JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240007400-05000312100220240007400-035
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240007400-05000312100220240007400-035
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00074-00
1 J5
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas
del Despojo y Abandono Forzoso.
SOLICITANTES: Flor de Lys Ceballos Aristizábal
REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00074-00
SENTENCIA: Nº 035 - 2025
DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN D EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en favor de la masa herencial de los causantes HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA , identificad o en vida con cédula de ciudadanía No. 660.468 y BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS, identificad a en vida con cédula de ciudadanía No. 21.776.199, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado “La Finquita” ID 1096192, ubicado la vereda Minarica del municipio de San Luis - Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-190628.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a
la vereda Minarica del municipio de San Luis - Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-190628.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo , dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en favor de la señora FLOR DE L YS CEBALLOS ARISTIZÁBAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.450.7781, quien actúa para sí, y para la masa sucesoral de los causantes HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA y BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS , quienes en vida ostentaban la calidad jurídica de Ocupantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud de restitución a favor de la masa herencial de los causantes HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA y BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS , representados por la señora FLOR DE LIS CEBALLOS ARISTIZÁBAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.450.778, con respecto al predio
representados por la señora FLOR DE LIS CEBALLOS ARISTIZÁBAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.450.778, con respecto al predio
1 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, pruebas y anexos, copia c.c.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00074-00
2 J5 denominado “La Finquita” ID 1096192, ubicado la vereda Minarica del municipio de San Luis - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018 - 190628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, con un área georreferenciada de 10 Ha + 3142 mts2, y cuya vinculación con la reclamante; según se reseña, se dio en virtud de la compra que hace su padre2 HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA , a un señor de apellido QUINCHÍA de quien no recuerda el nombre, además, indica no conocer cuando y como se realizó dicho negocio, ya que su padre lo compró ante de que ella naciera3, dicho fundo fue destinado por los padres de la reclamante a la vivienda de la familia, además, tenían molienda, algunos animales y cultivaban café, caña y plátano. Se indica que el predio tenía dos (2) casas, para el momento del desplazamiento, en una de ellas residía la reclamante junto a su núcleo familiar y en la otra, sus padres con algunos de sus hermanos.
Con respecto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del
desplazamiento, en una de ellas residía la reclamante junto a su núcleo familiar y en la otra, sus padres con algunos de sus hermanos.
Con respecto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del mencionado predio, se refiere en la solicitud de restitución 4 que el municipio de San Luis – Antioquia, padeció los efectos del conflicto armado interno, de ahí que los padres de la reclamante y sus hijos, incluida la reclamante y el núcleo familiar de ésta, no fueron ajenos a dicha realidad, pues se expresó en la solicitud que para el año 2002 había en la zona de ubicación del predio mucha presencia de grupos armados (Guerrillas, Paramilitares y Ejército), por lo tanto, el orden público se encontraba alterado. Consecuencia de ello, el 13 de noviembre del mismos año hubo una masacre en i nmediaciones del predio pretendido en la presente acción, donde fue asesinado John Jairo Ceballos Aristizábal, razones estas que llevaron al desplazamiento días después para el casco urbano del municipio de San Luis la reclamante y su familia conformada por su padre, el señor Hernando Enrique Ceballos, su madre la señora Blanca Hercilia Aristizábal de Ceballos, su cónyuge Elkin De Jesús Velázquez Hurtado, sus hijos Brahiam Yamit Velázquez Ceballos, Joseph Kenneth Velázquez Ceballos, su cuñada Nidia Sorelly Quiceno Zuluaga, y su sobrina Yeisy Mayerly Ceballos Quiceno.
Señala además la solicitud de restitución, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se
Señala además la solicitud de restitución, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se encuentra que la señora FLOR DE LIS CEBALLOS ARISTIZÁBAL identificada con c.c. No. 43.450.778, se encuentra registrada junto a su familia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de noviembre de 2002, en el municipio de San Luis - Antioquia, cuyo estado es INCLUIDA.
Frente a la situación actual del predio reclamado y la identificación de terceros dentro del mismo se consigna que, “…Se evidencia un predio totalmente enmontado igual
2 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, pruebas y anexos, RCN 3 Ver consecutivo N° 17, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, Declaración Juramentada ante la URT a la señora Flor de Lis Ceballos Aristizábal 4 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, Escrito de la demanda.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
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3 J5 que sus alrededores, el predio no tiene tercero, el predio tiene casa en ruinas a la cual se llega, pero no se logra evidenciar bien la pared ya que está tapada con arbusto …”5
Finalmente se indica en la solicitud de restitución que, el señor HERNANDO
pero no se logra evidenciar bien la pared ya que está tapada con arbusto …”5
Finalmente se indica en la solicitud de restitución que, el señor HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA, falleció el 18 de diciembre de 2006, y la señora BLANCA HERCILA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS, falleció el 1° de junio de 2002, lo cual se acredito dentro del proceso con sus respectivos Registros Civiles de Defunción6
3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundame ntal a la restitución y formalización de tierras a favor de la sucesión ilíquida de los señores HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 660.468 y BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS, identificada en vida con cédula de ciudadanía No. 21.776.199, y en consecuencia de esa protección , se declare a los señores en mención , como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padecieron en el municipio de San Luis – Antioquia.
3.2. Consecuentemente, se pide la adjudicación y restitución jurídica a favor de la masa herencial del causante HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA , quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía N0. 660.468, y la señora BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS identificada en vida con
quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía N0. 660.468, y la señora BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS identificada en vida con cédula de ciudadanía N0. 21.776.199, sobre el predio denominado “La Finquita” ID 1096192, con un área georreferenciada de 10 Ha + 3142 mts2, ubicado en la vereda “Minarica” del municipio de San Luis – Antioquia; identificado con Número Predial 056600001000000310032000000000, y Matrícula Inmobiliaria Nº 018-1906287; y, en consecuencia, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT-, adjudicar el predio restituido de conformidad c on lo dispuesto en los art. 74 literal p) y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 28 de noviembre de 20248.
5 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, Escrito de la demanda. 6 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, pruebas y anexos, RCD 7 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras
6 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2024-00074-00, pruebas y anexos, RCD 7 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras 8 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
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4 J5 Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante Auto N° 511 calendado el diecinueve (19) de diciembre de 202 4 9 , admitió la demanda, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional y paralelamente en una radiodifusora local del municipio de San Luis.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 17 de enero de 2025 y el de 07 de febrero de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital10.
El 04 de marzo de 202 5 11 la apoderada judicial aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador) y emisora local
fijado en lugar visible del expediente digital10.
El 04 de marzo de 202 5 11 la apoderada judicial aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador) y emisora local Manantial ST, lo cual se realizó el día 23 de febrero de 2025, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 - de la Ley 1448 de 2011.
A través de auto S-026 del ocho (08) de mayo de 202512, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones, se concedió el término de cinco días para solicitar pruebas y se prescindió del periodo probatorio, por lo tanto, pasó a despacho para fallo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo e l asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta judicatura13.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la señora FLOR DE LYS CEBALLOS ARISTIZÁBAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.450.778, y su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por hechos victimizantes acaecidos en el municipio de San Luis – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención
acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por hechos victimizantes acaecidos en el municipio de San Luis – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención
9 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N° 09 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N° 41 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivo N° 54 del portal de restitución de tierras. 13 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
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5 J5 previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
Sobre esa base, se definirá si la reclamante FLOR DE LIS CEBALLOS ARISTIZÁBAL, y la masa sucesoral de los causantes HERNANDO ENRIQUE CEBALLOS ARCILA y BLANCA HERCILIA ARISTIZÁBAL DE CEBALLOS , tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio denominado “La Finquita” ID 1096192; ubicado la vereda Minarica del municipio de San LuisAntioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-190628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, al haber sido víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el delito
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, al haber sido víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el delito de desplazamiento forzado.
Ligado a lo anterior, es menester definir si l os reclamantes, cumple n con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través de la ocupación, tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normativa concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis - Antioquia - Un hecho notorio -. 3. Del Caso en Concreto. 3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 3.2. Relación jurídica de la solicitante sobre el predio y naturaleza jurídica de éste. 3.3. De los Bienes Adjudicables – Baldíos de la Nación - Posibles Afectaciones para Adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 4. La compensación como medio de reparación transformadora - De los baldíos inadjudicables.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento
reparación transformadora - De los baldíos inadjudicables.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, la doctrina y la jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, entendidos como garantía de las víctimas a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.
Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; asimismo se adoptaron instrumen tos de carácter internacional queSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
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6 J5 reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios
Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Pe rsonas (Principios Deng, 21, 28 y 229 ), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional h umanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condi ciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 14.
En igual sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:
“() …Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la
especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de
14 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T -653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
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7 J5 zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la p oblación desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las
restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales…().”15
Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis, concretamente en la vereda “Minarica” -donde se encuentra el predio reclamado-, un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “Minarica”, del municipio de San Luis – Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno, no corresponde
15 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
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8 J5
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8 J5 a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite “…)”16
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
necesidad de un medio probatorio que lo acredite “…)”16
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra (…)” 17
Se colige que, dentro de la categorización de hecho públicamente notorio, entra el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; las cuales fueron de público conocimiento.
Esa definición jurisprudencial del hecho notorio, se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada por la UAEGRTD y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada, acaecido en la región del Oriente Antioqueño. Al respecto obran los siguientes medios de conocimiento:
- Documento Análisis de Contexto de la Violencia en el municipio de San Luis : RESOLUCIÓN NO. RA 02528 DEL 12 DE JUNIO DE 2022, elaborado por el área social de la UAEGRTD18.
- Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas CA 01003 del 25 de
RESOLUCIÓN NO. RA 02528 DEL 12 DE JUNIO DE 2022, elaborado por el área social de la UAEGRTD18.
- Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas CA 01003 del 25 de
16 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 17 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T -37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Ver consecutivo 1 cuaderno virtual Rad. 2024-00074-00. Pruebas y Anexos de la solicitud.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 035
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00074-00
9 J5 noviembre 202419.
- Constancia de descripción cualitativa: consulta del sistema de información de población víctima – VIVANTO, administrado por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en el que consta la inclusión de la señora Flor de Lis Ceballos Aristizábal, y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas20.
Además, son numerosas las reseñas que encontramos acerca del recrudecimiento del conflicto armado en la región del Oriente - Antioqueño, durante la década de los años 90 y principios de los años 2000. Concretamente, sobre el municipio de San Luis, encontramos este tipo de reseñas:
recrudecimiento del conflicto armado en la región del Oriente - Antioqueño, durante la década de los años 90 y principios de los años 2000. Concretamente, sobre el municipio de San Luis, encontramos este tipo de reseñas:
“() …En el año 1996, el Eln voló 16 torres de energía afectando a la empresa de cemento Río Claro, hoy Argos, con el pretexto de que esa empresa financiaba a los grupos de las Auc que también merodeaban en la zona.
Según Nelson Duque, habitante de San Luis y funcionario del Consejo Munic
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