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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001000-05000312100220240001000-018

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001000-05000312100220240001000-018
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 21

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 018 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Víctor Julio Salazar Giraldo Radicado 05000312100220240001000 Decisión Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados , el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, como medida de formalización se dispondrá que la ANT proceda a adjudicar el bien a restituir en favor del padre de la reclamante, así como de la cónyuge para el momento del desplazamiento; finalmente se accederá a la sucesión de la causante Carmen Oliva López Gómez, a cargo de la UAEGRT.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Víctor Julio Salazar Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.492.537, por intermedio de representante judicial adscrit a a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTE

por intermedio de representante judicial adscrit a a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].

I. ANTECEDENTE

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio baldío Innominado ubicado en la vereda El Tablazo del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada - Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria

[en adelante FMI] nro. 018 - 185215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 0 ha 7209 m² de conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación con ID 10487402.

1 Portal de la Rama Judicial. Consecutivo 1. Certificado 07C2CBA8DFF70B951B13DEA7CC5A7D07AECEE856EA9F55DB9BA4FCFF4D833444 2 Consecutivo 1. Certificado 136BF82CA01CC77524A4CFEB00FCEC509BB6849AA873E78D04539761978C89AEPágina 2 de 21

Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se dijo que, el padre de la cónyuge del reclamante (suegro), señor Marco Aurelio López Castaño, le donó a su hija Carmen Oliva López Gómez, el predio reclamado en 1971.

Se precisó que una vez recibieron el bien construyeron allí una vivienda donde

Aurelio López Castaño, le donó a su hija Carmen Oliva López Gómez, el predio reclamado en 1971.

Se precisó que una vez recibieron el bien construyeron allí una vivienda donde residió con su cónyuge y sus hijos, además, se indicó que lo destin aron a actividades agrícolas con cultivos de café, plátano, y caña, de lo cual derivaban parte de su sustento.

Se aseveró que el señor Víctor Julio Salazar Giraldo y su núcleo familiar , se vieron obligados a salir desplazados en el año 1993 , con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, hacia la ciudad de Medellín, razón por la cual dejaron en estado de abandono el predio objeto de la solicitud restitutoria.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho4, quien l uego de exigir unos requisitos previos lo admitió por auto del 11 de marzo de 202 45, en el cual se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Tierras dada la naturaleza baldía del predio reclamado, la que se dio mediante correo electrónico6, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia y al municipio de Granada7. Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 7 de abril de 20248.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

Vencido el término de traslado surtido a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

No obstante, la Agencia Nacional de Tierras presentó escritos por fuera del término otorgado, en los cuales manifestó que se infiere la naturaleza baldía del predio con FMI nro. 018-185215. Igualmente, que sobre este no hay registros de procesos administrativos o de adjudicación de baldíos y que, respecto a Víctor Julio

3 Consecutivo 1, certificado C3F693BB9AFF6678406EB5682B4971FC781DAA9E22A54482C49522DC3C8A569E 4 Consecutivo 1, certificado FBE167223E93EC646E2DAEF0661E6247AE2ACE6C42F5EB6FC99AC974260D3611 5 Consecutivo 2. 6 Consecutivo 13. 7 Consecutivo 4. 8 Consecutivo 19.Página 3 de 21 Salazar Giraldo, no existe en curso trámite de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios9.

Posteriormente se corrió traslado para alegar por auto del 27 de febrero de 202510, el cual pasó en silencio de los intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las

la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00052 del 31 de enero de 202411, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

2. Problema jurídico . El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de los herederos de Carmen Oliva López Gómez y su cónyuge supérstite Víctor Julio Salazar Giraldo

9 consecutivo 21. 10 Consecutivo 59.

procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de los herederos de Carmen Oliva López Gómez y su cónyuge supérstite Víctor Julio Salazar Giraldo

9 consecutivo 21. 10 Consecutivo 59. 11 Consecutivo 1, certificado A1751A451CC3D7F1903F5C33412D8BFB6FC6230661B78C825C4D2717B223E7FC.Página 4 de 21 respecto de l predio baldío Innominado ubicado en la vereda El Tablazo , corregimiento Santa Ana del municipio de Granada - Antioquia, identificado con el FMI nro. 018185215 de la ORIP Marinilla con un área georreferenciada de 0 ha 7209 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 1048740; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.

3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la

  1. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 12, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

12 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 21

ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

12 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 21 3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto de l señor Víctor Ju lio Salazar Giraldo y su cónyuge Carmen Oliva López Gómez es el de ocupantes.

En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 104874013 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Granada corregimiento Santa Ana, vereda El Tablazo.

De otro lado, con el informe técnico-predial con ID 104874014 que se aport ó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-18521515, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida

le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-18521515, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF . Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectu aron consultas sobre predios catastrales a nombre del reclamante y su cónyuge, encontrándose el predio catastral 102 a nombre de la señora Carmen Oliva López Gómez (cónyuge del reclamante) , y se realizó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral , encontrando que ninguno de los predios catastrales sobre los que presentaba superposiciones tiene relación con el predio ge orreferenciado, además, que dichos predios no tienen antecedente registral, concluyendo que se trata de un predio de naturaleza baldía.

Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras16, presentó escritos indicando que respecto al solicitante y al predio reclamado no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios, y respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un drenaje, los cuales deberían

13 Consecutivo 1, certificado 136BF82CA01CC77524A4CFEB00FCEC509BB6849AA873E78D04539761978C89AE 14 Consecutivo 1, certificado 07C2CBA8DFF70B951B13DEA7CC5A7D07AECEE856EA9F55DB9BA4FCFF4D833444 15 Consecutivo 27 16 Consecutivos 21Página 6 de 21 analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad,

15 Consecutivo 27 16 Consecutivos 21Página 6 de 21 analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.

Bajo el anterior panorama, resulta n acreditadas las conclusiones de l informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.

3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como el de ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.

En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba la señora Carmen Oliva López Gómez y su cónyuge supérstite Víctor Julio Salazar Giraldo, respecto del predio Innominado, quienes lo explotaban agrariamente.

En tal sentido, el señor Víctor Julio Salazar Giraldo en la declaración rendida ante la UAEGRTD17, éste manifestó que el vínculo con el predio pretendido en la

17 Consecutivo 55Página 7 de 21 presente acción, lo obtiene n como consecuencia debido a que su suegro se lo regaló a su esposa, cuando estos se casaron, por lo tanto, dicha donación data de

1970. Sobre la explotación de este, manifiesta que una vez les donan el predio, construyen allí una vivienda, además parte del predio lo destinaron a la explotación agrícola con sembrados de caña, plátano, y café.

Lo anterior, lo reafirma el testigo José Arnoldo López Idárraga en la declaración

construyen allí una vivienda, además parte del predio lo destinaron a la explotación agrícola con sembrados de caña, plátano, y café.

Lo anterior, lo reafirma el testigo José Arnoldo López Idárraga en la declaración rendida ante la UAEGRTD18, éste manifestó que conoce al reclamante Víctor Julio Salazar Giraldo desde su niñes, debido a que eran vecinos de la vereda, por lo tanto, indica conocer el predio pretendido en la presente acción, sobre el cual expresa que ese predio se los regalo el señor Marcos López a su hija Carmen Oliva, para que lo trabajaran, hicieran allí su casa y levantara sus hijos , lugar donde residieron hasta que se desplazaron. Finalmente, precisa que en el predio tenían cultivos de caña y café, lo cual era parte de su sustento, porque también jornaleaba en otros predios vecinos.

En el mismo sentido , lo indica Víctor Julio Salazar Giraldo en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas19, donde señaló que, si bien su suegro le regala a su esposa el predio objeto de reclamación en el año 1970, con posterioridad redacta un documento denominado “ constancia de aseguro”, en el cual ratifica la donación que le había realizado a su hija desde el año 1970.Dice que al predio le construyeron una vivienda con la especificaciones que reposan en el mentado documento, además, tenían sembrados de plátano, café y caña.

Finalmente, reposa en el plenario documento denominado “Constancia de un aseguro”20, suscrito el 6 de mayo de 1984 por el señor Marco Aurelio López Castaño, en calidad de asegurador y Carmen Oliva López de Salazar, en calidad de

Finalmente, reposa en el plenario documento denominado “Constancia de un aseguro”20, suscrito el 6 de mayo de 1984 por el señor Marco Aurelio López Castaño, en calidad de asegurador y Carmen Oliva López de Salazar, en calidad de asegurada, en el cual el primero certifica haberle cedido a la segunda el predio pretendido en la presente acción.

Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de los señores Carmen Oliva López Gómez (fallecida) y Víctor Julio Salazar Giraldo, sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta

18 Consecutivo 55 19 Consecutivo 1, certificado 61C7025BC3A3F3D8E9D024C10CEEF94C0647C3CE965A6D3D25010489BD89E5B6 20 Consecutivo 1, certificado 61C7025BC3A3F3D8E9D024C10CEEF94C0647C3CE965A6D3D25010489BD89E5B6Página 8 de 21 puede radicar en los reclamantes la pretensión de adquirir su propiedad po r adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.3. De la adjudica bilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE21, que se evidencia que el predio colinda con un afluente; y con respecto a amenazas y riesgos, se identifica que el predio posee 0.3014 ha en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponde al 35.70% del predio.

a amenazas y riesgos, se identifica que el predio posee 0.3014 ha en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponde al 35.70% del predio.

De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Planeación del municipio de Granada 22, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de Granada, se establece que el predio pretendido en restitución no se encuentra en condición de riesgo, de manera general el predio se encuentra en zona de amenaza media por movimientos en masa, lo cual coincide con lo indicado por CORNARE en la respuesta antes referida.

3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos , la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos renovables , y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició aproximadamente en el año 1970, y se mantuvo hasta el año 1993 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la

explotación de los bienes inició aproximadamente en el año 1970, y se mantuvo hasta el año 1993 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.

21 Consecutivo 24. 22 Consecutivo 40Página 9 de 21 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.

De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.

Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales

información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.

Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.

Frente a estos últimos, se tiene que el solicitante no ostenta un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 23, asimismo, en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 24 los cónyuges Víctor Julio Salazar Giraldo y Carmen Oliva López Gómez, no poseen propiedad raíz a su nombre, por lo cual se cumple el respectivo requisito, revisados sus antecedentes judiciales no presentan anotación alguna y la ANT de tierras no informó que tengan procesos sobre ocupación indebida de bienes fiscales.

23 Consecutivo 28 24 Consecutivo 20Página 10 de 21 En tal sentido, se tiene p or acreditado el vínculo jurídico de ocupante de la causante Carmen Oliva López Gómez y su cónyuge supérstite Víctor Julio

24 Consecutivo 20Página 10 de 21 En tal sentido, se tiene p or acreditado el vínculo jurídico de ocupante de la causante Carmen Oliva López Gómez y su cónyuge supérstite Víctor Julio Salazar Giraldo, respecto del predio reclamado.

3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 . El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».

En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.

De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación liter al de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.Página 11 de 21

El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.

impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparación integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de suerte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.

3.3.1. Del contexto de violencia de Granada. Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos25.

Ahora bien, r especto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia

conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de l a década del setenta con la construcción de la autopista Medellín -Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos

25 Ver, entre otras, las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13.Página 12 de

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