, aunque el solicitante manifestó que con posterioridad al abandono del predio reclamado no celebró negocio alguno respecto al mismo ,
hombres armados, se vio obligado a desplazarse hacia la ciudad de Bogotá.
Finalmente se adujo que, aunque el solicitante manifestó que con posterioridad al abandono del predio reclamado no celebró negocio alguno respecto al mismo , ante la UAEGRTD la señora Maria Celeny Gómez Gallego adelantaba solicitud de inclusión en el RTDAF y presentaría solicitud de restitución de restitución de tierras.
En la solicitud acumulada con radicación 050003121 10120240000201, s e pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Maria Celeny Gómez Gallego y William Posada, respecto del predio antes identificado, pero aquí denominado ‘La s Colmenas’ y bajo los Informes Técnico Predial y de Georeferenciación con ID 108702.
Como sustento de la solicitud restitutoria se a severó que , el señor William Posada compró verbalmente el predio al señor Julián Quintero Suárez en el año 1998.Rad. 05000312100220240000100 Página 3 de 30 De otro lado, se arguyó que, dentro del lote adquirido, habitó la casa allí existente de manera permanente con su grupo familiar y que además sembró café y yuca, y, tuvo allí potreros, hasta su desplazamiento forzado en el año 2003.
Asimismo, se dijo que, dicho hecho victimizante obedeció a que los grupos guerrilleros pertenecientes a las FARC -EP que hacían presencia en la vereda , asesinaron a varios pobladores de la vereda y forzaron el desplazamiento de otros, circunstancias que lo obligaron a salir de su predio en el año 200 3 y dejarlo en abandono.
asesinaron a varios pobladores de la vereda y forzaron el desplazamiento de otros, circunstancias que lo obligaron a salir de su predio en el año 200 3 y dejarlo en abandono.
2. Del trámite de la instrucción. El asunto con radicación 05000312100220240000100 correspondió por reparto a éste despacho1, el cual por auto del 12 de febrero de 20 242 lo admitió y solicitó la remisi ón de aquel bajo radicado nro. 05000312110120240000201 para su acumulación, la vinculación del Ministerio Público y la Alcaldía de Argelia, la s que se llev aron a cabo mediante correo electrónico3, así como la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Espectador, el 07 de abril de 20244, sin que comparecieran personas dentro del término allí concedido para hacer valer sus derechos.
De otro lado, al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia correspondió por reparto asunto con radicación 050003121101202400002005, quien mediante auto de 16 de febrero de 2024 6, lo admitió y dispuso la vinculación del Ministerio Público y la Alcaldía de Argelia , las que se llevaron a cabo mediante correo electrónico7, así como la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la cual se hizo conjuntamente con la publicación previamente indicada , sin que comparecieran personas dentro del término allí concedido para hacer valer sus derechos.
Posteriormente, dicha agencia judicial dispuso por auto del 20 de febrero de
publicación previamente indicada , sin que comparecieran personas dentro del término allí concedido para hacer valer sus derechos.
Posteriormente, dicha agencia judicial dispuso por auto del 20 de febrero de 20248, la remisión del proceso mentado proceso a esta judicatura, la que lo acumulo
1 Consecutivo 1, certificado 321AFC2F8FFA641717BFF4D329CCA96CBC5EAFBC8E9CC82153A99B2B6053B759 del expediente 05000312100220240000100 – en adelante expediente principal. 2 Consecutivo 5 del expediente principal. 3 Consecutivos 7 y 8 del expediente principal. 4 Consecutivo 41 del expediente principal. 5 Consecutivo 1, certificado B0C9A1E7BFE136C911607A4DD4AA775FBB07C9E7B2DCAEF9C3C19C7CD41F4939 del expediente 05000312100220240000100 – en adelante expediente acumulado. 6 Consecutivo 6 del expediente acumulado. 7 Consecutivos 11 del expediente acumulado. 8 Consecutivo 14 del expediente acumulado.Rad. 05000312100220240000100 Página 4 de 30 a este proceso principal en providencia del 28 de febrero de 2024 9, surtiendo la notificación de los autos admisorios y el traslado de las respectivas solicitudes a través de la notificación por estados de la referida providencia.
Integrada la litis, se abrió el periodo probatorio y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias y útiles por auto del 12 de agosto de 20 2410, procediendo con su práctica, y una vez acopiada la totalidad de pruebas decretadas,
Integrada la litis, se abrió el periodo probatorio y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias y útiles por auto del 12 de agosto de 20 2410, procediendo con su práctica, y una vez acopiada la totalidad de pruebas decretadas, se procedió a correr traslado para alegar por auto del 23 de enero del 202511, pasando en silencio el respectivo término.
II. CONSIDERACIONES:
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las personas y entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con las constancias CA 0003 6 de 30 de enero de 202412 y CA 000 45 de 30 de enero de 2024 13, arrimada s con la s solicitudes restitutorias.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
9 Consecutivo 2 del expediente acumulado. 10 Consecutivo 48 del expediente principal. 11 Consecutivo 63 del expediente principal. 12 Consecutivo 1, certificado 55E2D1A448B4C4C1C887C664B05E7E39D564518F30C28BEA6F37366A849896DA del expediente principal. 13 Consecutivo 1, certificado 0B7BFC3518C9ED10D968FCC6ECBFBDE80C3A0866254FE639316E6F3935DD190C del expediente acumulado.Rad. 05000312100220240000100 Página 5 de 30
2. Problema jurídico por resolver. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Julián Quintero Suárez, y, de Maria Celeny Gómez Gallego y William Posada , respecto del predio denominado ‘Los Potreros’ o ‘Las Colmenas’, ubicado en la vereda La Margarita del municipio de Argelia, departamento de Antioquia , identificado con el FMI nro. 02812604, y en caso afirmativo, si son consecuencia de despojos o abandonos consecutivos o son solicitudes excluyentes.
Adicionalmente, y en caso de no ser excluyente la restitución entre los
12604, y en caso afirmativo, si son consecuencia de despojos o abandonos consecutivos o son solicitudes excluyentes.
Adicionalmente, y en caso de no ser excluyente la restitución entre los solicitantes, establecer si hay lugar a adoptar medidas de formalización en su favor, atendiendo a la petición prescripción adquisitiva de dominio elevada en la solicitud respecto a los señores Gómez Gallego y Posada.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras, iii. Los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, de cara a la formalización pretendida.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre
adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala deRad. 05000312100220240000100 Página 6 de 30 Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 14, de bienes ejidos, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno , y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
Desde la solicitud de restitución se sostuvo el predio objeto de reclamación se
propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
Desde la solicitud de restitución se sostuvo el predio objeto de reclamación se identifica con el FMI nro. 028-12604 y es de carácter privado, por lo que el vínculo invocado respecto del señor Quintero Suárez es el de propietario, y el de los señores Maria Celeny Gómez Gallego y William Posada es de poseedores.
En relación con la naturaleza del inmueble, se advierte que se trata de un predio rural de conformidad con lo concluido en los Informes técnicos de georreferenciación ID 163768 y 108702.
Asimismo, que este en efecto es de carácter privado tal como se constata con el certificado de tradición y libertad emitido por la ORIP de Sonsón del predio con FMI nro. 028-12604, así como con el Informes técnicos prediales ID 163768 y 108702.
3.2.1. Del vínculo jurídico invocado por los solicitantes. Respecto al referido presupuesto, como fundamento de la solicitud del señor Julián Quintero Suárez, se aportó con la solicitud de restitución de tierras copia de la Escritura Pública 250 de 02 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de Argelia15, mediante la cual dicho reclamante adquiere el derecho real de dominio del predio con FMI nro. 028-12604 mediante compra efectuada en dicho instrumento a la señora Ana Gloria Toro Serna, quien a su vez había adquirido tal derecho por compra al señor Luis Eduardo Isaza en Escritura Pública 33 de 30 de enero de 1989 de la Notaría Única de Argelia,
mediante compra efectuada en dicho instrumento a la señora Ana Gloria Toro Serna, quien a su vez había adquirido tal derecho por compra al señor Luis Eduardo Isaza en Escritura Pública 33 de 30 de enero de 1989 de la Notaría Única de Argelia, cuya copia obra también allí.
14 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 15 Consecutivo 1, certificado 7B025C38FA620D32C60DDC9E72AC5FFD82DB10D8C4F028AD27C693BA1178EB93 del expediente principalRad. 05000312100220240000100 Página 7 de 30 Adicionalmente se constata en el FMI emitido por la ORIP de Marinilla16 respecto del predio con FMI nro. 028-12604, que en su anotación nro. 002 se encuentra inscrito el referido instrumento a través de la cual la señora Ana Gloria Toro Serna le transfiere a título de compraventa el derecho real de dominio.
En cuanto a la posesión en cabeza de los reclamantes Maria Celeny Gómez Gallego y William Posada, se tiene que, en el escrito de la solicitud de restitución acumulada, se afirmó que estos derivaron la misma por la compra efectuada por este último al señor Julián Quintero Suárez, de forma verbal en el año 1998, y que a partir de dicho momento destinaron el predio como lugar de residencia de su núcleo familiar y para la explotación agrícola consistente en cultivos de café, yuca y potreros. Las pruebas allegadas al proceso y las practicadas dentro del presente trámite, dieron cuenta de la forma en que se produjo la vinculación con el predio y
núcleo familiar y para la explotación agrícola consistente en cultivos de café, yuca y potreros. Las pruebas allegadas al proceso y las practicadas dentro del presente trámite, dieron cuenta de la forma en que se produjo la vinculación con el predio y acerca de las actividades allí desplegadas.
En tal sentido, en la declaración rendida por el solicitante William Posada ante la UAEGRTD17, éste manifestó que eran habitantes de la vereda La Margarita y vecinos del señor Julián Quintero, razón por la cual se enteraron que éste había puesto en venta el predio y decidieron comprárselo, luego de que se hubiera resuelto una venta que el señor Julián Quintero había celebrado con el señor Javier Galeano, por lo que éste último les hace entrega del predio. Precisaron que a partir de entonces retomaron los cultivos de caña y café que allí existían y utilizaron otra parte del predio como potrero, además de tener allí la vivienda en que residía su núcleo familiar, hasta que, alrededor de cinco años después, entre los años 2002 y 2003, se vieron obligados a desplazarse forzosamente.
En similar sentido, l a señora Maria Celeny Gómez Gallego en declaraciones rendidas ante la UAEGRTD18, así como dentro del presente proceso19, reiteró que a ella y a su esposo les ofrecieron en venta la finca, luego de que Javier Galeano y Julián Quintero hubieran resuelto un negocio similar que habían celebrado, y ante la necesidad de conseguir un lugar donde pudieran residir, se lo compraron verbalmente al señor Julián Quintero entre los años 1997 y 1998, y el señor Javier
la necesidad de conseguir un lugar donde pudieran residir, se lo compraron verbalmente al señor Julián Quintero entre los años 1997 y 1998, y el señor Javier
16 Consecutivo 1, certificado 5F85F74443E37A402A2A6E4FB2D656F75E58EDC6822FB005E89144D20CDAB4AE del expediente principal. 17 Consecutivo 1, certificado 195504429456A04BB8C9FDCCB3E62B66FB136055D6C58D3A7820AD55E7B682FC del expediente principal. 18 Consecutivo 1, certificado s 85F6274E13F940780C3F862DD63D8EABF6D3ADE04C9578116A5A8F54A3841523 y 5762B39D3E36AFC91BABB08EF2EB6C299EB119EED8A2479CFC486E08B2993C95 expediente acumulado 19 Consecutivo 52, certificado D64E73631344998AE38EC449E0C6B72D844F37600E67C2968E6ABA7711E2AEFB min. 37:35Rad. 05000312100220240000100 Página 8 de 30 Galeano les hizo entrega del mismo, y lo dedicaron a la explotación de caña, café y potreros que allí existían, además de habitar con su grupo familiar la vivienda que éste tenía , hasta alrededor de los años 2002 a 2005, cuando se desplazaron forzosamente.
De otro lado, en sede judicial20, el señor Julián Quintero Suárez manifestó que conocía a los señores Maria Celeny Gómez y William Posada porque eran vecinos muy allegados, y después de que se fue del predio reclamado hacia el casco urbano
De otro lado, en sede judicial20, el señor Julián Quintero Suárez manifestó que conocía a los señores Maria Celeny Gómez y William Posada porque eran vecinos muy allegados, y después de que se fue del predio reclamado hacia el casco urbano de Argelia, ellos permanecieron en la vereda La Margarita, y por tal razón les vendió alrededor del año 2000.
En similar sentido, dentro de la referida audiencia21, la señora Maria Belén Toro Serna declaró haber r esidido en la finca reclamada hasta alrededor de 1998, y haber conocido a los señores Maria Celeny Gómez y William Posada porque eran vecinos del predio y amigos de su familia, y por tal razón su cónyuge les vendió a ellos el predio reclamado.
En similar sentido, en el t estimonio rendido por la señora Luz Estella Gómez Gallego22, ésta manifestó ser oriunda del municipio de Argelia – Antioquia, razón por la cual c onocía a los señores Julián Quintero y Celeny Gómez, y sabe que ésta última y su esposo compraron el predio al señor Julián y permanecieron residiendo en él alrededor de cinco años hasta que salieron desplazados forzosamente.
Por su parte , el testigo Jesús Antonio Mazo Isaza 23 señaló en la referida audiencia ser también originario del municipio de Argelia – Antioquia, y por tal razón conocer a los señores Julián Quintero, Celeny Gómez y William Posada, y que éstos últimos compraron al primero el predio reclamado, el cual habitaron hasta que se vieron obligados a desplazarse forzosamente.
Finalmente, en la declaración rendida dentro del presente proceso por el señor
éstos últimos compraron al primero el predio reclamado, el cual habitaron hasta que se vieron obligados a desplazarse forzosamente.
Finalmente, en la declaración rendida dentro del presente proceso por el señor José William Gómez Gallego24, quien es hermano de la señora María Celeny dijo
20 Consecutivo 52, certificado D64E73631344998AE38EC449E0C6B72D844F37600E67C2968E6ABA7711E2AEFB min. 6:00 21 Consecutivo 52, certificado D64E73631344998AE38EC449E0C6B72D844F37600E67C2968E6ABA7711E2AEFB min. 30:25 22 Consecutivo 52, certificado D64E73631344998AE38EC449E0C6B72D844F37600E67C2968E6ABA7711E2AEFB min. 51:55 23 Consecutivo 52, certificado D64E73631344998AE38EC449E0C6B72D844F37600E67C2968E6ABA7711E2AEFB min. 58:35 24 Consecutivo 52, certificado D64E73631344998AE38EC449E0C6B72D844F37600E67C2968E6ABA7711E2AEFB min. 1:07:35Rad. 05000312100220240000100 Página 9 de 30 conocer a los señores William Posada y Julián Quintero, así como de la venta que éste último efectuó sobre el predio reclamado en favor de su hermana y su cónyuge, quienes a partir de dicho negocio se establecieron en la vivienda allí existente, sembraron café nuevo y siguieron trabajando en ella hasta que se vieron obligados a desplazarse.
cónyuge, quienes a partir de dicho negocio se establecieron en la vivienda allí existente, sembraron café nuevo y siguieron trabajando en ella hasta que se vieron obligados a desplazarse.
Bajo el anterior panorama, se tiene que, las afirmaciones de los reclamantes, además de presentar un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las c obija conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se encuentran soportada en este caso, pen las pruebas analizadas por lo cual, corresponde tener por acredita do el vínculo de propietario del señor Julián Quintero Suárez, así como el vínculo de poseedores de los señores Maria Celeny Gómez Gallego y William Posada.
3.3. Del abandono forzado y/o despojo de tierras, y, su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona
1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».Rad. 05000312100220240000100 Página 10 de 30
En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.
De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse
desplazamiento forzado.
De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.
El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparación integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de su erte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.
de los tres elementos abortados, de su erte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.
Por otra parte, en cuanto al despojo de tierras, se tiene que, conforme lo descrito en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, para su configuración exige: i. El aprovechamiento de una situación de violencia que configure violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ii. Que ese aprovechamiento se dirija en forma directa o indirecta a la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.Rad. 05000312100220240000100 Página 11 de 30
Así pues, el despojo corresponde a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho, y que, a diferencia del abandono, exige una intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró los supuestos de hecho que deben demostrarse para que pueda presumirse la configuración del despojo y en consecuencia se repute la inexistencia del respectivo negocio jurídico por ausencia de consentimiento o causa ilícita, dentro de los cuales está q
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