JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240000600-05000312100220240000600-031
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240000600-05000312100220240000600-031
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 031 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Jorge Enrique Hoyos Salazar Radicado 05000312100220240000600 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, como medida de formalización se dispondrá que la ANT proceda a adjudicar el bien a restituir en favor del reclamante, así como de la cónyuge para el momento del desplazamiento.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Jorge Enrique Hoyos Salazar, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.493.152, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio
Unidad].
I. ANTECEDENTE
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio baldío denominado La Soledad, ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Granada - Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-184802 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 1 has + 3559 m² de conformidad con los informes técnico predial1 y de georreferenciación2 con ID
1077024.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por
1 Portal de la Rama Judicial. Consecutivo 1. Certificado 9CB52D7DC59BC610F5DDA2630605FE9EAEB36C631191A3D1341816678B41250A 2 Consecutivo 1. Certificado 8C0AE8FC2DD2E76CC92D885BB2EA3F5EACE336BBB2AA6BB3ABE0E4EA5BE8411BPágina 2 de 20 la Unidad3, se dijo que, el señor Jorge Enrique Hoyos Salazar adquirió el predio por cesión verbal que le realizara su hermano Jesús Eduardo Hoyos Salazar en 1971.
Se precisó que una vez recibió el bien lo destinó a actividades agrícolas con cultivos de café, de lo cual derivaban parte de su sustento, manifestó que el predio era un trabajadero ya que su vivienda estaba ubicada en otro predio.
Se aseveró que el señor Jorge Enrique Hoyos Salazar y su núcleo familiar, se
cultivos de café, de lo cual derivaban parte de su sustento, manifestó que el predio era un trabajadero ya que su vivienda estaba ubicada en otro predio.
Se aseveró que el señor Jorge Enrique Hoyos Salazar y su núcleo familiar, se vieron obligados a salir desplazados en el año 2005, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, hacia la ciudad de Cali, razón por la cual dejaron en estado de abandono el predio objeto de la solicitud restitutoria.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, quien l uego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 16 de abril de 20245, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio reclamado, la que se dio mediante correo electrónico 6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia y al municipio de Granada7. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 21 de abril de 20248.
Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó oposición alguna respecto del predio en mención , pese a q ue sí se reconoció oposición presentada por el señor Iván Darío Giraldo Ramírez respecto del predio El Silencio , por auto del 27 de mayo de 2024 9, cuya solicitud se remitió en la oportunidad procesal correspondiente a la Sala Civil Especializada en Restitución
El Silencio , por auto del 27 de mayo de 2024 9, cuya solicitud se remitió en la oportunidad procesal correspondiente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del
3 Consecutivo 1, certificado 839DB3A3629C9BDDA5E28504B627CDECE62719A7F190EB7A060A8B094293CE89 4 Consecutivo 1, certificado 288352A2FB8B9ED3C59D66F658DF9214554BB6A334DE19F0071A93DE7561777A 5 Consecutivo 6. 6 Consecutivo 20. 7 Consecutivo 8. 8 Consecutivo 11. 9 Consecutivo 27Página 3 de 20 predio con FMI nro. 018-184802. Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, respecto a Jorge Enrique Hoyos Salazar , no existe en curso trámite de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios10.
Integrada la litis, se abrió el periodo probatorio y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias y útiles por auto del 24 de febrero de 202 511, procediendo con su práctica, y una vez acopiada la totalidad de pruebas decretadas, se procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal mediante auto 265 del 27 de marzo de 202512.
procediendo con su práctica, y una vez acopiada la totalidad de pruebas decretadas, se procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal mediante auto 265 del 27 de marzo de 202512.
Posteriormente se corrió traslado para alegar por auto del 01 de abril de 202513, el cual pasó en silencio de los intervinientes.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos f ijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00865 del 18 de diciembre de 202314, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a
10 consecutivo 34. 11 Consecutivo 37. 12 Consecutivo 49 13 Consecutivo 50.
el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a
10 consecutivo 34. 11 Consecutivo 37. 12 Consecutivo 49 13 Consecutivo 50. 14 Consecutivo 1, certificado EE29EBB462BCD25728A8B89EC77C45B79FB3310F36A94BECE2D0BF21E5F9DD80.Página 4 de 20 lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico . El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor del señor Jorge Enrique Hoyos Salazar y su cónyuge Luz Ester Noreña de Hoyos respecto de l predio baldío denominado La Soledad, ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Granada - Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-184802 de la ORIP Marinilla con un área georreferenciada de 1 has + 3559 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 1077024; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.
3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional
lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.
3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico conPágina 5 de 20 el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de
el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 15, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii . El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto de l señor Jorge Enrique Hoyos Salazar y su cónyuge Luz Ester Noreña de Hoyos es el de ocupantes.
En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 1077024 16 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Granada, vereda Los Medios.
un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 1077024 16 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Granada, vereda Los Medios.
De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 1077024 17 que se aportó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-18480218, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectu aron consultas sobre predios catastrales a nombre del reclamante y su cónyuge, no encontrando relación alguna con estos, al igual, se realiz ó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral , encontrando que ninguno de los predios catastrales sobre los que presentaba superposiciones tiene relación con el predio georreferenciado.
15 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701. 16 Consecutivo 1, certificado 8C0AE8FC2DD2E76CC92D885BB2EA3F5EACE336BBB2AA6BB3ABE0E4EA5BE8411B. 17 Consecutivo 1, certificado 9CB52D7DC59BC610F5DDA2630605FE9EAEB36C631191A3D1341816678B41250A. 18 Consecutivo 36, pagina 6Página 6 de 20
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras19, presentó escritos indicando que
18 Consecutivo 36, pagina 6Página 6 de 20
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras19, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.
Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló
adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como el de ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
19 Consecutivos 31Página 7 de 20 En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba el señor Jorge Enrique Hoyos Salazar y su cónyuge Luz Ester Noreña de Hoyos, respecto del predio denominado La Soledad, quienes lo explotaban agrariamente.
En tal sentido, el señor Jorge Enrique Hoyos Salazar en la declaración rendida en sede 20 el 27 de marzo de 2025, éste manifestó que el vínculo con el predio pretendido en la presente acción, lo obtiene n por cesión verbal que le hizo su hermano señor Jesús Eduardo Hoyos Salazar, la entrega del predio data del año
en sede 20 el 27 de marzo de 2025, éste manifestó que el vínculo con el predio pretendido en la presente acción, lo obtiene n por cesión verbal que le hizo su hermano señor Jesús Eduardo Hoyos Salazar, la entrega del predio data del año
1971. Sobre la explotación de este , manifiesta que una vez recibió el predio lo destinaron a la explotación agrícola con sembrados de café.
Lo anterior , lo reafirma el testigo Jesús Eduardo Hoyos Salazar en la declaración rendida en sede21, éste manifestó que es hermano del solicitante, indica que le cedió los predios a su hermano en el año 1971, que el predio era trabajado con cultivos de café y que el mismo no poseía vivienda.
En el mismo sentido , lo indica la testigo Blanca A racely Urrea Mesa en declaración rendida el día 23/02/2023 ante la UAEGRTD22, manifestó que conoce al señor Jorge por ser vecinos de toda la vida en la vereda los Medios, señalo que los predios eran trabajados por él y su familia con cultivos de café, indico que el predio no poseía vivienda y que lo tuvieron que dejar abandonado por la violencia generalizada en la zona.
Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de los señores Jorge Enrique Hoyos Salazar y su cónyuge Luz Ester Noreña de Hoyos, sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en los reclamantes la pretensión de adquirir su propiedad po r adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en los reclamantes la pretensión de adquirir su propiedad po r adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3. De la adjudica bilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE23, que se evidencia que el predio colinda con un afluente; y con respecto
20 Consecutivo 49 21 Consecutivo 49 22 Consecutivo 5, certificado 169BF63D4787727DFEF8D7EB12F1BE39B35696EC3E21F9E9981BB4AE6C8027B7 23 Consecutivo 1. Certificado 9CB52D7DC59BC610F5DDA2630605FE9EAEB36C631191A3D1341816678B41250A, pág. 13Página 8 de 20 a amenazas y riesgos, se identifica que el predio posee 0.0992 ha en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponde al 7.31% del predio.
3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos , la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables, y, siempre y cuando no se violen
fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables, y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.
Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició aproximadamente en el año 1971, y se mantuvo hasta el año 2005 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.
De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición
islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.Página 9 de 20 Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.
Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 24, asimismo, en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro25 el señor Jorge Enrique Hoyos Salazar , le figura un predio rural ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Granada, el cual se identifica con el FMI 018-53053, mismo que trae una cabida de 8149m², según los shape de catastro aportados por la
Medios del municipio de Granada, el cual se identifica con el FMI 018-53053, mismo que trae una cabida de 8149m², según los shape de catastro aportados por la gerencia de catastro departamental, área que sumada a la que acá se pretende no superaría la UAF agraria para el municipio de granada , por lo cual se cumple el respectivo requisito, revisados sus antecedentes judiciales no presentan anotación alguna y la ANT de tierras no informó que tengan procesos sobre ocupación indebida de bienes fiscales.
En tal sentido, se tiene p or acreditado el vínculo jurídico de ocupante del señor Jorge Enrique Hoyos Salazar y su cónyuge Luz Ester Noreña de Hoyos , respecto del predio reclamado.
3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
24 Consecutivo 21 25 Consecutivo 35Página 10 de 20 Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,
de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».
En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.
De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante
de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.
El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparación integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de susPágina 11 de 20 derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de suerte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.
3.3.1. Del contexto de violencia de Granada. Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso,
dará lugar a la configuración del abandono forzado.
3.3.1. Del contexto de violencia de Granada. Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos26.
Ahora bien, r especto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de l a década del setenta con la construcción de la autopista Medellín -Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos para forzar a los pobladores a abandonar la zona por su presunta colaboración con la guerrilla»27.
Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA, como la confrontación armada en la referida zona tiene sus inicios en 1970 con el surgimiento de movimientos sociales y cívicos, que coincidió
Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA, como la confrontación armada en la referida zona tiene sus inicios en 1970 con el surgimiento de movimientos sociales y cívicos, que coincidió para inicio de los años 90 con la presencia grupos armados insurgentes como lo fueron los frentes 9 y 47 de las FARC -EP, los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave del ELN y para finales de la misma década con la incursionó de una oleada del paramilitarismo «cuyos bloques armados ubicados en la zona se encargaron de la “Limpieza” de la autopista Medellín – Bogotá, propiciando con ello fuertes desplazamientos de campesinos en el 2002. Dos de los bloques asentados en la
26 Ver, entre otras, las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715
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