🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120200000701-05000312110120200000701-018

Juzgado de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ ANTIOQUIA - 05000312110120200000701-05000312110120200000701-018
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 018

Radicado: 05000312110120200000701

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Solicitante: Abertano Antonio Uribe Caro Opositor: Elvia de Jesús Penagos Caro Sinopsis: Niega solicitud de restitución

Recibido el presente proceso del despacho del magistrado que antecede en turno quien lo remitió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 1, se resuelve la presente solicitud de restitución y formalización de tierras promovido por Abertano Antonio Uribe Caro , frente a la cual formuló oposición la señora Elvia de Jesús Penagos Caro.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización . Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que presuntamente recae en el señor Abertano Antonio Uribe Caro y su grupo familiar, en calidad de ocupantes de inmuebles baldíos y, en consecuencia, se solicitó ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado “LA LLORONA”, ubicado en la vereda El Encanto del municipio de Anzá (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 024-16823 de la Oficina de Registro de Instrumentos

vereda El Encanto del municipio de Anzá (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 024-16823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Santa Fe de Antioquia , asociado a la cédula catastral 05-04400-01-00-00-0005-0070-0-00-00-0000, con un área catastral de 1 Ha + 2105 Mt2 y un área georreferenciada de 7 Ha+ 6751 m2.2 Con base en lo anterior, ordenar a la

1 Se recibe en virtud del cambio de ponente a que dieron lugar las circunstancias plasmadas en el auto de 29 de abril de 2025, del Despacho 01 de esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal del Antioquia. Portal de restitución de tierras, Trámites ante el Tribunal, consecutivo 35 2 Portal restitución de tierras, consecutivo 1 , certificado 88F7ED2C16F7A154 6D4FA7A16690A8AA 2AC0F0AB6CCF96F8 981ACDFBA22D4D3B, pág. 205000312110120200000701 página 2 de 27 Agencia Nacional de Tierras la titulación del inmueble en los términos del literal g), del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como fundamento de la acción restitutoria se sostuvo 3 que Abertano Antonio Uribe Caro adquirió la heredad denominada “ LA LLORONA”, junto a su hermano Rafael Uribe Caro, en la adjudicación del derecho de cuota asignada por causa de muerte de Ana María Caro Serna (madre del solicitante), a través de sentencia

Rafael Uribe Caro, en la adjudicación del derecho de cuota asignada por causa de muerte de Ana María Caro Serna (madre del solicitante), a través de sentencia fechada 22 de abril de 1982, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Urrao.

Se informó que residió en el inmueble desde la edad de 3 años en compañía de su madre Ana María Caro Serna , su hermano Rafael Uribe Caro y su abuela Rosaura Serna . Luego del fallecimiento de su progenitora continuó explotando la finca con cultivos de café y pasto, actividad de la cual devengaba el sustento económico hasta que se produjo el desplazamiento en el año 1998.

Rosaura Serna por escritura pública nro. 648 de 29 de agosto de 1960 de la Notaria Única de Urrao , le trasladó los derechos herenciales del predio “ LA LLORONA” a Ana María Caro Serna.

En el trámite administrativo se estableció que el fundo en reclamo, asociado al folio de matrícula inmobiliaria nro. 024-16823 es de naturaleza baldía y sobre es te recae la adjudicación por sucesión ejecutada por el Juzgado civil municipal de Urrao al solicitante y su hermano Rafael Antonio Uribe Caro (fallecido) .

En relación con los motivos que dieron lugar a que el solicitante , saliera de manera forzada del municipio de Anzá se indicó, en el escrito iniciador del proceso, que:

[…] en el año 1998 fue citado por cinco guerrilleros, liderados por alias “El Paisa” a la casa de habitación de su tía Emilia Caro, en donde le reclamaron que estaba poseyendo una tierra de la

que:

[…] en el año 1998 fue citado por cinco guerrilleros, liderados por alias “El Paisa” a la casa de habitación de su tía Emilia Caro, en donde le reclamaron que estaba poseyendo una tierra de la señora Elvia Penagos, a lo cual respondió que —yo no creo que era así porque tengo la escritura registrada—, a lo cual le manifestaron que debía dejarle el bien inmueble a la señora Elvia Penagos y, que si quería tierra, tierra le daban y que era que mejor que abandonara el fundo, por lo que en quince días regresaban a ob servar si había cumplido la exigencia de entregar el inmueble a su prima Elvia Penagos, pues esta última argumentaba que también le asistía derecho a ese bien raíz, por herencia que le correspondiera de su abuela ROSAURA SERNA.

En razón a lo acaecido el pretensor se desplazó de la vereda con su esposa, Elvia del Socorro Caro (fallecida) y sus hijos Leonel de Jesús, Víctor Manuel, Darío

3 Ibidem, consecutivo 2, pág. 43-4705000312110120200000701 página 3 de 27 de Jesús, Magnolia de Jesús y Dora de Jesús Uribe Caro, dejando en abandono el cultivo de café y la casa de habitación construida en bahareque.

Finalmente se advirtió que la heredad desde el año 1998 fue ocupada por Elvia Penagos, quien compareció al trámite administrativo en calidad de tercero interviniente.

2. Del trámite de instrucción . Radicada la solicitud en el Portal Web de Restitución de Tierras el 14 de enero de 20204, fue admitida, por el Juzgado Civil

interviniente.

2. Del trámite de instrucción . Radicada la solicitud en el Portal Web de Restitución de Tierras el 14 de enero de 20204, fue admitida, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia , mediante auto nro. 014 de 20 de enero de 20205, proveído en el que, además, se ordenó la i nscripción de la admisión en el folio de la matrícula inmobiliaria 02416823, la publicación de la solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación del inicio del pr oceso al Alcalde Municipal de Anzá (Ant.), a la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras ; a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural6; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 87 ejusdem; el enteramiento a Elvia de Jesús Penagos Caro, quien se presentó en la etapa administrativa como interesada en el trámite, en los términos previstos en el literal “e.” del artículo 86 y el segundo inciso del artículo 87 del mismo cuerpo normativo y; finalmente, el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rafael Antonio Uribe Caro7, titular inscrito en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 024 -16823, acorde con el art. 87 ibidem.

Elvia de Jesús Penagos Caro solicitó amparo de pobreza el 27 de enero de 20208 el cual fue concedido por actuación de 28 de enero 20209. A través de defensora

el art. 87 ibidem.

Elvia de Jesús Penagos Caro solicitó amparo de pobreza el 27 de enero de 20208 el cual fue concedido por actuación de 28 de enero 20209. A través de defensora pública presentó oposición a la restitución el 17 de febrero 202010, complementada por escrito de 28 de febrero del mismo año 11, efectuada dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud (lit e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011) realizada en edicto emplazatorio de 9 de febrero de 202012; la que fue

4 Ibidem, trámites Otros Despachos, consecutivo 1. 5 Ibidem, consecutivo 2 6 Ibidem, consecutivo 2 y consecutivo 6: notificación por oficio nro. 33 de 21 de enero de 2020 7 Ibidem, consecutivo 2 y consecutivo 27: oficio emplazamiento a los herederos indeterminados de Rafael Antonio Uribe Caro 8 Ibidem, consecutivo 8 9 Ibidem, consecutivo 13 10 Ibidem, consecutivo 29 11 Ibidem, consecutivo 36 12 Ibidem, consecutivo 3505000312110120200000701 página 4 de 27 admitida por providencia de 3 de marzo de 2020 por cumplir con presupuestos de pertinencia y oportunidad13.

La vocera judicial del actor allegó al proceso la constancia de la publicación en el periódico El Espectador del emplazamiento a los herederos indeterminados de Rafael Antonio Uribe Caro , llevada a cabo el 15 de marzo 2020 y por difundido a través de la emisora Betulia Stereo, en la misma fecha 14. Por auto de 28 de mayo

Rafael Antonio Uribe Caro , llevada a cabo el 15 de marzo 2020 y por difundido a través de la emisora Betulia Stereo, en la misma fecha 14. Por auto de 28 de mayo de 2020 el despacho de instancia designó representante judicial para representar a los convocados 15, quien presentó escrito de contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones elevadas por el accionante16.

Luego de integrar en debida forma el contradictorio por auto de 02 de julio de 202017, el instructor abrió el periodo probatorio, por auto nro. 157 de 15 de julio de 202018, decretó las pruebas solicitadas por las partes y las necesarias para desatar el caso. Posterior al recaudo del material probatorio orden ó la remisión del expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior de Antioquia, al haber sido presentada oposición, cual fue oportunamente admitida19.

Por disposición proferida en providencia d el primer ponente el 23 de abril de 2021, se ordenó devolver el expediente al instructor para que adelantara la identificación plena del área solicitada y la naturaleza jurídica del inmueble, como punto de partida para adelantar las vinculaciones y traslados de quienes deben ser convocados al proceso para que , “en consideración a que en el Informe Técnico Predial ID 168753, se indicó que el área georreferenciada del predio es de 7 hectáreas + 6751 mts2, está compuesta, al parecer, por la sumatoria de cuatro predios diferentes, así: a) Elvia de Jesús Penagos con área de 4 ha + 5397 m2 ; b) Aberlay Serna con área de 2 ha + 0465

mts2, está compuesta, al parecer, por la sumatoria de cuatro predios diferentes, así: a) Elvia de Jesús Penagos con área de 4 ha + 5397 m2 ; b) Aberlay Serna con área de 2 ha + 0465 m2 ; c) Manuel Bedoya con un área de 0 ha + 3552 m2 ; y de Reinaldo Penagos con un área de 0 ha + 7336 m2”, se indicara expresamente si esos eventuales traslapes, son reales físicos o s i corresponden a desactualización de la ma lla catastral como se había indicado inicialmente en el ITP 168734 del 26 de agosto de 2019, y que en la solicitud se indicó obedece a inconsistencias de Catastro al momento de incorporar el predio a la información gráfica actualizada en el 2001 20

13 Ibidem, consecutivo 37 14 Ibidem, consecutivo 44 15 Ibidem, consecutivo 46 16 Ibidem, consecutivo 51 17 Ibidem, consecutivo 52 18 Ibidem, consecutivo 55 19 Ibidem, consecutivo 96 20 Ibidem, Actuaciones tribunal, consecutivo 305000312110120200000701 página 5 de 27 El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, Itinerante de Antioquia, reasumió el conocimiento y dict ó algunas órdenes encaminadas a esclarecer la identificación plena del área solicitada y la naturaleza jurídica de inmueble21.

Se recibieron comunicaciones originadas en la ORIP de Urrao 22 y en la UAEGRTD23, en los que se rindieron informe sobre las transferencias del inmueble que dieron lugar a la inscripción de falsas tradiciones y se indicó que el inmueble es

Se recibieron comunicaciones originadas en la ORIP de Urrao 22 y en la UAEGRTD23, en los que se rindieron informe sobre las transferencias del inmueble que dieron lugar a la inscripción de falsas tradiciones y se indicó que el inmueble es un bien baldío . Respecto a la diferencia de área definida en el folio de matrícula y en el área georreferenciada y las implicaciones de ello respecto a derechos de terceros, reiteró la entidad que24: se trata de desactualización catastral, “desplazamiento de la cartografía y mala (sic) incorporaciones catastrales”. De manera extensa se señaló que:

“según informe de Inspección Judicial elaborado el 18 de febrero del 2021 este predio solicitado en reclamación tiene conflicto o traslape reales con los señores Arbelay Serna, Reinaldo Penagos , Elvia Caro y Manuel Bedoya la cual de acuerdo al plano que se observa en El Informe Técnico de Inspección anexo, son polígono (sic) diferentes de los predios identificado catastralmente descritos en el informe Técnico predial en cual se sobrepone la solicitud, que como se explicó anteriormente corresponde a la desactualización malla catastral (sic) y al desplazamiento de la cartografía ” y que es “una cosa lo que se menciona en el Informe Técnico predial la cual corresponde a las sobreposiciones cartográfica de predio solicitado con predios catastrales según la malla catastral, y otra el conflicto actual que hay sobre totalidad del predio reclamado, con los con los (sic) señores Arbelay Serna, Reinaldo Penagos, Elvia Caro y Manuel Bedoya donde hay un traslape real según se observa el Informe Técnico de Inspección Judicial.

con los (sic) señores Arbelay Serna, Reinaldo Penagos, Elvia Caro y Manuel Bedoya donde hay un traslape real según se observa el Informe Técnico de Inspección Judicial. Sin embargo, como se indicó anteriormente el solicitante manifiesta que el solo identifico lo que el adquirió, la cual corresponde con el folio de matrícula Inmobiliaria 024-16823 , linderos que se pudo corroborar y se visualizan en la georreferenciación hecha por la UAEGRTD de acurdo (sic) a llamada que se le hizo al solicitante”.

Tal situación, fue zanjada por la entidad , con base en una llamada telefónica sostenida con el solicitante , dando por cierta la manifestación del solicitante respecto a que “solo identifico lo que el adquirió, la cual corresponde con el folio de matrícula Inmobiliaria 024 -16823” y que de los terceros mencionados solo Elvia Caro tiene relación con el predio por ser quien se apoderó del mismo. Además, que durante la comunicación telefónica también se le pregunto “si sobre el pedio solicitado ha hecho ningún (sic) negocio que allá (sic) afectado el área del predio ,quine (sic) manifestó que no”.

21 Ibidem, trámites Otros Despachos, consecutivo 103 22 Ibidem, consecutivo 108 23 Ibidem, consecutivo 107 24 Ibidem, consecutivo 109, pág. 3-405000312110120200000701 página 6 de 27 Se dio traslado a los intervinientes, para que se pronunciaran por un término de cinco días25. Vencido el periodo establecido sin que se recibiera pronunciamiento , se dispuso la remisión del caso al competente para decidir de fondo la solicitud

Se dio traslado a los intervinientes, para que se pronunciaran por un término de cinco días25. Vencido el periodo establecido sin que se recibiera pronunciamiento , se dispuso la remisión del caso al competente para decidir de fondo la solicitud restitutoria acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 79 de la Ley 1448 de 201126.

Luego, ante el acopio probatorio allegado , por auto de 22 de julio 2021 se avocó el conocimiento del asunto de la Sala Especializada 27 y se decretaron algunas pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1 o del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3. La oposición . Dentro de la oportunidad legal, la señora Elvia de Jesús Penagos Caro presentó dos escritos en los cuales sustent ó su oposición, tal como se pasa a exponer. En el primero28, propuso como excepciones la calidad de víctima por desplazamiento forzado, ausencia o falta de legitimación por activa y enriquecimiento sin causa del solicitante. A su vez, solicitó que se le reivindique su derecho de poseedora y heredera sobre una parte del fundo.

Inicialmente di jo no objetar la calidad de víctima del actor “(…) por ser de pleno conocimientos (sic) dentro del contexto histórico la confrontación armadas que se dio en el municipio de Anzá (…)”29, lo que derivó en algunos desplazamientos de habitantes de la zona. Empero, más adelante señaló que el pretensor no salió del municipio por hechos atribuibles al conflicto, por el contrario, indic ó que “(…) él se puso a vender varias veces el predio y después no supo cómo responderle (sic) a las personas, pues no

hechos atribuibles al conflicto, por el contrario, indic ó que “(…) él se puso a vender varias veces el predio y después no supo cómo responderle (sic) a las personas, pues no les devolvía el dinero (…)”30 dejando claro que el predio no fue arrebatado a través de ningún grupo armado.

Señaló que la venta realizada por la señora Rosaura Serna a Juan Pablo Zapata y a Ana María Caro Serna, mediante escritura pública 648 de 1960, fue sobre un 50% de derechos herenciales, por lo que a cada comprador le correspondió un 25%, quedando otro 50% a los otros herederos, hermanos de Ana María Caro Serna 31.

25 Ibidem, consecutivo 110 26 Ibidem, consecutivo 113 27 Ibidem, Actuaciones Tribunal, consecutivo 10. 28 Ibidem, trámites Otros Despachos, consecutivo 29 29 Ibidem, pág. 2 30 Ibidem, pág. 3 31 Ibidem, pág. 2-305000312110120200000701 página 7 de 27 Igualmente, que n o se brindó ninguna claridad ni precisión sobre el área de terreno reclamada por el señor Abertano Uribe y explicó que lo que pretende son 3 hectáreas del territorio , que lo cedido por Rosaura Serna es 1 hectárea + 2105 metros cuadrados y el área georreferenciada es de 7 hectáreas con 6751 metros cuadrados, por lo cual, existe un aprovechamiento por parte del actor en el proceso de restitución de tierras ya que hizo medir tierra s de la señora Elvia de Jesús Penagos Caro y de los señores Omar de Jesús Agudelo, José Serna y Salvador

de restitución de tierras ya que hizo medir tierra s de la señora Elvia de Jesús Penagos Caro y de los señores Omar de Jesús Agudelo, José Serna y Salvador Caro, que nunca le fueron quitados por ningún grupo armado32.

En el desarrollo de las excepciones aludidas , reconoció la contendiente que la heredad denominada “ LA LLORONA ” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 024 -168310, está en cabeza de la Nación y que emerge a la vida jurídica por los registros de los negocios en la aludida matrícula como una falsa tradición.

En relación con la primera excepción: calidad de víctima de desplazamiento forzado, arguyó que actualmente se encuentra en el sistema VIVANTO como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado ocurrido el 1 de julio de

2014. Conforme con los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 está legitimada para invocar la adjudicación del baldío que explota actualmente.

En cuanto a la ausencia o falta de legitimación por activa, adujo que no encuentra claridad en el área solicitada en restitución respecto a lo que figura en el certificado catastral y la georreferenciada.

Con relación al enriquecimiento sin causa del solicitante , arguyó que el derecho invocado por el reclamante no procede de una transferencia legal, al advertir que ella estuvo motivada en la privación injustificada de los herederos de la masa hereditaria de sus abuelos.

En escrito posterior33, afirmó que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia acaecidos en el municipio de Anzá (Ant.) . Para ese momento

hereditaria de sus abuelos.

En escrito posterior33, afirmó que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia acaecidos en el municipio de Anzá (Ant.) . Para ese momento ejercía “la posesión” sobre el fundo pretendido en restitución. Tiene arraigo desde hace 20 años, paga impuesto predial, deriva su sustento económico con la siembra

32 Ibidem, pág. 3 33 Ibidem, consecutivo 3605000312110120200000701 página 8 de 27 de 6.500 palos de café y yuca, plátano, aguacate, naranja , mandarina y extrae los alimentos necesarios para ella y su familia.

Afirmó ser poseedora con Buena Fe Exenta de Culpa para lo cual explicó que tuvo conocimiento de la existencia de trámite administrativo emprendido por la UAEGRTD, al cual acudió como tercera interviniente al haber adquirido por la venta de los derechos herenciales que le efectuaron sus tíos Octavio Emilio, María Josefina, Samuel y Bertilda Caro Serna; que ejerció posesión, y realizó el pago de servicios públicos entre el 24 de junio de 2008 a la fecha de la presentación de la contestación, agregó que también fueron sucesores Ángelo, Carmen E milia y Ana María Caro Serna (q.e.p.d.) 34.

De otro lado, trae otros elementos conceptuales a valorar como los son: sujeto de especial protección constitucional, mujer cabeza de hogar, desplazada por la violencia y su dependencia económica y alimentaria respecto al inmueble.

Solicitó que se desestimen las pretensiones de restitución jurídica y material, en

de especial protección constitucional, mujer cabeza de hogar, desplazada por la violencia y su dependencia económica y alimentaria respecto al inmueble.

Solicitó que se desestimen las pretensiones de restitución jurídica y material, en tanto “no existe precisión sobre el área de terreno pretendida en restitución y de la cual debe quedar plenamente probada alguna de las calidades de propietario, poseedor y explotador del predio baldío pretendido en adjudicación”, con ello, pidió que se ordene al ente territorial la aplicación de los alivios de impuesto predial y a la Oficina Registral la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en el transcurso del proceso.

De forma, subsidiaria ruega por la compensación que establecen los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 del año 2011 y “ordenar el ingreso [vinculación] a la masa sucesoral de todos los derechos que les correspondan a los herederos determinados e indeterminados llamados como tales, respeto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 02416823”35.

34 Ibidem, pág. 5-7 35 Ibidem, consecutivo 29, pág. 405000312110120200000701 página 9 de 27

4. Intervención del Ministerio Público . La intervención del Ministerio Público , a través del Procurado 21 Judicial II de Restitución de Tierras consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud de interrogar a Abertano Antonio Uribe Caro y a Elvia de Jesús Penagos Caro , recepcionar los testimonios de JUAN SERNA, OMAR AGUDELO, AURA SEGURO y JUAN PABLO ZAPATA, colindantes del predio

de Jesús Penagos Caro , recepcionar los testimonios de JUAN SERNA, OMAR AGUDELO, AURA SEGURO y JUAN PABLO ZAPATA, colindantes del predio pretendido y coadyuvó con el arribo de pruebas documentales, como la declaración rendida por el actor y la opositora ante la UARIV, asimismo, y la inspección judicial al inmueble en reclamo36.

5. Intervención del representante judicial de los herederos indeterminados de Rafael Uribe Caro 37. En representación de los herederos indeterminados de RAFAEL ANTONIO URIBE CARO, llamados a integrar la litis, atendiendo que se en la etapa inicial se presume la propiedad privada del inmueble, manifestó que no le constaba los hechos relatados en la solicitud y no se opone a las pretensiones elevadas siempre que se prueben los hechos alegados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y requisito de procedibilidad. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente y conforme con el factor territorial, por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en municipio ubicado en la circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015 38.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal . Si bien en el presente asunto subsisten fuertes inconsistencias en la individualización del predio objeto de restitución, que derivan en la indebida identificación de terceros

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal . Si bien en el presente asunto subsisten fuertes inconsistencias en la individualización del predio objeto de restitución, que derivan en la indebida identificación de terceros que podían ver afectados sus derechos de propiedad respecto a áreas incluidas dentro del objeto de la restitución, en tanto, la ponencia presentada inicialmente fue derrotada por considerarse que en este caso no se probó la existencia de hechos derivados de violencia originada en grupos armados al margen de la ley, sino que el predio se encuentra inmerso en una disputa familiar sobre la posesión del predio y en la falta de legitimación del accionante para reclamar la restitución del 100% de

36 Ibidem, Consecutivo 31. 37 Ibidem, Consecutivo 51. 38 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».05000312110120200000701 página 10 de 27 la propiedad a su favor al reconocer derechos de los herederos de su hermano, no habrá lugar a declarar la nulidad de lo actuado y se procederá a resolver de fondo la solicitud en aras de garantizar el principio de economía procesal.

De otro lado, en virtud de la constancia CA 00745 del 23 de octubre de 202339, se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

3. Problema Jurídico. Consiste en determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011

Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

3. Problema Jurídico. Consiste en determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución.

De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de p robidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los sig uientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución; ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa en el actuar de Elvia de Jesús Penagos Caro , así como la concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante.

4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o

condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante.

4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligada s a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones

39 Portal de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 1, carpeta ANEXOS, certificado del documento ACBC983CCE3D1945631CF4F05BCED262DFC687860551F1DF8D2B1A3F23FC9BE705000312110120200000701 página 11 de 27 graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria dispone que, serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”.

4.1.1. El abandono forzado y despojo del bien. Es requisito, para efectos

quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”.

4.1.1. El abandono forzado y despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante e l periodo establecido en el artículo 75”.

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las n ormas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-40. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

40 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...