JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001300-05000312100220240001300-034
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001300-05000312100220240001300-034
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 1 de 22
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 034 de 2025
Proceso: Restitución de tierras Radicado: 05000312100220240001300
Solicitante: Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo Sinopsis: Se accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de ocupante con el predio reclamado para la época de los hechos invocados, el abandono forzado de estos con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, por imposibilidad de restitución material del inmueble, se dispondrá como medida de reparación en favor del restituido la compensación por equivalente.
Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo, identificados con cédulas de ciudadanía nro. 3.493.305 y 22.007.567, respectivamente, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del
Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad].
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo , respecto del predio denominado ‘ Santa Rosa’ ubicado en la vereda El Roblal, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-187836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Marinilla, asociado a las Cédulas Catastrales nro. 05-313-00-02-00-0020-0051-00000-0000 y 05-313-00-02-00-00200050-00000-0000, con un área georreferenciada de 1 ha 2490 m² de conformidad con los Informes Técnico Predial y de Georeferenciación con ID 104349.
Como sustento de la solicitud restitutoria, la UAEGRTD, sostuvo que, los señores Salazar Salazar y Suárez Giraldo ostentaban la calidad de ocupantes del predio objeto de la solicitud restitutoria , l a cual adquirieron a través de contrato deRad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 2 de 22 compraventa suscrito con el señor Ramón Botero, mediante documento privado suscrito el 30 de abril de 1983, compraventa referente a derechos herenciales de la familia Botero.
De otro lado, se aseveró que, desde su adquisición los solicitantes habitaron con
suscrito el 30 de abril de 1983, compraventa referente a derechos herenciales de la familia Botero.
De otro lado, se aseveró que, desde su adquisición los solicitantes habitaron con su núcleo familiar la vivienda allí existente y explotaron el predio adquirido con actividad agrícola mediante la siembra de café y plátano, así como con la tenencia de algunos animales , hasta que se vieron obligados a desplazarse fuera del municipio de Granada en el año 2009.
Asimismo, se dijo que, dicho hecho victimizante obedeció a que fueron amenazados por el grupo guerrillero FARC en marzo de 2009, quienes le informaron que no podía n ingresar a su finca porque había sido minada , y poco antes su cónyuge e hijos se habían desplazado forzosamente luego de que su hija Yerli Milena Salazar Suárez fue desaparecida cuando viajaba en un trayecto desde del municipio de Granada a la ciudad de Medellín . Debido a lo anterior el predio reclamado quedó abandonado desde entonces.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a éste despacho1 el cual por auto del 03 de abril de 20242 lo admitió y dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras , en calidad de administradora de los bienes de la Nación, quien figura como propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, adicionalmente la del Ministerio Público y la Alcaldía de Granada, las que se llevaron a cabo mediante correo electrónico3, así como la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la cual se hizo en el periódico El
que se llevaron a cabo mediante correo electrónico3, así como la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la cual se hizo en el periódico El Espectador el 12 de mayo de 20244, sin que comparecieran personas diferentes a las señaladas.
La notificación personal y traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras, se surtió por mensaje de datos el 28 de febrero de 2023 5, quien fuera del término otorgado allegó escrito en el que informaba las posibles sobreposiciones del predio reclamado que deberían analizarse para efectos de determinar su adjudicabilidad.
1 Consecutivo 1, certificado 42E514AD10536FD3093A78EC92F5410FF4C731C052019B33B46BA56B51A3320B. 2 Consecutivo 2. 3 Consecutivo 9 y 10. 4 Consecutivo 21, certificado 165EDD42BDF4D5507B09E2A264157524A693B660DED3D6C3BB7D277D4548649B. 5 Consecutivo 13.Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 3 de 22 Integrada la litis, se abrió el periodo probatorio y se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias y útiles por auto del 13 de agosto de 20246, procediendo con su práctica, y una vez acopiada la totalidad de pruebas decretadas, se procedió con el cierre de período probatorio y se corrió traslado para alegar en auto del 21 de abril del mismo año7.
3. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por
con el cierre de período probatorio y se corrió traslado para alegar en auto del 21 de abril del mismo año7.
3. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 01 de octubre de 2024 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales ; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de estas, en su componente de defensa, así como el derecho a la igualdad respecto de los procesos reglados en el Decreto 4635 de 2011, la cual pasó en silencio de las partes e intervinientes.
II. CONSIDERACIONES:
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las personas y entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con las constancias CA 00210 del 18 de marzo de 20248, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en
20248, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, este despacho es competente para resolver este asunto por el factor funcional al no haberse reconocido oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, así como por el factor territorial en atención a lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 3 del Acuerdo 10410 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
6 Consecutivo 23. 7 Consecutivo 39. 8 Consecutivo 1, certificado 46FCDC0F1249645D7BB3ADE07AB1DF03B2D42342C4C5AD48C9DA26A1ECC042AF .Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 4 de 22
2. Problema jurídico . El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de la acción de restitución de tierras en favor de los señores Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo respecto del predio baldío denominado ‘Santa Rosa’ ubicado en la vereda El Roblal, corregimiento Santa Ana, del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-187836 de la ORIP de Marinilla con un área georreferenciada de 0 ha 7209 m² de conformidad con los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 104349; y en caso afirmativo, si hay lugar a la adopción de medidas de formalización en su favor.
3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional
en su favor.
3. Resolución del problema jurídico . Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras y, iii. La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.
De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de
el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 9, de bienes rurales, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El
9 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 5 de 22 abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.
3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
3.2.1. De la naturaleza jurídica de los predios . Desde la solicitud de restitución se sostuvo que el predio objeto de reclamación tienen naturaleza de baldío, por lo cual el vínculo invocado respecto del señor Hernán Salazar Salazar y su cónyuge Rosa Elena Suarez Giraldo es el de ocupantes.
En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID
y su cónyuge Rosa Elena Suarez Giraldo es el de ocupantes.
En relación con la naturaleza del inmueble, se constata que en efecto se trata de un bien rural, tal como da cuenta el Informe técnico de georreferenciación ID 10434910 aportado con el escrito de la demanda, el cual ubica este en el área rural del municipio de Granada corregimiento Santa Ana, vereda El Roblal.
De otro lado, con el informe técnico -predial con ID 10434911 que se aportó al proceso, se acredita que dicho predio no tiene antecedente registral, por lo tanto, se le asocia el folio de matrícula inmobiliario 018-18783612, cuya apertura fue ordenada por la UAEGRTD en el trámite de inclusión en el RTDAF. Para arribar a la referida conclusión, en dicho informe se efectuaron consultas de predios catastrales a nombre de los reclamantes, y se realizó análisis respecto a las superposiciones que el predio georreferenciado presentaba respecto a la cartografía catastral, encontrando que ninguno de los predios catastrales tiene relación con el predio georreferenciado, además, que dichos predi os no tienen antecedente registral, concluyendo que se trata de un predio de naturaleza baldía.
Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras 13, presentó escrito indicando respecto al predio pretendido en restitución en la presente acción señala posibles superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un
10 Consecutivo 1, certificado B66C54731521CC50B2B9FB8BD42CC3329942B32F06C13E89774361A30EB6D059
superposiciones con predios catastrales (como posible propiedad privada) y un
10 Consecutivo 1, certificado B66C54731521CC50B2B9FB8BD42CC3329942B32F06C13E89774361A30EB6D059 11 Consecutivo 1, certificado FC23784F6668482A4D3740304640F38FCC44ADDB1521D8A241661499D3CAA597 12 Consecutivo 1, certificado 5F091537C0904195D6BD6641E9E063628E56EEF6058F8C2CC0DC8BBE6E9A60E4 13 Consecutivos 22Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 6 de 22 drenaje, los cuales deberían analizarse con el fin de verificar que no constituyeran causales de inadjudicabilidad, sin embargo, al menos en lo que respecta a la posible propiedad privada, ninguna de las cédulas catastrales informadas relaciona allí siquiera folio de matrícula inmobiliaria asociada que pudiera referir un antecedente registral vinculado a propiedad privada, por lo cual lo indicado por la ANT no desvirtúa el análisis realizado por la UAEGRTD, en el cual concluye que se trata de un predio baldío.
Bajo el anterior panorama, resultan acreditadas las conclusiones del informe técnico predial sobre la naturaleza jurídica del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el
y SU-288 de 2022, más si se tiene en cuenta que dicha presunción no se desvirtuó en el plenario.
3.2.2. Del vínculo jurídico de ocupante del solicitante. Conforme el artículo 75 ibidem, se tiene que, es requisito para la titularidad del derecho a la restitución que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación…» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
De conformidad con los referidos preceptos se tiene que, en el caso de los bienes baldíos, es necesario que el reclamante tenga un vínculo jurídico con el predio como el de ocupante, y el mismo exige el cumplimiento de dos criterios, a saber, i. que el bien baldío ocupado sea explotado, en tratándose de bienes de tal naturaleza, agrariamente, y, ii. que su propiedad se pretenda adquirir mediante adjudicación.
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba los señores Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo , respecto del predio denominado ‘Santa Rosa’ , quienes lo
En el presente caso, desde la solicitud de restitución de tierras se invocó el vínculo de ocupante que ostentaba los señores Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo , respecto del predio denominado ‘Santa Rosa’ , quienes lo habitaban en la vivienda allí existente y explotaban agrariamente.Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 7 de 22 En tal sentido, el señor Hernan Salazar Salazar en la declaración rendida en su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas14, éste manifestó que adquirió desde el año 1983 un predio ubicado en la vereda "El Roblal", finca "Santa Rosa", donde durante más de veinte años residió con su familia y además se dedicaban al cultivo de café y plátano, y tenían un caballo y una vaca.
En el mismo sentido, en la declaración rendida por el señor Hernan Salazar Salazar ante la UAEGRTD15, donde señaló que el predio reclamado se encuentra en la vereda el Roblal de Granada y se llama El Rosarito, se lo compró a Ramón Botero hace treinta años, entre los años 1982 y 1983. Cuando lo compró hizo una casita ahí, en la que residió con su familia, criando allí a sus hijos, tuvo pollos para engordar, un caballo y una vaca de leche, lo limpió y le sembró café, plátano y caña. Lo dicho por el solicitante, fue constatado en interrogatorio practicado al mismo dentro del presente proceso en audiencia del 27 de agosto de 202416.
Por su parte, la señora Rosa Elena Suarez Giraldo , en interrogatorio absuelto por la misma dentro del presente proceso en audiencia del 27 de agosto de 202417
dentro del presente proceso en audiencia del 27 de agosto de 202416.
Por su parte, la señora Rosa Elena Suarez Giraldo , en interrogatorio absuelto por la misma dentro del presente proceso en audiencia del 27 de agosto de 202417
Lo anterior, lo reafirma el testigo Oscar Lopez Giraldo en la declaración rendida ante la UAEGRTD18, éste manifestó que conoce al reclamante desde que era niño, en Granada y tenía contacto frecuente con él hasta que se vieron obligados a desplazarse fuera del municipio de Granada. Por tal razón manifestó constarle que el señor Hernan fue propietario de un terreno que compró a l señor Ramón Botero hace alrededor de 40 años, y allí construyó una vivienda en la que residió con su esposa Rosa Elena y sus hijos. Adicionalmente indicó que cuando compró el predio, éste se encontraba enrastrojado y él lo limp ió y sembró café y plátano , y tuvo allí una vaca.
Lo anterior, lo reafirma el testigo Ramiro de Jesús Hoyos Gomez en la declaración rendida ante la UAEGRTD19, éste manifestó que conoce al reclamante desde hace entre veinticinco y treinta años, porque vivían en zona rural del municipio de Granada. Por tal razón conocía el predio reclamado por los solicitantes,
14 Consecutivo 1, certificado F1929783E4D36FAFBF775D239C83F148BAA2D6D5BB2CE8435C4B5C584ACE59F2 15 Consecutivo 16, certificado D28BC3C14E98C0DF9709642D2F5D7A08D294E55B75894BD0BF48E68C12405F74 16 Consecutivo 28. 17 Ibídem.
15 Consecutivo 16, certificado D28BC3C14E98C0DF9709642D2F5D7A08D294E55B75894BD0BF48E68C12405F74 16 Consecutivo 28. 17 Ibídem. 18 Consecutivo 16, certificado FCA8837AA9C86242232D30E7DAA84FEF4DA560CCC02CB5D4620BC28EEA175B07 19 Consecutivo 16, certificado C04681EB5FD601E8614EE033001F1C15423E84187D2276404B4A01B0CD34E36BRad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 8 de 22 en el cual éste manifestaba que residían con sus hijos, sembraban café y derivaban de su explotación el sustento de su familia.
Así las cosas, es claro que, se acreditó sumariamente la ocupación de los señores Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo , sobre el predio objeto de reclamación, sin embargo, deberá establecerse si esta puede radicar en los reclamantes la pretensión de adquirir su propiedad por adjudicación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3. De la adjudicabilidad de los predios a restituir. Tal como se mencionó en precedencia, quedó probado con el informe rendido por la CORNARE y anexo al informe técnico-predial con ID 10434920, que se evidencia que el predio no colinda con afluentes, no posee amenazas o riesgos y no se ubica en reservas forestales regionales ni zonas de ley 2ª de 1959.
De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de
no colinda con afluentes, no posee amenazas o riesgos y no se ubica en reservas forestales regionales ni zonas de ley 2ª de 1959.
De otro lado, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Planeación del municipio de Granada 21, en atención a la determinación de las áreas de amenaza en el municipio de Granada, se establece que el predio pretendido en restitución no se encuentra en condición de riesgo de manera general, lo cual coincide con lo indicado por CORNARE en la respuesta antes referida.
3.2.4. Del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatario por parte del reclamante. La Ley 160 de 1994, fija unos requisitos generales para adjudicación de bienes baldíos, la acreditación de una ocupación previa de una tierra con aptitud agrícola por un plazo mínimo de cinco años, además, que dicha fue explotada como mínimo en las dos terceras partes de la superficie que se solicita y, por último, si la explotación se realiza conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos ren ovables, y, siempre y cuando no se violen aquellas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos renovables o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.
Dichos requisitos quedaron acreditados en el plenario, por lo menos de manera sumaria, conforme la prueba analizada, pues de la misma se evidencia que la explotación de los bienes inició aproximadamente en el año 1983, y se mantuvo hasta el año 2009 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área
20 Consecutivo 1, certificado FC23784F6668482A4D3740304640F38FCC44ADDB1521D8A241661499D3CAA597
hasta el año 2009 y que la misma era de naturaleza agraria, así mismo que el área
20 Consecutivo 1, certificado FC23784F6668482A4D3740304640F38FCC44ADDB1521D8A241661499D3CAA597 21 Consecutivo 38Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 9 de 22 reclamada no supera la UAF agrícola definida para el municipio de Granada en la Resolución 041 de 1996 de la Junta Directiva Del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el término por el cual se interrumpió la explotación del bien, con ocasión del abandono forzado, no afecta el cómputo de aquel necesario para acceder a la titulación.
De otra parte, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se estableció que «el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjud icación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.
condición de desplazamiento », requisitos que se encuentra satisfechos con la información que sobre el particular aportó la UAEGRTD en la solicitud presentada a nombre de las víctimas.
Finalmente, el Decreto Ley 902 de 2017, estableció otros requisitos adicionales para efectos de ostentar la calidad de sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito, dentro de los cuales están: i. No poseer un patrimonio neto que supere las 1.367,54 UVT, ii. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados a vivienda rural o urbana iii. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, iv. No ser requerido para cumplir o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad, v. No haber sido declarado ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza.
Frente a estos últimos, se tiene que l os solicitantes no ostentan un patrimonio superior al delimitado, ello conforme lo certificado por la DIAN 22, asimismo, en atención a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro 23 los cónyuges Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo, sólo poseen un predio urbano a su nombre pero ningún predio rural , por lo cual se cumple el
22 Consecutivo 17 23 Consecutivo 20Rad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 10 de 22 respectivo requisito, revisados sus antecedentes judiciales 24 no presentan anotación alguna y la ANT de tierras no informó que tengan procesos sobre ocupación indebida de bienes baldíos.
respectivo requisito, revisados sus antecedentes judiciales 24 no presentan anotación alguna y la ANT de tierras no informó que tengan procesos sobre ocupación indebida de bienes baldíos.
En tal sentido, se tiene por acreditado el vínculo jurídico de ocupante s con vocación de adjudicabilidad de los cónyuges Hernán Salazar Salazar y Rosa Elena Suarez Giraldo, respecto del predio reclamado.
3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe
administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se enc uentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».
En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.
24 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtmlRad. 05000 31 21 002 2024 00013 00 Página 11 de 22 De otro lado, si bien el precedente horizontal del suscrito hasta la fecha era que la pérdida de la administración, explotación y contacto directo del bien, debían darse de forma concurrente para tenerse por acreditado un abandono forzado, ello a partir de una interpretación literal de la norma referida, dado el uso de la conjunción ‘y’ entre los elementos mencionaos; se encuentra necesario recoger el mismo, ante una nueva lectura de esta, tal como se pasa a ver.
El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para
El uso de una interpretación literal limita la aplicación de la acción de restitución de tierras la cual se da en un marco de justicia transicional y conlleva a desconocer que la afectación de uno sólo de los elementos señalados puede ser suficiente para impedir el ejercicio pleno de los derechos sobre el bien, generando con ello un daño que debe ser objeto de reparación y restablecimiento, en los términos del artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, en atención a los principios pro víctima, de favorabilidad y justicia material, que deben revestir los procesos de esta naturaleza, corresponde analizar el artículo 74 en cita a partir de los criterios de interpretación sistemático, teleológico y del uso alternativo del derecho, buscando su efecto útil de cara a la reparación integralmente a las víctimas del conflicto armado, garantizando la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la propiedad y al retorno, concluyéndose entonces que, no necesariamente la concurrencia o simultaneidad de los tres elementos abortados, de suerte que, siempre que se acredite que la pérdida de uno de ellos es resultado directo de las condiciones de violencia vividas, dará lugar a la configuración del abandono forzado.
3.3.1. Del contexto de violencia de Granada. Lo primero que debe relievarse de cara al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legisl
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