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JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240008600-05000312100220240008600-040

Juzgado de Antioquia

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Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312100220240008600-05000312100220240008600-040
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00086-00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.

SOLICITANTE: Nubia Ester Giraldo Castaño Omar Alfonso López Hoyos REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

– Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00086-00

SENTENCIA: N° 040 - 2025

Declara improcedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por Nubia Ester Giraldo Castaño , identificada con cédula N° 43.645.126 y Omar Alfonso López Hoyos , identificad o con cédula N° 70.826.716, con respecto al predio “Innominado” ID 117766, con un área georreferenciada de 12 hectáreas + 4444 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-92285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05 313 00 02 0000 0011 0105 0 00 00 0000; ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada (Antioquia); en

Marinilla (Antioquia) y número predial 05 313 00 02 0000 0011 0105 0 00 00 0000; ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada (Antioquia); en consecuencia, NEGAR las pretensiones promovidas a su favor, por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a favor de los reclamantes NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO, identificada con cédula N° 43.645.126 y OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS , identificad o con cédula N° 70.826.716; a quien se le otorgó la c alidad jurídica de Poseedores de una fracción de terreno que la UAEGRTD discriminó como “Innominado” ID 117766, con un área georreferenciada de 12 hectáreas + 4444 mts2, que hace parte de un predio de mayor extensión , identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -92285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05 313 00 02 0000 0011 0105 0 00 00 0000; ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

del municipio de Granada (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial , presentó solicitud a favor d e los señores NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO , identificada con c .c. N° 43.645.126 y su cónyuge OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS , identificad o con c .c. N° 70.826.716, quien esSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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actualmente cuentan con 47 y 59 años de edad, respectivamente y residen en la vereda Buenavista, municipio de Granada – Ant.

La solicitud de restitución, recae sobre una fracción de terreno identificado como “Innominado” ID 117766, con un área georreferenciada de 12 hectáreas + 4444 mts2, que hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-92258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05 313 00 02 0000 0011 0105 0 00 00 0000 ; ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada (Antioquia) y ficha predial1 Nros 8580907; predio de l cual se indicó que, u na vez adelantados los

ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada (Antioquia) y ficha predial1 Nros 8580907; predio de l cual se indicó que, u na vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP) , elaborado por el Área Catastral de UAEGRTD TerritorialAntioquia, se pudo concluir que se encuentran a nombre de los señores Diego León López Hoyos, Juan Manuel López Hoyos y Omar Alfonso López Hoyos 2y por ello otorgó a los solicitantes, la calidad jurídica de Poseedores de una fracción de terreno.

El predio “Innominado” ID 117766 antes relacionado y objeto de la presente providencia, según levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, se describe institucionalmente y con los linderos, coordenadas geográficas, área y colindancias , como se indica en las siguientes imágenes:

1 De acuerdo con la Resolución N° 26072 del 16 de mayo de 2024 de la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia. Ver consecutivo N° 54 del expediente digital. 2 Ver Pag. 51 de la solicitud de restitución.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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Sobre la manera en que los reclamantes se vincularon con el inmueble inmerso en

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Sobre la manera en que los reclamantes se vincularon con el inmueble inmerso en la presente solicitud, señala la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, que elSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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reclamante OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS y su hermano Manuel López suscribieron un contrato de compraventa con el vendedor José Adán García Giraldo el 18 de febrero de 1998, respecto al predio de mayor extensión ; posteriormente, dicha compraventa se protocolizó en la escritura pública 444 del 27 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de Granada, la cual se registro en la anotación 02 del certificado de libertad y tradición 018 -92285, quedando dicho inmueble en comunidad y proindiviso entre los hermanos Diego León López Hoyos, Juan Manuel López Hoyos y Omar Alfonso López Hoy os. Y que posteriormente, los hermanos dividieron de hecho materialmente el predio, correspondiéndole a cada uno de ellos, una fracción de terreno, razón por la cual, en la presente acción, los reclamantes procuran por una fracción del predio de mayor extensión , b ajo l as ca lidad de poseedores, mas no de condueños o comuneros.

En lo atinente a la destinación dada a l predio, se señaló en la demanda que, el predio no tenía vivienda, ya que era destinado a potreros donde el señor OMAR

poseedores, mas no de condueños o comuneros.

En lo atinente a la destinación dada a l predio, se señaló en la demanda que, el predio no tenía vivienda, ya que era destinado a potreros donde el señor OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS, tenía ganado bovino de su propiedad.

Respecto a los hechos de violencia que motivaron el desplazamiento o abandono del inmueble reseñado, señala la apoderada de la UAEGRTD – Territorial Antioquia, en el escrito de la solicitud que, en el año 1998 hombres armados se instalaron en el predio objeto de restitución por un periodo de dos o tres días, oportunidad en la cual sacrificaron 8 bovinos, razón que llevó a que se desplazaran inicialmente para el casco urbano del municipio de Granada, y posteriormente a la ciudad de Medellín.

En cuanto a la situación actual del fundo pretendido en restitución, se indicó que el predio “Innominado” ID 117766, fue comunicado el día 23 de julio de 2024 y se informó que el predio se encuentra trabajado por el señor OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS, con potreros para pastoreo de ganado bovino y otra parte del predio se encuentra en vegetación arbustiva alta.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. En síntesis, se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO, identificada con cédula N° 43.645.126 y su cónyuge OMAR ALFONSO

formalización de tierras a favor de la reclamante NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO, identificada con cédula N° 43.645.126 y su cónyuge OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS identificado con cédula N° 70.826.716, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , en su condición de víctimas directa s del conflicto armado interno que se vivió en la vereda Buenavista, municipio de Granada

  • Antioquia.

3.2. En consecuencia, se pide la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO, identificada con cédula N° 43.645.126 y su cónyuge OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS identificado con cédula N° 70.826.716, declarándolos, en virtud de l fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, propietarios del predio “Innominado” ID 117766, con un área georreferenciada de 12 hectáreas + 4444 mts2, que hace parte de un fun doSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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de mayor extens ión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018 -92285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y número predial 05 313 00 02 0000 0011 0105 0 00 00 0000. ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Granada (Antioquia).

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o

del municipio de Granada (Antioquia).

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue repartida al despacho el día 18 de diciembre de 20243.

Mediante auto 059 del 27 de enero de 20254, se admitió la presente solicitud de restitución de tierras abandonadas; se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se ordenó la publicación por una sola vez, de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y una radiodifusora local a elección de la parte solicitante.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 14 de febrero de 2025 y 07 de marzo de 20255, la comunicación para los terceros indeterminados que se creyeran con derecho a comparecer al proceso, permaneció fijada en el expediente digital.

El día 29 de enero del 2025, se efectivizó la vinculación y notificación de GUSTAVO TOBÓN LÓPEZ6, según lo ordenado en el auto admisorio, en calidad de poseedor de una fracción de terreno del predio de mayor extensión, identificado con el certificado de libertad y tradición del F.M.I. 018-92285, de la Oficina de Registro de

de una fracción de terreno del predio de mayor extensión, identificado con el certificado de libertad y tradición del F.M.I. 018-92285, de la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Marinilla -Antioquia; y de JUAN MANUEL LÓPEZ HOYOS7, según lo ordenado en el auto admisorio y quien de acuerdo al certificado de libertad y tradición del F.M.I. 018-92285; anotación 02, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla-Antioquia, registra la titularidad en proindiviso del predio objeto de reclamación.

El día 30 de enero del 20258, se efectivizó la vinculación y notificación de DIEGO LEÓN LÓPEZ HOYOS, según lo ordenado en el auto admisorio y quien de acuerdo al certificado de libertad y tradición del F.M.I. 018-10734; anotación 05, de la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Marinilla -Antioquia, registra la titularidad en proindiviso del predio objeto de reclamación.

3 Ver consecutivo 01 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00 4 Ver consecutivo 02 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00. 5 Ver consecutivo 17 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00. 6 Ver consecutivo 05 cuaderno digital Rad. 2024-00086-00 7 Ver consecutivo 06 cuaderno digital Rad. 2024-00086-00 8 Ver consecutivo 09 cuaderno digital Rad. 2024-00086-00SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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8 Ver consecutivo 09 cuaderno digital Rad. 2024-00086-00SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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Mediante auto S-012 del 06 de mayo de 20259, se ordenó incorporar al expediente los soportes de las publicaciones en prensa, corriéndose traslado por el termino de 5 días, para que las partes intervinientes allegaren o solicitaren nuevas pruebas, si a bien lo consideraren.

Por auto I-377 del 16 de mayo de 202510, se dio apertura al período probatorio.

Se celebró audiencia el día 05 de junio de 202511, en la cual fueron interrogados, los reclamantes NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO y OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS, y los te stigos DIEGO LEÓN LÓPEZ HOYOS y JUAN MANUEL LÓPEZ HOYOS.

Mediante auto de sustanciación N° 132 del 20 de junio de 202512, se declaró cerrado el debate probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura13.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si procede o no la protección del derecho fundamental a la

de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura13.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si procede o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras , con las medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno que ello implica, en favor de la señora NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO, y de su cónyuge al momento de los hechos victimizantes OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente se debe verificar si acreditan la calidad de víctima s del conflicto armado interno , de conformidad con el artículo 3° de la citada ley , por hechos acaecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 Ley 1448 de 2011, así como la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento, conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El requisito de procedibilidad . 5.2.2 El proceso de restitución de tierras , los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la tutela efectiva y la Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras . 5.2.3. El concepto de víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011 . 5.2.4. Contexto de

9 Ver consecutivo 33 cuaderno virtual Rad. 2024-00004-00. 10 Ver consecutivo 36 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00. 11 Ver consecutivos 44 y 45 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00.

9 Ver consecutivo 33 cuaderno virtual Rad. 2024-00004-00. 10 Ver consecutivo 36 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00. 11 Ver consecutivos 44 y 45 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00. 12 Ver consecutivo N° 113 expediente digital 2024-00004. 13 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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violencia en el municipio de Granada – Antioquia. 5.2.5. Del Caso Concreto -la Calidad de Víctimas de los Reclamantes, las Presunciones a su Favor - 5.2.6. Relación jurídica de los solicitantes con el predio . – 5.2.7. De la posesión y la prescripción entre comuneros.

5.2.1. El requisito de Procedibilidad.

Según se indica por la UAEGRTD, en Resolución Nº RA 01844 del 29 de noviembre de 2024, y Constancia No. CA 01109 del 17 de diciembre de 2024 14, expedidas por dicha entidad, se evidencia que la reclamante NUBIA ESTER GIRALDO CASTAÑO , y su cónyuge OMAR ALFONSO LÓPEZ HOYOS ; se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quienes conformaban el núcleo familiar junto con sus hijos Omar Ferney, Yuly Magdalena y Anlli Tatiana López Giraldo ; otorgándoseles la relación o calidad jurídica de Poseedores de una fracción de terreno , para el

Forzosamente, quienes conformaban el núcleo familiar junto con sus hijos Omar Ferney, Yuly Magdalena y Anlli Tatiana López Giraldo ; otorgándoseles la relación o calidad jurídica de Poseedores de una fracción de terreno , para el momento del de los hechos del abandono del inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201115.

5.2.2. El proceso de restitución de tierras y l os presupuestos la prosperidad de la acción.

El proceso judicial de restitución de tierras, desarrollado dentro de la Ley 1448 de 2011, enmarca por antonomasia en un contexto de justicia transicional con carácter civil y relevancia constitucional 16, lo que indica que este trámite fue diseñado para garantizar la dignificación de las víctimas del conflicto armado interno , a través de la materialización de sus derechos constitucionales a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, p or lo cual establece un plexo de medidas judiciales, administrativas y sociales a favor de éstas , dentro de las cuales se encuentra la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, por causa del conflicto armado interno, como medidas reparadoras reales y materiales, a través de un mecanismo preferente , como un elemento fundamental de la justicia restitutiva.

Lo que pretende el legislador, con la protección del derecho a la restitución de tierras, es que las víctimas de los atropellos contemplados en la Ley 1448 del 2011, con relación al abandono o despojo de predios, puedan gozar de una reparación integral y plena, o cuando menos una reparación proporcional a la gravedad de la

con relación al abandono o despojo de predios, puedan gozar de una reparación integral y plena, o cuando menos una reparación proporcional a la gravedad de la violación y el daño sufrido por la víctima; es decir; se apunta a un resarcimiento del daño acaecido , como consecuencia de los actos violentos y victimizantes, sucedidos dentro de la dinámica del conflicto armado, buscando así que las víctimas de tales vejaciones, puedan volver al estado anterior en el que se encontraban antes de los menoscabos a sus derechos , e incluso, colocarlas en una situación más beneficiosa, por tanto es necesario implementar medidas de diversa índole.

14 Ver consecutivo 01 cuaderno virtual Rad. 2024-00086-00. 15 Conforme se establece en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011; se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. Ley 1448 del 2011, artículo 89 de pruebas. 16 Ver entre otras las sentencia T-821 de 2007 y SU – 648 de 2017, Corte Constitucional.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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Es que la pé rdida del vínculo material y jurídico con la tierra , a causa del desplazamiento forzado, produce un claro desarraigo en las víctimas, de su entorno social, laboral y familiar, sufriendo la identidad personal un extrañamiento o pérdida de sentido vital, cultural y social , lo cual repercute en todo los aspe ctos de la vida

desplazamiento forzado, produce un claro desarraigo en las víctimas, de su entorno social, laboral y familiar, sufriendo la identidad personal un extrañamiento o pérdida de sentido vital, cultural y social , lo cual repercute en todo los aspe ctos de la vida de los desplazados y despojados, pues tales situaciones colocan a las víctimas en condiciones vulnerables y desfavorables frente al resto del conglomerado social, de ahí que el Estado está en la obligación de hacer todos los esfuerzos , para reparar el daño causado bien por su histórica ausencia o por las condiciones propias de la guerra, y para ello, debe ejecutar acciones dentro un marco de justicia transicional, que permitan que las víctimas puedan hacer parte de una transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de las víctimas. A esta función, se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras.

Presupuestos Axiológicos Para la Prosperidad de la Acción de Restitución.

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para un pronóstico favorable de la pretensión de restitución de tierras , se deben verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber17:

1.) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

2.) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a

palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

2.) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.) El solicitante debe acreditar un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

(Subrayas y negrillas del despacho).

Desde ahora es importante precisar que los anteriores presupuestos deben confluir; es decir, se deben acreditar en su totalidad, no de manera disyuntiva, a efectos de que alcancen norte seguro las pretensiones incoadas en la respectiva solicitud de restitución de tierras, pues la ausencia de un requisito o de todos, genera como consecuencia la improcedencia de su tutela , y aunque por su carácter transicional y constitucional , donde se busca prohijar derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado 18, los procesos de restitución permiten cierta ductilidad procesal y probatoria, de cara a otros juicios de naturaleza civil , o a las reglas procesales de la normatividad civil ordinaria, esto no implica que para acceder a la restitución de tierras , se puedan soslayar los presupuestos expresamente consagrados en la Ley 1448 del 2011 , dado que su finalidad es precisamente, proteger a aquellas personas que a causa del conflicto armado

17 Ver sentencia C 280 de 2012 y artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

precisamente, proteger a aquellas personas que a causa del conflicto armado

17 Ver sentencia C 280 de 2012 y artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 18 Ver entre otras, la sentencia SU-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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interno, sufrieron un menoscabo a sus derechos y que como consecuencia del escenario de guerra, se produjo el abandono o despojo de sus tierras, de tal suerte que debe haber un nexo causal entre el hecho victimizante, el posterior abandono o despojo de los inmuebles y la imposibilidad o menoscabo del retorno.

La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de l conflicto , entendiéndose entonces como los derechos que tienen los afectados a que se conozca qué fue lo que realment e ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último, el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada lo encontramos en

delito (reparación); es así como surge de éste último, el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada lo encontramos en la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de lo s desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo el país adopta instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fu ndamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida en que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el Estado

que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida en que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición. Por esto, la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 040

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“(…)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los des plazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente(…).” 19

En igual sentido , la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:

“() ... Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índice s actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula

desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado c

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