JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240006700-05000312100220240006700-36
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240006700-05000312100220240006700-36
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 36
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE ANTIOQUIA
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las victimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
SENTENCIA: Nº 36 - 2025
Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del señor GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ identificado con c édula de ciudadanía N.º 3.493.675 y su grupo familiar, con relación al predio “El Recuerdo” ID 1083280, con un área de 0 hectáreas + 2600 mts2, identificado con cedula catastral Nro. 053130001000000200074000000000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-189100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y al predio “La Falda” ID 1083281, con un área de 0 hectáreas + 5505 mts2, identificado con cedula catastral Nro.
Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y al predio “La Falda” ID 1083281, con un área de 0 hectáreas + 5505 mts2, identificado con cedula catastral Nro. 053130001000000200068000000000 y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-189101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; ambos ubicado en la vereda Minitas del municipio de Granada.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), a favor de l reclamante GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.493.675, en calidad de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 03 de diciembre de 2024, siendo claro que se ha superado levemente el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el trámite, pues hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para
Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante el trámite, pues hubo tardanzas en la información requerida, lo cual motivó conminar a varias entidades renuentes para la consecución de algunas pruebas documentales necesarias para tomar decisión de fondo.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
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2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor de l señor GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía N.º 3.493.675, con 67 años de edad , que actualmente reside en el municipio de Granada – Antioquia, vereda Minitas, y quien contrajo matrimonio1 con la señora MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ , identificada con c.c. N.º 43.642.629.
La presente solicitud de restitución de tierras recae sobre dos predios, el primero de ellos denominado “El Recuerdo” ID 1083280, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 0 Hectárea + 2600 mts2, ubicado en la vereda “Minitas” del municipio de Granada – Antioquia, identificado con número predial
área catastral de la UAEGRTD, es de 0 Hectárea + 2600 mts2, ubicado en la vereda “Minitas” del municipio de Granada – Antioquia, identificado con número predial 053130001000000200074000000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-189100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; y el segundo inmueble denominado “La Falda ” ID 1083281 , cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD, es de 0 Hectárea + 5505 mts2, ubicado en la vereda “Minitas” del municipio de Granada – Antioquia, identificado con número predial 053130001000000200068000000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-189101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
De acuerdo con la individu alización de tal es inmuebles, que se describe n institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales (Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se identificó que el primero de los predios recae sobre el número catastral 053130001000000200074000000000 y ficha predial Nro. 11300104; y el segundo de los predios recae sobre el número catastral 053130001000000200068000000000 y ficha predial Nro. 11300098, los
ficha predial Nro. 11300104; y el segundo de los predios recae sobre el número catastral 053130001000000200068000000000 y ficha predial Nro. 11300098, los cuales carecen de antecedente registral, por lo cual se solicitó a la respectiva ORIP abrir folio de matrícula a nombre de la Nación; consecuencia de ello, se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria N° 018-189100 y 018-189101, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia y por lo tanto, se tratan de predios cuya naturaleza es baldía.
Señala la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, que el solicitante GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, se vinculó con los predios objeto de restitución, de la siguiente forma: indicó que los predios hacen parte de uno de mayor extensión el cual fue adquirido por la señora María del Rosario López, madre del reclamante, por herencia de su padre Pastor López, quien inicialmente le donó a su hijo hace 45 años un predio el cual denominó “Las dos Palmas”, luego, hace aproximadamente 38 años, con el fin de ampliar el predio anterior, le compró a su madre otra fracción de terreno el cual denominó “ La Falda”. Posteriormente, para el año 1997 adquiere el tercer predio, el cual denominó “ El Recuerdo” por compra que hizo a su hermano Francisco Javier Gómez López, mediante documento privado.
Se informa además que el solicitante, en el año 1980 se casó con la señora MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ, y que, de dicha unión , procrearon sus hijos Fabio
documento privado.
Se informa además que el solicitante, en el año 1980 se casó con la señora MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ, y que, de dicha unión , procrearon sus hijos Fabio
1 Estado civil acreditado a través de la consulta Vivanto y en la declaración juramentada rendida por el declarante Gonzalo de Jesús Gómez López ante la UAEGRT.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
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Alonso, Jhon Fredy, William Ancizar, Sebastián Camilo, Sonia Emilse, Beatriz Adriana y Leidy Johana Gómez Quiceno.
Se expone igualmente que, en el predio “Las Dos Palmas” estaba la vivienda y los demás predios “El Recuerdo” y “La Falda” fueron destinados a la agricultura (cultivo de maíz) y potrero para animales , hasta el 200 5, año del último desplazamiento y abandono forzado del inmueble.
Es importante en esta oportunidad señalar que , en la presente solicitud no se reclama el predio denominado “La Dos Palmas”, debido a que para el momento de la UAEGR radicar la presente acción, no se había a bierto FMI a nombre de la Nación.
En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material de los predios relacionados, se reseña por parte del solicitante que, pese a que desde el año 1995 se comenzó a ver presencia de las guerrillas de las FARC y el ELN, estos no se metían con la comunidad, sin embargo, para el año 1999 llegaron a la zona las Autodefensas, momento a partir del cual se recrudeció
las FARC y el ELN, estos no se metían con la comunidad, sin embargo, para el año 1999 llegaron a la zona las Autodefensas, momento a partir del cual se recrudeció la violencia en la vereda, ya que comenzaron a atacar la población civil, ocasionando homicidios, masacres y reclutamiento de jóvenes, situaciones que generaron el primer desplazamiento del reclamante y su núcleo familiar en el a ño 2000 hacia el casco urbano del municipio de Granada. Sin embargo, pasados algunos meses retornan a la vereda, pero sin algunos de sus hijos ya que decidió enviarlos para la ciudad de Cali, por temor a que fueran reclutados, es decir en esa oportunidad retornó con su cónyuge y sus hijos pequeños Sebastián Camilo, Sonia Emilsen, Beatriz Adriana y Leidy Johana. Finalmente, en el año 2005 se desplazan nuevamente de forma prolongada hasta su retorno años despues.
Los predios, actualmente están siendo explotados por el reclamante aproximadamente desde el año 2020.
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES.
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de l reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protección, se declare al señor GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 3.493.675 y su cónyuge MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 43.642.629, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su
MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 43.642.629, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima s del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los predios denominados “El Recuerdo” ID 1083280 y “La Falda” ID 1083281, que padecieron en el municipio de Granada – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de l señor señor GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No 3.493.675 y su cónyuge MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.642.629, sobre los predios denominados “El Recuerdo” ID 1083280 y “La Falda” ID 1083281, y, en consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adjudicar los predios restituidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla – Antioquia, en los folios de matrícula inmobiliaria Nro.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
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018-189100 y 018-189101, respectivamente, aplicando el criterio de gratuidad al que
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018-189100 y 018-189101, respectivamente, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 31 de octubre de 20242.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restituci ón, mediante auto interlocutorio N° 489 calendado el tres (03) de diciembre del 20243, se admitió la misma, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte solicitante y en una emisora local, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes.
Toda vez que, los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 018-189100 y 018-189101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, está n registrados a nombre de LA NACIÓN4, se ORDENÓ vincular y
y 018-189101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, está n registrados a nombre de LA NACIÓN4, se ORDENÓ vincular y correr traslado del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 29 de enero de 20255 y sin que se opusiere a las pretensiones de la solicitud.
Durante el término de 15 días hábiles, entre el 29 de enero de 2025 y el 19 de febrero de 2025, el formato de comunicación en prensa de la admisión, fue fijado en lugar visible del expediente digital6.
Mediante autos 153 del 14 de febrero de 20257 y 199 del 4 de marzo de 2025 8, se requirió a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , para que allegara las publicaciones de prensa y a las entidades renuentes, allegaran los requerimientos pendientes desde el auto admisorio 489 del tres (03) de diciembre del 2024.
Es así como, el 01 de abril de 20259 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, aportó la constancia de publicación del formato de comunicación de la admisión en el "Tiempo" y en la emisora Juventud Stereo del 16 de marzo de 2025, con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A través de auto S 068 del veintiséis (26) de mayo de 202 510, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones , y se prescindió del periodo
A través de auto S 068 del veintiséis (26) de mayo de 202 510, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones , y se prescindió del periodo
2 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 3 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 4 Ver consecutivo N° 40 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 5 Ver consecutivo N° 17 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 6 Ver consecutivo N° 14 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 7 Ver consecutivo N° 27 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 8 Ver consecutivo N° 36 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00 9 Ver consecutivo N° 53 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-101-2024-00067-00 10 Ver consecutivo N° 57 del portal de restitución de tierras, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00067-00RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
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probatorio por considerarse que con las pruebas llegadas con la solicitud y las
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probatorio por considerarse que con las pruebas llegadas con la solicitud y las aportadas por las diferentes entidades, había suficiente s elementos de convicción para proferir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de los predios denominados “El Recuerdo” ID 1083280 y “La Falda” ID 1083281, además que los mismos, se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura11.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el señor GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ y su cónyuge MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ, junto a su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda “La Villa” del municipio de San Carlos – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
Sobre esa base, se definirá si el reclamante GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ y su cónyuge MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ , tienen derecho a la restitución
Sobre esa base, se definirá si el reclamante GONZALO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ y su cónyuge MARÍA ELVIA QUICENO LÓPEZ , tienen derecho a la restitución jurídica y material , de los predios “El Recuerdo ” ID 1083280, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 0 Hectáreas + 2600 mts2, con Matricula Inmobiliaria No. 018189100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y asociado al número predial 053130001000000200074000000000 y ficha predial Nro. 11300104, y “La Falda” ID 1083281, cuya área georreferenciada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, es de 0 Hectáreas + 5505 mts2, con Matricula Inmobiliaria No. 018-189101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Marinilla – Antioquia, y asociado al número predial 053130001000000200074000000000 y ficha predial Nro. 11300098, ubicados en la vereda “Minitas” del Municipio de Granada – Antioquia.
Ligado a lo anterior, es menester definir si el reclamante y su cónyuge, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad de los predios relacionados, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, DecretoLey 902 de 2017 y demás normatividad concordante.
la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, DecretoLey 902 de 2017 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada – Antioquia, concretamente la vereda “Minitas” lugar donde se encuentra ubicado el predio “Innominado” ID 1065150 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la víctima. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 5.2.3.3. De los bienes adjudicables
11 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
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– baldíos de la Nación – Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4. Legitimación.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos
Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declarac ión Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas
de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas
a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablez can en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
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En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:
“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de
referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento
goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (…)12.
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida econ ómica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de GranadaAntioquia y concretamente en la vereda “Minitas”: un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “Minitas”, del municipio de Granada – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “Minitas”, del municipio de Granada – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno, no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del l egislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
12 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00067-00
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 36
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Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite “…)”13
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“(…) es conoc
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