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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240003300-05000312100220240003300-007

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240003300-05000312100220240003300-007
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Página 1 de 19

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia nro. 007 de 2025 Acción Restitución de tierras Solicitante Álvaro de Jesús Ochoa María Romelia Ochoa de Ochoa Radicado 05000312100220240003300 Decisión Se accederá a la restitución solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción, contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el vínculo jurídico de poseedor con el predio reclamado para la época de los hechos invocados, el abandono forzado de este con ocasión del conflicto armado interno, así como el marco temporal fijado en la Ley 1448 de

2011. De otra parte, se formalizará este mediante la declaratoria de pertenencia en favor del solicitante y su cónyuge.

Se procede a proferir sentencia anticipada, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Álvaro de Jesús Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 735.802 y María Romelia Ochoa de Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.783.420, por intermedio de representante judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278

Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], en los términos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, por no existir pruebas por practicar y llegarse al convencimiento respecto a la situación litigiosa con las aportadas por dicha Unidad.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado “Agua linda Lote A”, ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de San Luis, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-162664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla [en adelante ORIP Marinilla], con un área georreferenciada de 38 ha 5077 m² dePágina 2 de 19 conformidad con los informes técnico predial 1 y de georreferenciación 2 con ID

1060260.

Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad3 señaló que, el reclamante Álvaro de Jesús Ochoa y su cónyuge María Romelia Ochoa de Ochoa , derivan el vínculo con el referido predio por permuta que realizó aquel con la Corporación para el Desarrollo Social y Agropecuario de Antioquia, mediante documento de compraventa suscrito el 17 de marzo de 1992 , momento a partir del cual, iniciaron el ejercicio de su posesión, esto es, la explotación con ánimo de señores y dueños, mediante la construcción de viviendas y plantación de yuca, plátano, así como

el ejercicio de su posesión, esto es, la explotación con ánimo de señores y dueños, mediante la construcción de viviendas y plantación de yuca, plátano, así como árboles frutales, además, tenían potreros y entable de panela.

De otro lado, se dijo que, con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en San Luis para finales de la década de los 90 y principio de los 2000 , a raíz de la presencia de grupos armados ilegales en la región , la familia Ochoa Ochoa, sufrió amenazas por parte del grupo guerrillero FARC, quienes tenían la firme intención de reclutar en sus filas a varios de sus hijos, razón por la cual el 17 de abril del 2002 se desplazan para el municipio de Guarne.

De aseveró que, en diciembre del mismo año pudieron retornar al predio, no obstante, en 2004 se vieron forzados a abandonar sus predios de manera definitiva, nuevamente por amenazas de la guerrilla, quienes los señalaron de ser colaboradores del ejército.

2. Del trámite de instrucción. El presente asunto correspondió por reparto a este Despacho 4, el cual lo inadmitió por auto del 04 de julio de 20245, y tras corrección por parte de la Unidad lo admitió mediante providencia del 14 de agosto de la misma anualidad 6, en la cual se dispuso notificar y correr traslado de la solicitud de la propietaria inscrita del bien, Corporación para el Desarrollo Social y Agropecuario de Antioquia 7, así como la notificación de la Procuradora 38

Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 8 y el municipio de San

y Agropecuario de Antioquia 7, así como la notificación de la Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras de Antioquia 8 y el municipio de San

1 Portal Rama Judicial, Consecutivo 1, Certificado 543113101A391B7AEE1258FB0C7954EF6BE0B617A42F2204B636940EC739C102. 2 Consecutivo 1, Certificado 5C72CA9932A69DEB42B40926336ECCC97E9CD36DA8BF26682E759A3F8F5F39EE. 3 Consecutivo 1, Certificado D95A3C7B684AA0E4E8E267572B4575A6D61D400A55B78D2749E3DF7770ACFE54. 4 Consecutivo 1, Certificado b6feeb42424c91ed42179d212fafca568d5446aa85ee1964d40dd7f3de06c308. 5 Consecutivo 2. 6 Consecutivo 13. 7 Consecutivo 39. 8 Consecutivo 15.Página 3 de 19 Carlos9, las cuales se surtieron por correo electrónico . Así mismo se ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico “El Espectador” el domingo 3 de noviembre de 202410.

Vencido el término de traslado surtido a la propietaria inscrita, a las mentadas entidades, así como el de la publicación para que comparecieran terceros con interés, no se presentó ninguna oposición.

Así las cosas y t eniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por la accionante y las recaudadas por este Despacho son suficientes para dictar sentencia anticipada, se procederá de conformidad.

interés, no se presentó ninguna oposición.

Así las cosas y t eniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por la accionante y las recaudadas por este Despacho son suficientes para dictar sentencia anticipada, se procederá de conformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos para proferir sentencia. En el presente caso, se constata que los requisitos o exigencias legales para una debida estructuración de la relación procesal, esto es, los presupuestos procesales para entrar a proferir sentencia se encuentran configurados por cuanto existe una demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal concurren en los reclamantes, las personas y entidades que por ministerio de la ley debían ser vinculadas lo fueron en debida forma y se convocó en los términos fijados en la Ley 1448 de 2011 a los terceros con interés.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, con las constancias CA 00415 del 14 de junio de 202411, arrimada con la solicitud restitutoria.

De otro lado, el Despacho es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, derivado del factor territorial por el municipio de ubicación de los inmuebles objeto del proceso y, toda vez que, no se reconocieron oposiciones.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de

9 Consecutivo 20. 10 Consecutivo 34.

Finalmente, no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de

9 Consecutivo 20. 10 Consecutivo 34. 11 Consecutivo 1, certificado C1BD633B9352C9D2B016EF8D2D77559AD746A3530A0FB2F5BE454A767687FEC0Página 4 de 19 saneamiento.

2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para la procedencia de acción de restitución de tierras en favor de Álvaro de Jesús Ochoa y María Romelia Ochoa de Ochoa, respecto del predio denominado “Agua Linda” ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de San Luis , Antioquia, identificado con el FMI nro. 018-162664.

3. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí fijadas ha emitido la Corte Constitucional, resulta innecesario hacer un contexto en tal sentido en la presente providencia, por lo cual la resolución del problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales pa ra la configuración del abandono de tierras y iii. L os presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, de cara a la formalización pretendida.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la

presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, de cara a la formalización pretendida.

3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos victimizantes que se enmarquen en el artículo 3 de la referida ley, siempre que se hayan dado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, pueden solicitar la restitución jurídica y material de estos.

De dicha norma, se extraen cuatro requisitos generales para la procedencia de la acción de restitución de tierras, a saber: i. La existencia de un vínculo jurídico con el predio reclamado, el cual se limita a la propiedad, la posesión o la ocupación de baldíos, y por precedente desarrollo en sede de precedente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioqui a12, de bienes ejidos, siempre que dicha ocupación sea legal y con vocación de adjudicación, ii. El abandono forzado y/o despojo material o jurídico del mismo, iii. El nexo causal de

12 Ver entre otros los procesos bajo radicado 05045312100120210017300 y 05045312100220190022701.Página 5 de 19 dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

dicha situación con el conflicto armado interno, y, iv. El marco temporal de ocurrencia de ello, que debe ser posterior al 1 de enero de 1991.

3.2. El vínculo jurídico. Tal como se dejó sentado, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

Desde la solicitud de restitución se sostuvo que, el predio objeto de reclamación se identifica con el FMI nro. 018-162664 de carácter privado, por lo que el vínculo invocado respecto de los señores Álvaro de Jesús Ochoa y María Romelia Ochoa de Ochoa es el de Poseedores.

En relación con la naturaleza del inmueble, se advierte que se trata de un predio rural de conformidad con lo concluido en el Informe técnico de georreferenciación ID 106026013, que ubicó el predio en el área rural del municipio de San Luis, vereda Santa Bárbara y definió sus linderos.

Asimismo, que este en efecto es de carácter privado tal como se constata en el folio de matrícula inmobiliario emitido por la ORIP de Marinilla14 respecto del predio con FMI nro. 018-162664, así como con el Informe técnico predial ID 106026015 arrimado por la Unidad, en los que se precisó que el predio reclamado corresponde a la totalidad del predio identificado con el mencionado folio.

3.2.2. Del vínculo jurídico de poseedor invocado por el solicitante. En cuanto

arrimado por la Unidad, en los que se precisó que el predio reclamado corresponde a la totalidad del predio identificado con el mencionado folio.

3.2.2. Del vínculo jurídico de poseedor invocado por el solicitante. En cuanto a los actos de posesión en cabeza del reclamante Álvaro de Jesús Ochoa y su cónyuge María Romelia Ochoa de Ochoa, se tiene que, en el escrito de la solicitud de restitución se afirmó que estos derivaron la misma por permuta que realizó el señor Álvaro de Jesús Ochoa con la Corporación para el Desarrollo Social y Agropecuario de Antioquia, mediante documento de compraventa suscrito por la Corporación Inso Agro el 17 de marzo de 1992.

Hecho que resulta verosímil si se revisan los antecedentes registrales del predio

13 Consecutivo 1, certificado 5C72CA9932A69DEB42B40926336ECCC97E9CD36DA8BF26682E759A3F8F5F39EE 14 Consecutivo 25 15 Consecutivo 1, certificado 543113101A391B7AEE1258FB0C7954EF6BE0B617A42F2204B636940EC739C102Página 6 de 19 pretendido en la presente acción con FMI nro. 018-16266416, en el cual se constata que la titularidad de este es la Corporación para el Desarrollo Social y Agropecuario de Antioquia, quien de acuerdo con lo manifestado en la solicitud fue quien le permuta el predio objeto de la presente acción a los reclamantes.

En similar sentido , se cuenta en el plenario con el documento denominado “Contrato de Promesa de Permuta” 17, suscrito por la Corporación Inso Agro en

permuta el predio objeto de la presente acción a los reclamantes.

En similar sentido , se cuenta en el plenario con el documento denominado “Contrato de Promesa de Permuta” 17, suscrito por la Corporación Inso Agro en calidad de permutante número 1, y Álvaro de Jesús Ochoa en calidad de permutante número 2, mediante el cual intercambian propiedades, correspondiéndole al señor Álvaro de Jesús Ochoa el pretendido en la presente acción.

Ahora bien, en cuanto a los actos de posesión del predio objeto de restitución, las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta de la forma en que se produjo la vinculación con el predio y acerca de las actividades allí desplegadas.

En tal sentido, en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 18, se observa la detallada narración por parte del reclamante, acerca de la forma como adquiere el predio, sobre lo cual indica que, lo adquiere a través de negocio jurídico celebrado con la Corporación para el Desarrollo Social y Agropecuario de Antioquia , así mismo, respecto a los hechos constitutivos de la posesión, indica que una vez adquiere el predio comienza a abrirle potreros, ya que el predio era solo montañas, también construyó 5 viviendas en madera, tenían un entable de panela, sembrados de yuca, plátano, arboles frutales. Finalmente indica que en una de las casas residía el reclamante con su cónyuge y algunos de sus hijos residían con sus familias en algunas de las viviendas construidas.

De forma similar, en la declaración rendida por el señor Pastor Hernán Bedoya

cónyuge y algunos de sus hijos residían con sus familias en algunas de las viviendas construidas.

De forma similar, en la declaración rendida por el señor Pastor Hernán Bedoya Betancur ante la UAEGRTD19, éste manifestó conocer al señor Álvaro de Jesús Ochoa, en razón a que fueron vecinos en la vereda Santa Bárbara del Municipio de San Luis, por ende, indica conocer el predio objeto de la presente acción, el cual dice fue destinado a actividades agrícolas, además , fue le lugar de residencia del solicitante y su núcleo familiar.

16 Consecutivo 25. 17 Consecutivo 1, certificado 45FAD8A49C551A919F6A0E01B44ECDCFCCDFB15463C9DA9573A960241A35BDEF. 18 Consecutivo 1, certificado 9A7DA376C17BF45F56BB7831C6C301A3898F3DCF7BECA7CC1454CB04819D76CE. 19 Consecutivo 5, certificado 43AD0B09205CC9C81BDD3CF1336F6D3DFC47372CEB3F7FF1A6D07BB931376AA4.Página 7 de 19 Así mismo, en la declaración rendida por el señor Jairo de Jesús Giraldo Salazar ante la misma entidad 20, indicó que, conoce al señor hace aproximadamente 32 años, por ser su suegro, respecto al predio reclamado en la presente acción indico conocerlo, expresando que lo tenían destinado a la siembra de cultivos y a la vivienda de la familia, sin embargo, todo se perdió.

Bajo el anterior panorama, se tiene que, las afirmaciones de los reclamantes además de presentar un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la

de cultivos y a la vivienda de la familia, sin embargo, todo se perdió.

Bajo el anterior panorama, se tiene que, las afirmaciones de los reclamantes además de presentar un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las c obija conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 , se encuentran soportada s en este caso, en las pruebas analizadas por lo cual, corresponde tener por acreditad o el vínculo de poseedores del señor Álvaro de Jesús Ochoa y su cónyuge María Romelia Ochoa de Ochoa.

3.3. Del abandono forzado y su vínculo con hechos victimizantes en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El segundo y tercero de los supuestos para la procedencia restitución de predios, es que las personas que la reclaman «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento

forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75», norma de la cual se derivan tres requisitos para su estructuración, esto es, que se dé la pérdida de: i. La administración, ii. La explotación y iii. El contacto directo con el bien o bienes, situaciones que deben darse de forma concurrente.

De otro lado, se tiene que, el parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley determina que debe entenderse por víctima de desplazamiento forzado «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su

20 Consecutivo 5, certificado 795ACF7591CAD34E9CE1EF7E445CC1018F6B97DDAA22B7BB17EAC7891805DFC7.Página 8 de 19 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley».

En tal sentido, es posible evidenciar la congruencia entre ambas normas, en tanto el abandono forzado de tierras en contextos de violencia generalizada y conflicto armado se encuentra estrecha, aunque no exclusivamente, ligado al desplazamiento forzado.

3.3.1. Del contexto de violencia de San Luis . Lo primero que debe relievarse en cuanto al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido

3.3.1. Del contexto de violencia de San Luis . Lo primero que debe relievarse en cuanto al contexto de violencia de cara a su análisis dentro del proceso, es que l a existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos21.

Ahora bien, respecto del contexto de violencia del oriente antioqueño, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las más impactadas por el conflicto armado. De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «En el oriente lejano la zona más crítica corresponde a la de bosques, donde San Francisco aglutina cerca de la tercera parte de los combates registrados en el conjunto del Oriente Antioqueño […] El Oriente ha sido una región crítica especialmente desde 2000 cu ando los homicidios se incrementaron de manera ostensible. Esto ocurrió como resultado de la incursión de las autodefensas en la región. Municipios como San Carlos, Granada, El Peñol, Concepción, Alejandría, Cocorná, San Rafael, Santuario, San Francisco, San Luis y Sonsón han sido afectados en los últimos años. Como se ha visto, las incursiones de las autodefensas en estos escenarios se han dado para desalojar a la guerrilla de una zona con elevado valor estratégico en la medida en que por ella se llega a Medellín por carretera desde Bogotá y por su capacidad para generar energía indispensable para el funcionamiento de la industria […] De otra parte, la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada. Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad

para el funcionamiento de la industria […] De otra parte, la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada. Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas.»22.

21 Ver, entre otras, las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005 y 1448 de 2011; las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13,

C-462/13, SU 254/13, C-280/13.

22 https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdfPágina 9 de 19

Por su parte, la corporación Conciudadanía en su informe de investigación «Un pueblo que se juntó para salvar vidas en la guerra: Consejo de Conciliación y Desarrollo Social de San Luis, Antioquia»23 da cuenta de cómo a comienzos de los noventa las FARC tenían frentes en diferentes zonas de Antioquia, incluido el Oriente Antioqueño, a través del frente 47, que en un principio había operado de

Desarrollo Social de San Luis, Antioquia»23 da cuenta de cómo a comienzos de los noventa las FARC tenían frentes en diferentes zonas de Antioquia, incluido el Oriente Antioqueño, a través del frente 47, que en un principio había operado de forma exclusiva en el Magdalena medio.

Así mismo, señala que, en 1997 «además del sabotaje a las elecciones populares, las FARC secuestró a los alcaldes electos de Granada, Cocorná, San Francisco, San Luis San Carlos y San Rafael » y comienza una acción de dominio militar en la autopista Medellín-Bogotá entro lo que se incluían secuestros, extorsiones y el incremento de los cultivos ilícitos en la región.

Dicho informe precisa que en 1999 ocurrió la primera toma guerrillera en S an Luis, que dejó nueve muertos y cinco secuestrados , y que en 2000 ocurrió la segunda toma donde alias «“Marcos” y “Karina” se tomaron el corregimiento de El Prodigio, en San Luis, y después hicieron lo mismo con Granada, el seis de diciembre. Ese día, durante dieciocho horas, las FARC bombardearon el pueblo y explotaron un carro bomba con 400 kilos de dinamita, lo que provocó que más de la mitad de los habitantes se desplazara».

Sigue el mentado informe, relatando cómo el conflicto en la región se recrudeció después del 2000, cuando las FARC, el ELN, las AUC y el Ejercicio hacen presencia en San Luis , realizando distintos operativos e intensificándose la disputa armada , de suerte que, concluye, el periodo entre 1997 -2002 fue el momento de mayor

en San Luis , realizando distintos operativos e intensificándose la disputa armada , de suerte que, concluye, el periodo entre 1997 -2002 fue el momento de mayor expansión de los grupos paramilitares , lo que coincidió con el crecimiento de las FARC y con el declive del ELN.

En tal sentido, en el ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se presentaron cifras respecto el municipio de San Luis, se advierte que dicho fenómeno tuvo un alza significativa a partir de 199 9, teniendo sus picos más altos en entre 2000 y 2003, presentando una media de 6520 casos de desplazamiento por año, durante dicho periodo, así:

23 https://hacemosmemoria.org/wpcontent/uploads/2021/04/ConsejoDeConciliacionDeSanLuis_UnPuebloQuesalvoVidas_FINAL_2021.pdfPágina 10 de 19 Índice de desplazamiento forzado en el municipio de San Francisco 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 136 260 1226 10302 4936 4325 1339 949

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, entendido como aquel «que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las

determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la ac tuación»24, a todo el contexto de violencia generalizada ocurrido en el municipio de San Luis, habida cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región.

3.3.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. En el escrito de restitución se afirmó que con ocasión del contexto generalizado de violencia que se vivía en San Luis para finales de la década de los 90 y principio de los 2000, a raíz de la presencia de grupos armados ilegales en la región, la familia Ochoa Ochoa, sufrió amenazas por parte de grupos guerrilleros de las FARC, quienes tenían la firme intención de reclutar en sus filas a varios de sus hijos, razón por la cual el 17 de abril del 2022 se desplazan para el municipio de Guarne, sin embargo, para el mes d e diciembre del mismo año la familia Ochoa Ochoa retornan a los predios, pero en el año 2004 se vieron forzados a abandonar sus predios de manera definitiva, nuevamente por amenazas de la guerrilla, quienes los señalaron de ser colaboradores del ejército.

Lo anterior, encuentra consonancia con lo indicado por el reclamante Álvaro de Jesús Ochoa, al momento de presentar la solicitud de restitución del predio acá

guerrilla, quienes los señalaron de ser colaboradores del ejército.

Lo anterior, encuentra consonancia con lo indicado por el reclamante Álvaro de Jesús Ochoa, al momento de presentar la solicitud de restitución del predio acá reclamado ante la UAEGRTD25, en cuyo formulario se indicó que el reclamante y su núcleo familiar salieron desplazados del predio pretendido en la presente acción en dos oportunidades por parte de la guerrilla de las FARC, la primera de ellas en abril del año 2002 como consecuencia de no querer ser parte de la guerrilla, y, la segunda, en el 2004 debido a que fueron tildados de colaboradores del ejército.

24 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de mayo de 2010. Rad. 29799. 25 Consecutivo 1, constancia 9A7DA376C17BF45F56BB7831C6C301A3898F3DCF7BECA7CC1454CB04819D76CEPágina 11 de 19 Asimismo, en declaración rendida por el testigo Pastor Hernán Bedoya Betancur ante la UAEGRTD26, quien refirió frente al abandono del predio que, para la época en la que se desplaza el señor Álvaro Ochoa y su familia, mucha gente se desplazó de la vereda, incluido el declarante , pues había mucha presencia de las guerrillas como las FARC y el ELN.

De otro lado, en declaración rendida por el testigo Jairo de Jesús Giraldo Salazar ante la UAEGRTD27, éste agregó que, para la época del desplazamiento de los reclamantes, en la vereda había muchos problemas con los grupos armados que operaban en la zona, lo cual era mayormente guerrilla, quienes se enfrentaban

Salazar ante la UAEGRTD27, éste agregó que, para la época del desplazamiento de los reclamantes, en la vereda había muchos problemas con los grupos armados que operaban en la zona, lo cual era mayormente guerrilla, quienes se enfrentaban constantemente con el ejército , razón por la cual mucha gente abandonó sus predios, entre ellos los reclamantes.

Tales afirmaciones resultan coherentes con el contexto de violencia definido previamente, y se encuentran soportadas en la consulta de VIVANTO arrimada al proceso28 y en la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 29, según la cual el señor Ochoa y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurridos en el municipio de San Luis el 30 de marzo de 2002 y 17 de abril de 2004.

En tal sentido, se tiene que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno que se vivía en San Luis. Adicionalmente, que tal situación acaeció en el año 2002 y 2004, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, la explotación y contacto directo con los mismos, situación que persiste a la fecha, tal como se pudo constatar en los inf

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