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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240008300-05000312100220240008300-038

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240008300-05000312100220240008300-038
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00083-00.

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del Despojo y

Abandono Forzoso.

SOLICITANTES: Luz Alba García de Mesa REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

– Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00083-00.

SENTENCIA: N° 37 - 2025

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras , en favor de la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA , identificada con cédula N° 21.946.412, con relación al predio ubicado en “Calle 6 N° 10-30/36” ID 1034866, ubicado en el barrio La Herradura, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios – Antioquia, cuya área equivale a 0 Has + 0170,8 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 056040300000100100003000000000, Ficha Predial 17503464 y m atrícula inmobiliaria Nro. 027-40624, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia - Antioquia.

1. ASUNTO.

inmobiliaria Nro. 027-40624, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia - Antioquia.

1. ASUNTO.

Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA

(en adelante UAEGRTD), a favor de la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA , identificada con cédula N° 21.946.412; con la calidad jurídica de Ocupante para el momento del hecho victimizantes y actualmente propietaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , a través de apoderada judicial, presentó solicitud a favor de LUZ ALBA GARCÍA DE MESA, identificada con cédula N° 21.946.412, en calidad jurídica de Ocupante, para el momento del desplazamiento forzado y Propietaria actual, teniendo como pretensión principal que se le declare la restitución sobre el predio ubicado en “La Calle 6 N° 10-30/36” ID 1034866, barrio La Herradura, corregimiento La Cruzada , del municipio de Remedios – Antioquia, cuya área equivale a 0 Has + 0170,8 mts2, identificado con Cédula Catastral Nro. 056040300000100100003000000000, Ficha PredialSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

Remedios – Antioquia, cuya área equivale a 0 Has + 0170,8 mts2, identificado con Cédula Catastral Nro. 056040300000100100003000000000, Ficha PredialSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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175034641, y matrícula inmobiliaria Nro. 027 - 40624, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia – Antioquia; cuya naturaleza jurídica es privada.

La solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio anteriormente descrito y del cual se indicó que, u na vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP) , elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se pudo concluir que, éste predio corresponde actualmente a un inmueble de naturaleza privada, advirtiendo que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en el año 2017, la naturaleza jurídica del solicitante era de ocupante y posteriormente cambió a privado dada la adjudicación del municipio de Remedios en favor de la reclamante LUZ ALBA GARCÍA DE MESA, mediante la resolución 224 del 28 de marzo de 2023 ; por lo cual en el en el auto que admitió 2 la presente solicitud, se indicó que la reclamante ostenta la calidad jurídica de propietaria, pese a que la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA , tenía la calidad de ocupante para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.

indicó que la reclamante ostenta la calidad jurídica de propietaria, pese a que la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA , tenía la calidad de ocupante para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.

El predio antes descrito actualmente es de naturaleza privada, según lo indicó la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , expresando que, si bien inicialmente se trataba de un inmueble de naturaleza baldía, cuyo folio de matrícula inmobiliaria 027-9649 se abrió a partir de una declaración de mejoras en ejido municipal (falsa tradición) en favor de Juan Sebastián Murillo, mediante la escritura 10 del 30 de enero de 1985, quien a su vez es quien el vende esas mejoras a la reclamante Luz Alba García, mediante la misma e scritura; posteriormente, con relación al mismo inmueble mediante la resolución 224 del 28 de marzo de 2023 se da la cesión por parte de la Nación en favor del municipio de Remedios, lo que dio lugar a la apertura del FMI 027-40624; y finalmente mediante la resolución 362 del 31 de marzo de 2023, el municipio de Remedios, cede a título gratuito el inmueble a la reclamante Luz Alba García de Mesa ; en tal sentido, el inmueble reclamado consta de una tradición del derecho real de dominio y/o propiedad que devi ene de la cesión del municipio de Remedios en favor de la reclamante, y que así las cosas, cumple con el lleno de los requisitos y formalidades establecidos en la ley Civil Colombiana para presumirse como bien de naturaleza privada, aplicando la fórmula transaccional consagrada en el artículo 48 de la Ley

reclamante, y que así las cosas, cumple con el lleno de los requisitos y formalidades establecidos en la ley Civil Colombiana para presumirse como bien de naturaleza privada, aplicando la fórmula transaccional consagrada en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD3, se describe institucionalmente, por linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los diferentes insumos catastrales aportados por dicha entidad, los cuales serán plasmados en la parte resolutiva de esta sentencia.

Señaló la apoderada judicial de la reclamante LUZ ALBA GARCÍA DE MESA, que el vínculo de esta con el predio se da inicialmente por compra que hace del mismo al señor Juan Esteban Murillo mediante la escritura 10 del 30 de enero de 1985, debidamente registrada en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliario 0279649, pero como lo que se registró fue una falsa tradición por ser un inmueble fiscal,

1 Portal Rama Judicial, consecutivo 1 Rad 2024-00083. ITP y anexos 2 Ver consecutivo N° 02 expediente digital 2024-00083. 3 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00, pruebas y anexos ITG, ITP.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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posteriormente el municipio de Remedios mediante la resolución 362 del 31 de

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posteriormente el municipio de Remedios mediante la resolución 362 del 31 de marzo de 2023 (registrada en el folio de matrícula inmobiliario 027 -40624) le cede el inmueble a título gratuito.

Se expone en el escrito de la presente solicitud de restitución , que el inmueble fue destinado a la casa de habitación donde residía la reclamante con su cónyuge GABRIEL ÁNGEL MESA ARROYAVE (asesinado en el año 1989) y sus hijos MARÍA EUGENIA, SANDRA ISABEL, MAGNOLIA MARITZA, LISANDRO ALBERTO y GABRIELA KATHERINE MESA GARCÍA , sin embargo, para el momento de los hechos de violencia el núcleo familiar estaba conformado por la reclamante y su hijo LISANDRO ALBERTO MESA GARCÍA.

En referencia a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado de l fundo descrito, se reseña en el escrito de la solicitud, que la reclamante manifestó que su desplazamiento ocurrió el 26 de mayo de 2017, dado que ha su vivienda llegaron tres hombres encapuchados y armados, ordenándole que en tres horas debía desocupar el municipio, razón por la cual salió para la ciudad de Medellín ese mismo día en la noche dejando todo.

Con respecto a actos de disposición tales como donaciones, compraventas, otorgamiento de servidumbres, comodatos, fraccionamientos o cualquier acto que afecte el predio, al verificar el certificado de libertad y tradición que relaciona el

Con respecto a actos de disposición tales como donaciones, compraventas, otorgamiento de servidumbres, comodatos, fraccionamientos o cualquier acto que afecte el predio, al verificar el certificado de libertad y tradición que relaciona el inmueble solicitado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 027-40624, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia – Antioquia, que a la fecha de presentación de la solicitud, no se encontró ningún tipo de acto anteriormente descrito que afecten la actual identificación del inmueble.

En cuanto a la situación actual del predio, menciona el apoderado en el escrito de la solicitud: “… 1. Al interior del predio se identifican varias construcciones, así: a. Vivienda Piso

1. Con estructura en bloque cocido y cemento, Paredes revocadas, Pisos en cemento, Puertas y ventanas metálicas, Techo en tejas de zinc y cuenta con servicios públicos (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica). b. Vivienda Sótano. Con acceso independiente por escaleras en costado occidente, Estructura en bloque cocido y cemento, Parte de las paredes revocadas, Pisos en cemento Puertas y ventanas metálicas y Cuenta con servicios públicos independientes (…) c.

Ramada. Con estructura en madera y Techo en tejas de zinc. d. Baño. Con Estructura en bloque cocido y cemento y T echo en concreto tipo plancha. e. Volado casa vecina. De acuerdo con lo manifestado por la señora Gabriela Mesa García, su madre, la señora Luz Alba García de Mesa (solicitante) le habría dado visto bueno para que esta parte de su construcción quedará al interior del predio solicitado…”

manifestado por la señora Gabriela Mesa García, su madre, la señora Luz Alba García de Mesa (solicitante) le habría dado visto bueno para que esta parte de su construcción quedará al interior del predio solicitado…”

Se informa además que en la actualidad, la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA, reside actualmente en el inmueble pretendido en la presente acción.

RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES:

3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la reclamante LUZ ALBA GARCÍA DE MESA , identificada con c édula de ciudadanía N° 21.946.412, con la calidad jurídica de ocupante para el momento de los hechos victimizantes y a ctual propietaria, delSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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predio urbano, ubicado en “la Calle 6 N° 10 -30/36” ID 1034866, barrio La Herradura, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios – Antioquia, cuya área equivale a 0 Has + 0170,8 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 056040300000100100003000000000, Ficha Predial 175034644 y matrícula inmobiliaria N° 027-40624, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia – Antioquia; con el consecuente , apoyo al retorno, además del reconocimiento de las medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en términos de enfoque diferencial y

Segovia – Antioquia; con el consecuente , apoyo al retorno, además del reconocimiento de las medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en términos de enfoque diferencial y trámite preferente, consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL:

La solicitud fue repartida al despacho el día 13 de diciembre de 20245.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto N° 031 del veinte (20) de enero de 202 56, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional a elección de la parte solicitante y en una radiodifusora local del municipio de Remedios , de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 literal e) de la ley 1448 de 2011.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 29 de enero de 2025 y el 19 de febrero de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital7. El 01 de abril de 20258 la apoderada judicial

de febrero de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital7. El 01 de abril de 20258 la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, aportó la constancia de publicación de la admisión de la solicitud, la cual se llevó a cabo en el diario “ Tiempo” y en la emisora Juventud Stereo, realizadas el día dieciséis (16) de marzo de la misma anualidad; con ella se surtió la publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, mediante auto S -089 del tres (03) de junio de 20259, se agregaron al expediente los soportes de la referida publicación en prensa del auto admisorio de la solicitud, se prescindió de abrir periodo probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES:

4 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00, ITP y anexos 5 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00. 6 Ver consecutivo 2 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00. 7 Ver consecutivo 10 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00. 8 Ver consecutivo 34 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00.

9 Ver consecutivo 36 del portal de restitución de tierras, radicado 2024-00083-00.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo e l asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio reclamado, se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta judicatura10.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA, identificada con cédula N° 21.946.412; en calidad jurídica de ocupante para el momento de los hechos victimizantes; hoy propietaria, tiene la condición de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por tanto, se le debe brindar por parte del Estado , todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.

Ligado a ello, es imperativo establecer si la reclamante LUZ ALBA GARCÍA DE MESA y su núcleo familiar, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio urbano, ubicado en la “Calle 6 N° 10 -30/36” ID 1034866, barrio La Herradura, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios – Antioquia, cuya

del predio urbano, ubicado en la “Calle 6 N° 10 -30/36” ID 1034866, barrio La Herradura, corregimiento La Cruzada, del municipio de Remedios – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 0 Ha + 0170,8 m2, identificado con cédula catastral Nro. 056040300000100100003000000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 02740624, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia – Antioquia.

Para dilucidar los problemas que se plantean el d espacho abordará los siguientes temas: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Segovia - Antioquia, lugar donde se encuentra ubicado el predio ubicado en la “Calle 6 N° 10-30/36” ID 1034866. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para los reclamantes. 5.2.3.2. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. 5.2.3.3. Posibles afectaciones del predio reclamado.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , la doctrina y la jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones

por causa del conflicto armado interno , la doctrina y la jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras.

10 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los

Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este

desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de losSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el

por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas…()11.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Remedios (Nordeste Antioqueño): un hecho notorio.

laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Remedios (Nordeste Antioqueño): un hecho notorio.

Según lo indicado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, la reclamante LUZ ALBA GARCÍA DE MESA y su grupo familiar, son víctimas de la violencia generada por el conflicto armado interno, y pretende por vía de la judicial que le sean protegidos sus derechos.

Es imperativo entonces para la solución de este caso, determinar si de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011; y demás normas concordantes, la señora LUZ ALBA GARCÍA DE MESA , quien se halla inscrit a en el Sistema de Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDAF), en calidad de ocupante hoy Propietaria, es víctima del conflicto armado, y para ello en primer lugar, se analizará el contexto de violencia vivido en el municipio de Remedios, con base en la información allegada en el escrito de solicitud presentado por la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, y las pruebas recaudadas durante esta etapa judicial.

11 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 37

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Del Hecho Notorio: Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Nordeste Antioqueño, concretamente el municipio de Remedios.

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Del Hecho Notorio: Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Nordeste Antioqueño, concretamente el municipio de Remedios.

Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y qu e fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…”12

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“()…es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra… ()”13.

Sin dificultad se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado interno, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las nor mas internacionales de derechos humanos.

Esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la subregión del Nordeste Antioqueño:

  • Documento de Análisis de Contexto de la Violencia en el municipio de Remedios, Microzona 705”, con fecha de elaboración del 1 3 de diciembre de 2021, y que

subregión del Nordeste Antioqueño:

  • Documento de Análisis de Contexto de la Violencia en el municipio de Remedios, Microz

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