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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240002300-05000312100220240002300-039

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240002300-05000312100220240002300-039
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00023-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Providencia: Sentencia nro. 39 de 2025

Proceso:

Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso

Solicitante: Rosalba Mejía García

Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

Radicado: 05-000-31-21-002-2024-00023-00

Asunto: Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora Rosalba Mejía García identificada con cédula de ciudadanía N° 43.475.280, y la masa herencial del señor Pablo Emilio Martínez Santillana, quien en vida se identificada con cédula de ciudadanía N° 70.161.115, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Carlos – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de la señora Rosalba Mejía García , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES.

La URT – TERRITORIAL ANTIOQUIA , presentó solicitud a favor de la señora Rosalba Mejía García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, en calidad de propietaria para el momento de los hechos de desplazamiento forzado; teniendo como pretensión principal que se declare en su favor, la restitución del predio denominado “La Aurora” ID 30468, ubicado en la vereda “ Santa Inés”, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 19 HA + 8481 m², identificado con cédula catastral Nro. 05-649-00-01-00-000006-0050-000-000000 (total) y 05-64900-01-00-00-00060019-0-00-00-0000 (parcial), ficha predial Nro. 187003559 y 18703522 respectivamente y matrícula inmobiliaria N° 018-12583, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

predial Nro. 187003559 y 18703522 respectivamente y matrícula inmobiliaria N° 018-12583, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia , se describe con los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.

Señala la URT en su escrito de solicitud, que el predio antes descrito es de naturaleza privada, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y que, en sus declaraciones, la reclamante Rosalba Mejía García señaló que adquirió el predio denominado “La Aurora”, ubicado en la vereda Santa Inés del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia, por compra hecha a su suegro señor Eugenio Martínez Bedoya, mediante escritura pública 101 del 30 de marzo de 1989, de la Notaría Única de San Carlos, compra debidamente registrada en la anotación No. 2 de la matrícula inmobiliaria Nro. 018-12583.

Al analizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-12583 del círculo registral de Marinilla, se observa que este se originó con la inscripción de la escritura pública No. 10 del 23 de enero de 19821, otorgada en la Notaría Única del municipio de San

Marinilla, se observa que este se originó con la inscripción de la escritura pública No. 10 del 23 de enero de 19821, otorgada en la Notaría Única del municipio de San Carlos, mediante la cual el señor Graciliano Gil Quintero transfirió al señor Eugenio de Jesús Martínez Bedoya el derecho de dominio y la posesión que ostentaba sobre un lote de terreno ubicado en la vere da Santa Inés, identificado con el nombre de “La Aurora”, junto con sus mejoras y anexidades.

En el referido instrumento público, el enajenante manifestó que había adquirido el inmueble, en mayor extensión, por compra realizada a Pedro Antonio Gallego , según consta en la escritura pública No. 138 del 8 de julio de 1967 2, registrada el 17 de julio del mismo año , en el libro 1, tomo 71P, folio 347, número 1010, matrícula 16, tomo 122 del círculo de registro de San Carlos.

Adicionalmente, se indicó que la venta celebrada en 1982 correspondía a una porción parcial del inmueble original, equivalente a cinco (5) hectáreas.

Por su parte, en la escritura pública No. 138 del 8 de julio de 1967 , otorgada en la Notaría Única de San Carlos , consta que el señor Pedro Antonio Gallego vendió al señor Graciliano Gil Quintero un inmueble rural con una extensión de quince (15) hectáreas, ubicado en el paraje Santa Inés, denominado “La Aurora”, jurisdicción del municipio de San Carlos.

Dicho análisis se soporta en la presunción de propiedad privada, consagrada en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

jurisdicción del municipio de San Carlos.

Dicho análisis se soporta en la presunción de propiedad privada, consagrada en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

Se reseña en el escrito de solicitud, que desde que la solicitante adquirió el predio relacionado, lo dedicó a establecer su vivienda , la cual compartía con su cónyuge Pablo Emilio Martínez (fallecido) y sus siete hijos; y que además lo dedicaron a la agricultura explotándolo con cultivos de café, plátano, yuca, árboles frutales y cacao.

1 Portal de restitución de tierras, consecutivo 1, certificado A43A0CFE5493BB851D17550F2E8C5A7DE774C386C15736A4234EF97EE3F86C24 2 consecutivo 1, certificado 24D3DE5DFBB06BBEF00CC5BB9D7F32C81C9D76369BECE4010AB9A0DA80DDA9FDSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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Se informa además, que la señora ROSALBA MEJÍA GARCÍA contrajo matrimonio con el señor Pablo Emilio Martínez Santillana (fallecido 15 de abril del 2000) por el rito católico registrado el 20 de abril de 1981, en el municipio de San Carlos (Antioquia), según consta en el registro civil de matrimonio con serial 034147953; de dicha unión nacieron los siete hijos llamados: Claudia Yanet Martínez Mejía, Diana María Martínez Mejía, Flor María Martínez Mejía, Paola Andrea Martínez Mejía,

dicha unión nacieron los siete hijos llamados: Claudia Yanet Martínez Mejía, Diana María Martínez Mejía, Flor María Martínez Mejía, Paola Andrea Martínez Mejía, Pablo Emilio Martínez Mejía, Angela María Martínez Mejía y Andrea Carolina Martínez Mejía.

En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material con el predio relacionado, se reseña por parte del solicitante que, para el año 2000 la vereda Santa Inés fue escenario de hechos emblemáticos respecto a la acción paramilitar en esta zona del municipio ; en abril, de ese año, miembros del Bloque Metro de las AUC asesinaron a su cónyuge Pablo Emilio Martínez en la masacre denominada la escalera, que pese a que la familia Martínez Mejía continuó viviendo en el predio objeto de solicitud los grupos armados continuaron intimidándolos, motivo por el cual se desplazaron hacia la ciudad de Medellín el 2 de marzo del 2001, dejando el predio en total abandono. El fallecimiento del señor Pablo Emilio Martínez Santillana, se acredita con el certificado civil de defunción con serial nro. 34487904.

Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, que por los hechos de violencia que se presentaron en la vereda Santa Inés del municipio de San Carlos, la señora Rosalba Mejía García, se encuentra incluida junto a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en el municipio de San Carlos – Antioquia el 02 de marzo del 2001 y por el asesinato de su esposo el 30 de abril del 20005.

ocurrido en el municipio de San Carlos – Antioquia el 02 de marzo del 2001 y por el asesinato de su esposo el 30 de abril del 20005.

3. RELACIÓN SUCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de la reclamante Rosalba Mejía García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del predio denominado “La Aurora” ID 30468, que padecieron en el municipio de San Carlos – Antioquia.

3.2. Ordenar la restitución jurídica y material a favor de la señora Rosalba Mejía García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, con respecto al predio denominado “La Aurora” ID 30468 , emitiendo para ello, algunas de las órdenes señaladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

3 Consecutivo 1, certificado A78EB65E5357BDD8D88268E9DA8A923DE8ED56E468D855A619CF2D94B3F13873, pág. 7.

4 Consecutivo 1, certificado A78EB65E5357BDD8D88268E9DA8A923DE8ED56E468D855A619CF2D94B3F13873, pág. 6. 5 consecutivo 1, certificado 1A5ED853EFC63DCBA7D7808AACD9495DE261A2CE9A9A2E3FB1031E69E423D5D9,

consulta Vivanto.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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La solicitud fue repartida al despacho el día 30 de abril de 20246

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras y luego de subsanar la solicitud, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 245 del cinco (05) de julio de 202 47, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación a nivel nacional.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 29 de abril de 2024 y el 16 de mayo de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital8.

El día 06 de septiembre de 20249 el apoderado judicial adscrito a la URT aportó la

de mayo de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital8.

El día 06 de septiembre de 20249 el apoderado judicial adscrito a la URT aportó la constancia de publicación en un diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), lo cual se realizó el día 28 de julio de 202 4, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

Mediante auto S -078 del veinti nueve (29) de mayo de 202 510, se agregaron al expediente los soportes de las referidas publicaciones y que, vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto y, una vez estudiadas las pruebas aportadas por la parte actora y las demás ordenadas en la admisión de la solicitud, se pudo concluir que dentro del presente proceso ya obraban suficientes elementos de convicción, para entrar tomar una decisión de fondo , por lo que , de conformidad con el artículo 894 ibidem, se prescindió del periodo probatorio.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta judicatura.

5.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la señora ROSALBA MEJÍA GARCÍA, identificado con la

de la circunscripción territorial de esta judicatura.

5.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la señora ROSALBA MEJÍA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, junto a su núcleo familiar, tienen la condición

6 consecutivo 1, certificado E2BD05D39A42298DAD3B5A730DFAF36B381EAD51C169A29C52768356C1CCEFED, expediente digital. 7 Consecutivo 14, expediente digital. 8 Consecutivo 20, expediente digital. 9 Consecutivo 32, expediente digital 10 Consecutivo 33, expediente digitalSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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de víctimas del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de San Carlos – Antioquia y por tanto; se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.

Ligado a ello, es imperativo establecer si la señora ROSALBA MEJÍA GARCÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, bajo la calidad jurídica de propietario, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “La Aurora” ID 30468, ubicado en la vereda “Santa Inés”, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 19 HA + 8481 mts²,

denominado “La Aurora” ID 30468, ubicado en la vereda “Santa Inés”, del municipio de San Carlos – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 19 HA + 8481 mts², identificado con cédula Nro. 05-649-00-01-00-000006-0050-0-00-000000 (total) y 05 -64900-01-00-00-00060019-0-00-00-0000 (parcial) , ficha predial Nro. 187003559 y 18703522 respectivamente y matrícula inmobiliaria N° 018-12583, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

Para dilucidar los problemas que se plantean, el despacho abordará los siguientes temas: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “ La Aurora ” ID 30468. Del caso concreto: 3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la reclamante. 3.2. Relación jurídica de los solicitantes con el mismo. 3.3. Posibles afectaciones del predio reclamado.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos dest inatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el

por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos dest inatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de PersonasSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de PersonasSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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(Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29), formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario r especto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y

fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia. En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de esta…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de

integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()11

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desp lazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Francisco (Oriente Antioqueño); concretamente en la vereda “La Holanda”: un hecho notorio.

Del Hecho Notorio: Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de San Carlos y la vereda “Santa Inés”. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente

Del Hecho Notorio: Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de San Carlos y la vereda “Santa Inés”. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado: “()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite (…)”12.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“() …es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra… ()”13.

Sin dificultad se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos armados organizados, perpetran a lo largo y ancho del territorio, transgresiones al Derecho Internacional

11 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 13 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández

Galindo.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 39

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Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos.

Esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada por la UAEGRTD y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la subregión del Oriente Antioqueño:

  • DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO DE VIOLENCIA VEREDAS SAN BLAS Y SANTA INES DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS del 25 de abril de 20 22: “Sobre las veredas San Blas y Santa Inés se han presentado 48 solicitudes, de las cuales se tiene, cinco (5) desistimientos por parte de los solicitantes, dos (2) solicitudes en análisis previo y cuarenta y una (41) solicitudes en inicio de estudio formal. Del total de solicitudes en análisis previo e inicio, treinta y seis (36) se encuentran ubicadas en la vereda Santa Inés, siete (7) en la vereda San Blas, respectivamente”14.
  • Constancia CA 00656 de 23 de octubre de 2023, con la cual se acreditó la inclusión del predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre de ROSALBA MEJIA GARCIA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 43.475.280, su cónyuge PABLO EMILIO MARTÍNEZ SANTILLANA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 70.161.115 y

cédula de ciudadanía No. 43.475.280, su cónyuge PABLO EMILIO MARTÍNEZ SANTILLANA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 70.161.115 y demás integrantes del grupo familiar, en calidad de Propietario del predio denominados “La Aurora”, ubicado en la vereda Santa Inés del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia15.

  • Constancia de consulta en el sistema de información VIVANTO, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en la cual se registra la inclusión de la señora ROSALBA MEJIA GARCIA y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado del municipio de San Carlos16.

Asimismo, en diversas publicaciones se ha hecho alusión al devenir del conflicto interno en la subregión del Oriente Antioqueño. Concretamente sobre el municipio de San Carlos - Antioquia, aparecen este tipo de reseñas.

“(…) En el municipio de San Carlos, Oriente Antioqueño, la guerra fue implacable. Masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales fueron, durante varios años, el pan de cada de sus habitantes, quienes poco a poco fuer on abandonando el pueblo y buscando refugio en otras zonas del departamento y del país.

Ese pasado es doloroso y, por tal razón, quienes lo padecieron guardaron silencio por varios años, pero a través de un paciente trabajo de los investigadores del área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (Cnrr), lograron que muchos de los sancarlitanos

pero a través de un paciente trabajo de los investigadores del área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (Cnrr), lograron que muchos de los sancarlitanos hablaran de esas ép

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