JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001400-05000312100220240001400-015
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240001400-05000312100220240001400-015
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Providencia Sentencia nro. 015 de 2025 Proceso Restitución de tierras Radicado 05000312100220240001400 Solicitante Gustavo Roger González Ríos Adriana Patricia Mejía García Decisión La acción de restitución de tierras no resulta procedente, toda vez que , el reclamante sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, no es dable adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que se encontraba antes , y que no ocasionó un daño respecto del vínculo jurídico con el bien objeto de reclamación
Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Gustavo Roger González Ríos , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.165.925 y Adriana Patricia Mejía García, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.323.825, por intermedio de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por
artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedores respecto de una fracción de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión “Innominado” ubicado en la vereda San Miguel Parte Alta del municipio de San Carlos , Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-75468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área total georreferenciada de 7 ha +Página 2 de 11 0447 m² de conformidad con los informes técnico predial1 y de georreferenciación2 con ID 1069171.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad3, se afirmó que el predio objeto de reclamación se trata de una fracción de terreno correspondiente a un predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliario 018 -75468. Se indica que dicha fracción de terreno fue donada por el padre del reclamante , señor Manuel José González Parra , hace aproximadamente 25 años, pese a que su padre apenas suscribe el documento privado el 17 de diciembre de 2018.
Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio San Carlos, para finales de la década de los 90 y principios
privado el 17 de diciembre de 2018.
Se señaló que, como consecuencia del contexto generalizado de violencia que se vivió en el municipio San Carlos, para finales de la década de los 90 y principios de la del 2000, el señor González Ríos, se desplazó, junto con su núcleo familiar, de la vereda San Miguel-Parte Alta, lugar de ubicación del predio. Concretamente, indicó que por no querer pertenecer a las filas de los grupos armados que operaban en el sector debió salir en el 2000.
De otro lado, desde la solicitud de restitución de tierras 4, se indicó que el reclamante desde el año 2012 retornó al predio pretendido en la presente acción, realizando allí actividades agrícolas a través de trabajadores, quienes se encargan de sembrar allí café y darles mantenimiento a los potreros.
2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho5, el cual lo admitió por auto del 21 de mayo de 20246, dispuso la notificación y traslado al señor Manuel José González en calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto de reclamación con FMI nro. 018-75468, la cual se dio mediante correo electrónico7, así como la de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 8 y el municipio de San CarlosAntioquia9.
Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
1 Portal Rama Judicial, consecutivo 6 certificado D4D67269FC353AB767444560105B90334A2385C04FDC818AE8ABC7AA081E1E71
1 Portal Rama Judicial, consecutivo 6 certificado D4D67269FC353AB767444560105B90334A2385C04FDC818AE8ABC7AA081E1E71 2 Consecutivo 1 Certificado CA9A8E9E856F4AB973ABC13EBB3B8A75CCF8D1BDBC90C1700751D730715BEE62 3 Consecutivo 1, certificado A1CA8A02B4F334465BD8780E4B028DACBB04C116189FB3415C7DDE77FAB1499B 4 Consecutivo 1, certificado A1CA8A02B4F334465BD8780E4B028DACBB04C116189FB3415C7DDE77FAB1499B 5 Consecutivo 1, certificado D17D2417D91715C06B89FF0578854AC91610F4C92CC14595A0946F7EA33E2D6A 6 Consecutivo 12. 7 Consecutivo 21 8 Consecutivo 19. 9 Consecutivo 19.Página 3 de 11 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 23 de junio del 202410.
Vencido el término de traslado , así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las
la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en el reclamante, las entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción del predio en el registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la constancia CA 00226 del 2 de mayo de 202311, arrimada con la solicitud restitutoria.
De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación del inmueble objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.
Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.
2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Gonzalo Roger González Ríos y su cónyuge Adriana Patricia Mejía García , respecto del predio
10 Consecutivo 27. 11 Consecutivo 1, 4A8CA1BDF570293A889C17387BE0AD84B595A847D790086BE8ACD4A224207DBAPágina 4 de 11
10 Consecutivo 27. 11 Consecutivo 1, 4A8CA1BDF570293A889C17387BE0AD84B595A847D790086BE8ACD4A224207DBAPágina 4 de 11 privados innominado, ubicado en la vereda San Miguel Parte Alta del municipio de San Carlos, Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-75468 de la ORIP Marinilla, con área georreferenciada de 7 ha + 0447 m², de conformidad con los informes técnico predial12 y de georreferenciación13 con ID 1069171.
Para lo cual, teniendo en cuenta la manifestación realizada desde la solicitud restitutoria, relativa al retorno del reclamante a dicho predio desde 20 12, deberá previamente determinarse la procedencia de esta acción en el caso de abandonos temporales respecto de los cuales se dio retorno voluntario.
3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La finalidad de la acción de restitución de tierras, ii. La configuración de un daño como supuesto de la justicia restaurativa, y, subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv.
La naturaleza jurídica de los bienes baldíos urbanos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.
subsecuentemente, de ser el caso, iii. La titularidad del derecho a la restitución, iv. La naturaleza jurídica de los bienes baldíos urbanos y v. Las condiciones legales para la configuración del abandono de tierras.
3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras. Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 la restitución corresponde «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley», de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante , pues para aquella se fijaron otros mecanismos administrativos y judici ales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal de justicia y para, y, la acción de reparación directa.
Para el caso particular del abandono forzado y despojos de tierras, el artículo 72 de la referida Ley , las acciones de reparación son la restitución jurídica y material
12 Consecutivo 6, 406D7286D3969B11130A7D4FF3339479302C2F6044223065DEB1A44593ADE6F1. 13 Consecutivo 1, CA9A8E9E856F4AB973ABC13EBB3B8A75CCF8D1BDBC90C1700751D730715BEE62.Página 5 de 11 del inmueble despojado , o, ante la imposibilidad de esta la compensación por un predio equivalente en los términos del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.
del inmueble despojado , o, ante la imposibilidad de esta la compensación por un predio equivalente en los términos del artículo 97 del mismo cuerpo normativo.
De dichos preceptos, se evidencia nuevamente, y con mayor claridad, que el objeto de la restitución, y en especial el de la restitución de tierras, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación ; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
Lectura esta que resulta acorde con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas , los cuales en su artículo 2 define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se restituyan aquellas de que fueron privados, así co mo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cual ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad, a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es un solo un especial del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma14.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la sentencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó como. en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la
desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó como. en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como «devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario», obligación a cargo del Estado que «estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes».
3.2. Del daño como presupuesto de la procedencia de la acción restitutoria. La reparación, ha relievado la Corte Constitucional15, es «una facultad de que son titulares todas las personas que han sufrido un daño como resultado de una conducta antijurídica que no estaban en el deber de soportar, situación que las hace merecedoras de un resarcimiento integral por el daño sufrido», recordando en este
14 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras. 15 Sentencia T-129 de 2019.Página 6 de 11 punto lo ya dicho en la Sentencia C-715 de 2012, en la cual ya había precisado que, la reparación tiene como título «la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos».
Es así como incluso el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual se integra al artículo 75 de la misma ley, supeditó el reconocimiento de la calidad de víctima a la existencia de un daño, y en tal sentido preceptúa que, «[s]e consideran víctimas, para
artículo 75 de la misma ley, supeditó el reconocimiento de la calidad de víctima a la existencia de un daño, y en tal sentido preceptúa que, «[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 […] como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto arm ado interno».
Así las cosas, para ostentar la calidad de víctima, por lo menos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y se beneficiario de las acciones establecidas en esta, es necesario que: i. Individual o colectivamente se haya sufrido un daño, ii. El cual debe darse por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1985 y en el caso de restitución de tierras del 1 de enero de 1991, y, iii. Darse en el marco del conflicto armado interno.
3.3. De la ocurrencia de un daño en el caso concreto. De conformidad con los hechos narrados en la solicitud, dentro del contexto de violencia generalizada que tuvo lugar en el municipio de San Carlos, en 2000 el señor Gustavo Roger González Ríos y su familia , se vieron obligados a desplazarse y a dejar en abandono el predio objeto de reclamación. No obstante, desde 2012 retornó a dicho predio y ha ejercido la explotación de este a través de trabajadores, de forma
abandono el predio objeto de reclamación. No obstante, desde 2012 retornó a dicho predio y ha ejercido la explotación de este a través de trabajadores, de forma continua e ininterrumpida, destinándolo actualmente a potreros con pasto y cultivos de café y cacao.
De otro lado, de cara al retorno al predio, se advierte que, en la misma solicitud de restitución16 en el documento aportado con la solicitud de restitución denominado «CONSTANCIA DESCRIPCIÓN CUALITATIVA»17, se consignó que el reclamante está explotando el predio de forma indirecta a través de un tercero desde el año 2012, y desde ese entonces retomó el contacto directo, la administración y
16 Consecutivo 1, certificado A1CA8A02B4F334465BD8780E4B028DACBB04C116189FB3415C7DDE77FAB1499B 17 consecutivo 1 Certificado 9C48A63C4CF8DFE2C0693E93FF60594579D39EA5C88BC96DB3FB24ED9B0D9C3DPágina 7 de 11 explotación de los predios pretendidos en restitución , destinando los mismos para pastar ganado.
Situación que fue corroborada por el señor Gustavo Roger González Ríos en su declaración rendida ante la UAEGRTD18, oportunidad en la cual manifestó que actualmente en el predio hay un señor “don Orlando” quien es un vecino que llevaron a trabajar allá, y a su vez cuida el predio, además, en otra declaración ante la misma entidad, indicó que retornó al predio hace aproximadamente 18 años, para trabajar la finca y no dejarla perder.
a trabajar allá, y a su vez cuida el predio, además, en otra declaración ante la misma entidad, indicó que retornó al predio hace aproximadamente 18 años, para trabajar la finca y no dejarla perder.
Lo cual, por demás, se ratificó por el área catastral de la Unidad quien consignó en el informe de comunicación en el predio19 que «… se llega al predio con Orlando de Jesús Cano…el cual es el mayordomo del solicitante, se evidencia un predio sin casa, trabajado en potrero para ganadería… el solicitante presta el predio al señor Evelio Correa para que tenga ganado en el predio y lo cuide ». En el mismo sentido , en el Informe Técnico de Georreferenciación20, se indicó que «… el predio se encuentra totalmente en potrero y se evidencia que está siendo trabajado no se encuentra construcción alguna y no está habitado.».
De otro l ado conforme la respuesta arrimada por el DPS21 la cónyuge del solicitante Adriana Patricia Mejía García y su núcleo familiar accedieron a los programas de familias en acción, renta ciudadana y enrútate trabajemos unidos.
De lo anterior se colige que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio objeto de reclamación cesaron sin haber generado un daño independiente al del desplazamiento y con respecto al vínculo jurídico invocado frente a los inmuebles , lo que se traduce en que se retomó el control material del predio mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenía el señor Gustavo Roger González Ríos con el inmueble reclamado, esto es, la de poseedor, se restableció
material del predio mediante el ejercicio del uso y goce de este, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que la relación que tenía el señor Gustavo Roger González Ríos con el inmueble reclamado, esto es, la de poseedor, se restableció desde el momento de su retorno en 20 12, y p or demás han acce dido a ciertos programas dirigidos a las personas víctimas del conflicto armado.
En este punto debe tenerse en cuenta que, dicha situación no implica un
18 consecutivo 6 Certificado A45AECC89E517C8512253790BD494A5BFF245F896ED9B14CDDCCD693B94D0974 y 3F3B42A8FFACA472756C9BD02D491419DD5221FD6186794D8260D7368212F496 19 consecutivo 1 certificado C459BC7648405BDB90B90C69F8FE57203179221E47B419BF49CE6A19DE0FD1FA 20 consecutivo 1 certificado CA9A8E9E856F4AB973ABC13EBB3B8A75CCF8D1BDBC90C1700751D730715BEE62 21 Consecutivo 25.Página 8 de 11 desconocimiento de la calidad de víctima del actor y mucho menos del daño que pudo padecer con ocasión de l desplazamiento forzado que sufrió, sin embargo la reparación de tal hecho victimizante se da a través del trámite de la indemnización administrativa, cuya competencia radica en la UAERIV y no es la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras; la cual sólo está llamada a conocer de la acción de restitución de tierras, la cual exige la existencia de un daño autónomo e independiente, que se dé con respecto al bien que sea reclamado; el cual como se
especializada en restitución de tierras; la cual sólo está llamada a conocer de la acción de restitución de tierras, la cual exige la existencia de un daño autónomo e independiente, que se dé con respecto al bien que sea reclamado; el cual como se dijo, no concurre en este asunto, pues el solicitante ha podido ejercer esta desde el 2012, explota con ganado el inmueble.
Adicionalmente, no se advierte que la interrupción del término de posesión para efectos de acceder al proceso de pertenencia para adquirir por usucapión se haya visto afectada por sus desplazamientos, de suerte que amerite pronunciamiento en tal sentido de esta agencia judicial, pues desde la época del retorno y el momento de presentar la solitud restitutoria, superaba con creces el mismo, esto es, los diez (10) años, de suerte que tal situación no impide que este acuda ante la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor del solicitante, pues si bien el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, contempla que el abandono puede ser temporal , por lo que podría inferirse que en este caso, tal situación por sí sola impondría acceder a las pretensiones, lo cierto es que tal como se dijo en precedencia, no se constata un daño respecto del vínculo jurí dico y el señor González Ríos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornó al bien; de suerte que, ya no sólo desde el plano normativo conforme lo definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.
definido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también desde el lógico y factual, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes.
En tal sentido, tal como lo sostuvo en ciertas ocasiones la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no existen fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de tierras, cuando ya se ha dado un retorno voluntario por parte de las víctimas; en tanto:
No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competenciasPágina 9 de 11 administrativas suficientemente delimitadas en la ley. Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.
Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas
administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.
Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica22.
De igual forma, es claro que tampoco se abre lugar la adopción de medidas adicionales y complementarias a la restitución material o jurídica, pues como su nombre mismo lo indica, estas son un complemente a la restitución y, por tanto, dependen y están supeditadas a la procedencia de aquella. Adicionalmente, su adopción trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a agotar el trámite administrativo correspondiente para acceder a estas.
De otro lado , la postura de este Despacho al respecto, fue recientemente refrendada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 23, mediante la cual confirma sentencia de primera instancia argumentando que, la condición de vulnerabilidad del reclamante cesó no solo por su retorno, sino porque cuenta con condiciones dignas y sin que exista menoscabo o riesgo a su seguridad, o afectación a su proyecto socioeconómico.
En consecuencia, se denegará la solicitud objeto de análisis y se ordenará el levantamiento de las medidas ordenadas inscribir en el FMI nro. 018-75486, cuya
o riesgo a su seguridad, o afectación a su proyecto socioeconómico.
En consecuencia, se denegará la solicitud objeto de análisis y se ordenará el levantamiento de las medidas ordenadas inscribir en el FMI nro. 018-75486, cuya inscripción se dio con ocasión del inicio del presente proceso judicial.
III. COSTAS
Sin lugar a condena en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la reclamante.
22 Al respecto ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018 , Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente. 23 Al respecto ver las Sentencia No. 001 del 03 de febrero de 2025, Rad. 05000312100120220009001. MP Puno Alirio Correal Beltrán.Página 10 de 11
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras promovida por Gustavo Roger González Ríos , identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.165.925 y su cónyuge Adriana Patricia Mejía García , identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.323.825, respecto de la fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión , ubicado en la vereda San Miguel Parte Alta del municipio de San Carlos , Antioquia, identificado con el FMI
terreno que hace parte del predio de mayor extensión , ubicado en la vereda San Miguel Parte Alta del municipio de San Carlos , Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-75468 de la ORIP Marinilla y el ID 1069171 de la UAEGRTD.
Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que proceda con la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso en el FMI nro. 018-75468, anotaciones 2,3 y 4, para lo cual se concede un término de diez (10) días. Por secretaría líbrese la respectiva comunicación observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 y adjuntando copia de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con los inmuebles objeto de restitución.
Cuarto. NO CONDENAR en costas.
Quinto. CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia de conformidad a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Sexto. NOTIFICAR por estados en los términos del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y COMUNICAR a la representante judicial de los reclamantes por correo electrónico, sin que ello implique notificación personal en los términos del artículo 8Página 11 de 11 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCAS ARAQUE GARCÍA
Juez
de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCAS ARAQUE GARCÍA
Juez
J2
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUCAS ARAQUE GARCIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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