JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120200011601-05045312100120200011601-013
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 05045312100120200011601-05045312100120200011601-013
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 013
Radicado: 050453121-001-2020-00116-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: ROBINSON JAVIER ZAPATA
Opositor: LUIS ALFREDO PINTO FLÓREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA DE PINTO Sinopsis: Se protege el derec ho fundamental a la restitución , no prospera la oposición, empero, se otorga compensación, consistente en el statu quo, a partir de la exigencia de la buena fe en grado simple.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ROBINSON JAVIER ZAPATA respecto de un predio ubicado en la “CALLE 105 No. 94-59/61 LT 21 MZ 135” del barrio Obrero del municipio de Apartadó (Ant.), trámite que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y en el que se admitió la oposición formulada por LUIS ALFREDO PINTO FLÓREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA DE PINTO.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
por LUIS ALFREDO PINTO FLÓREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA DE
PINTO.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que ROBINSON JAVIER ZAPATA y ELIZABETH HIGUITA GARCÍA, compañera al momento del abandono, son titulares del derechoExpediente: 050453121-001-2020-00116-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: ROBINSON JAVIER ZAPATA Opositores: LUIS ALFREDO PINTO FLÓREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA DE PINTO
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fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio ubicado en la “CALLE 105 No. 94-59/61 LT 21 MZ 135” del barrio Obrero del municipio de Apartadó (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 008-47167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Apartadó (Ant.), asociado a la cédula catastral 045-1-001-0270242-0021-0000-00000, y con un área georreferenciada de 101 m2.
De igual modo, se incoo por la formalización a favor de los mentados ZAPATA e
0242-0021-0000-00000, y con un área georreferenciada de 101 m2.
De igual modo, se incoo por la formalización a favor de los mentados ZAPATA e HIGUITA GARCÍA , ordenándose al municipio de Apartadó titularles el bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir copia del acto administrativo a la respectiva ORIP para su correspondiente inscripción.
Igualmente se solicitó declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar la s demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según la solicitud, ROBINSON JAVIER ZAPATA y ELIZABETH HIGUITA GARCÍA, quienes para la época de los hechos eran compañeros permanentes, se vincularon con el predio en reclamo en virtud de la compraventa efectuada a través de documento privado suscrito con ALIDA DE RODAS en el mes de noviembre del año de 1992, documento que adujeron haber perdido con ocasión al desplazamiento.
Para el momento de la adquisición, el inmueble contaba con una casa en madera y servicios públicos domiciliarios, sin embargo, realizó mejoras sustanciales y la destinó como su lugar de residencia familiar que fue habitada por su compañera y
Para el momento de la adquisición, el inmueble contaba con una casa en madera y servicios públicos domiciliarios, sin embargo, realizó mejoras sustanciales y la destinó como su lugar de residencia familiar que fue habitada por su compañera y sus dos hijas JESSICA JULIETH y BIBIANA ZAPATA HIGUITA; además, dispuso de un espacio como local donde funcionó una tienda de víveres.
Desde el momento en que llegó al predio el solicitante sabía de la presencia de grupos armados al margen de la ley, como guerrillas y paramilitares, sin embargo, entró a ese sector porque necesitaba un lugar para su familia, pero debido a que laExpediente: 050453121-001-2020-00116-01
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violencia se acentuó y se empezaron a ver asesinatos, extorsiones y enfrentamientos entre los grupos por el territorio, puso el predio en venta.
Que por esa época estaba prohibida la venta de inmuebles en ese sector y a quienes residían allí se les decía que esos bienes les pertenecían a los grupos ilegales, por lo que al poner en venta su inmueble , “generó un choque con los miembros de las autodefensas”, quienes se presentaron en su casa con la intención de terminar con su vida, además era señalado de ser informante por haber sido militar y hecho parte de varias capturas.
Debido a la persecución que se generó en su contra y de su familia decidió
autodefensas”, quienes se presentaron en su casa con la intención de terminar con su vida, además era señalado de ser informante por haber sido militar y hecho parte de varias capturas.
Debido a la persecución que se generó en su contra y de su familia decidió desplazarse del predio en el año de 1996 hacia la ciudad de Medellín , y posteriormente para la ciudad de Bogotá.
Según el aplicativo VIVANTO, administrad o por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el solicitante se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado del municipio de Itagüí, Antioquia, y por lesiones personales de los municipios de Apartadó y de Caicedonia, Valle del Cauca, hechos que, según af irmó, se encuentran relacionados con los hechos que ilustran la demanda.
Según la tradición, el lote en reclamo fue cedido a título gratuito por el municipio de Apartadó a favor de LUIS ALFREDO PINTO FLOREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA PINTO mediante la Resolución No. 0977 del 26 de octubre de 2006, acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 008 -47167, en el que también quedaron inscritas la limitación al dominio mediante condición resolutoria expresa y la constitución de patrimonio de familia, tal cual consta en las anotaciones 6 y 7.
Al realizar la diligencia de comunicación en el marco de la actuación administrativa, se encontró el inmueble habitado por el mentado LUIS ALFREDO PINTO FLOREZ y su familia, de quien se aportó caracterización socioeconómica.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
se encontró el inmueble habitado por el mentado LUIS ALFREDO PINTO FLOREZ y su familia, de quien se aportó caracterización socioeconómica.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
El conocimiento de la solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien por auto del 26 de abril 20212 la admitió y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.
Entre ellas, notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado,3 e integró el contradictorio notificando y corriendo traslado de la solicitud a LUIS ALFREDO PINTO FLOREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA DE PINTO , titulares inscritos según se desprende del FMI 008-47167,4 quienes oportunamente se opusieron, como se reseñará más adelante.
Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 23 de mayo de 2021,5 y se
Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 23 de mayo de 2021,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 008-47167, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó.6
3.2. Síntesis de la oposición
A través de vocero judicial,7 LUIS ALFREDO PINTO FLOREZ y MARLENIS DEL CARMEN PEDROZA DE PINTO presentaron oposición a la restitución,8 la cual se sintetiza en las siguientes aserciones.
Que hacia e l año 1992 una cantidad de personas, en su mayoría trabajadores bananeros y que hacían parte del sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, “tomaron por ocupación una extensión de tierras que pertenecían a la hacienda chinita, que era propiedad del Dr. GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRY”, la que fue considerada como una de las invasiones más grandes del país, ocupación que obedeció a las constantes necesidades que tenían de una vivienda digna.
Que hubo intentos por parte del titular de las tierras para sacar a los ocupantes, empero, tiempo después, el municipio de Apartadó las adquirió en una negociación
2 Ib. Consecutivo 3. 3 Ib. Consecutivo 8 y 8.7. 4 Ib. Consecutivo 17. 5 Ib. Consecutivo 17. 6 Ib. Consecutivo 31 y 31.1. 7 Abogada LUZ ELENA PINTO PEDROZA, portadora de la Tarjeta Profesional 185.393 del C. S. de la J.
5 Ib. Consecutivo 17. 6 Ib. Consecutivo 31 y 31.1. 7 Abogada LUZ ELENA PINTO PEDROZA, portadora de la Tarjeta Profesional 185.393 del C. S. de la J. 8 Óp. Cit. Consecutivo 19.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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en la que participaron desmovilizados del EPL, conformados en un partido político, representantes del sindicato de bananeros y otras instituciones, con el propósito de llevar a cabo un programa de vivienda para la población con déficit habitacional , y luego de haber cumplido con los requisitos establecidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar de interés social, la alcaldía de Apartado les transfirió el lote en reclamo a través de la Resolución No. 0977 del 26 octubre de 2006, como una forma de subsidio de vivienda en especie.
Admitieron que para la época de los hechos que ilustran la solicitud “en la región de Urabá afloraba la violencia, los grupos al margen de la ley se disputaban los territorios, asesinaban por el solo hecho de creer que [alguien] era colaborador de algún bando entre los comandos populares, que eran disidencias de la desmovilizada EPL, los paramilitares, las FARC, y (…) hubo complicidad por parte del estado”, y que “es totalmente cierto la cruda violencia” que se desató en la
algún bando entre los comandos populares, que eran disidencias de la desmovilizada EPL, los paramilitares, las FARC, y (…) hubo complicidad por parte del estado”, y que “es totalmente cierto la cruda violencia” que se desató en la región, visibilizada en el asesin ato de trabajadores bananeros, enfrentamientos y persecuciones; incluso, refirieron haber sido desplazados en el año 1993 por parte de la guerrilla y tenido que abandonar el lugar donde años atrás vivían y trabajaban.
Con todo, adujeron que es un relato “incongruen[te]” y carente de veracidad la supuesta adquisición del lote por parte el actor en el año 1992 a manos de ALIDA DE RODAS ya que nadie podía lotear o negocia rlas, salvo GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRY que era el propietario en ese entonces, y en gracia, “existía era una ocupación ilegal de las tierras”, pues ni siquiera había servicios públicos domiciliarios.
De igual modo, negaron que el reclamante haya permanecido hasta el año 1996 ya que en el año 1995 (los opositores) ingresaron al lote y únicamente vieron “una media construcción en bareque y sin servicios públicos esenciales”, mejora muy distinta a la descrita en la demanda, agregando que, quienes ocupaban tierras que hoy conforman el barrio Obrero, “n[o] podían salir del lote (…), y si alguien lo abandonaba, [era] entregado a otra persona que est uv[iera] en espera de una vivienda”,
Que de haber ocupado el actor un lote en ese sector, “no se demuestra el nexo
abandonaba, [era] entregado a otra persona que est uv[iera] en espera de una vivienda”,
Que de haber ocupado el actor un lote en ese sector, “no se demuestra el nexo causal” del conflicto armado con su desprendimiento, por lo que se cuestiona si su salida se dio realmente por la violencia “que todos sabían que azotaba la región ” queriendo cambiar a un lugar de mayor tranquilidad”, o fue “por el hecho de habitarExpediente: 050453121-001-2020-00116-01
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un lote que se encontraba en unas tierras (…) pertenecientes a Guillermo Gaviria Echeverry (…)” , y no les consta que haya sido militar, mucho menos que su desplazamiento se haya dado por esa condición.
Insistió en su condición de víctimas de los mismos fenómenos de violencia de la región, por lo que suplicaron la aplicación de un estándar de igualdad en la prueba, pues de lo contrario, en su sentir, “se generaría un desequilibrio procesal e injusticia material (…), se crea[rían] nuevos conflictos, nuevas víctimas y no se cumpl [irían] los objetivos de la justicia transicional, entre ellos la reconciliación”.
Los anteriores hechos quedaron enmarcados en las excepciones que denominaron: “opositor/víctima de desplazamiento, el opositor no debe ser revictimizado, situación actual de vulnerabilidad de los opositores, buena fe y confianza legítima”, se
Los anteriores hechos quedaron enmarcados en las excepciones que denominaron: “opositor/víctima de desplazamiento, el opositor no debe ser revictimizado, situación actual de vulnerabilidad de los opositores, buena fe y confianza legítima”, se opusieron a las pretensiones o que, en caso de prosperar la solicitud, se declare que actuaron con buena fe y exentos de culpa, se les permita con la titularidad de la propiedad “por ser sujetos de extrema vulnerabilidad y sujetos de protección” , o se conceda el derecho a la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Fase de pruebas
Mediante auto del 27 de agosto de 2021 9 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 25 de octubre de 2021,10 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
9 Ib. Consecutivo 21. 10 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 4.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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Reclamante: ROBINSON JAVIER ZAPATA
10 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 4.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes , y participó en las sesiones de prueba testimonial.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11
De otro lado, en virtud de la constancia 00138 del 5 de agosto de 202012 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su
satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.
4.3. Problema jurídico
Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.
En caso de otorgarse el amparo, la Sala procederá a examinar si l os opositores actuaron con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un
11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 12 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de la demanda y anexos, archivo D05045312100120200011600_60089504_DOC_SOLICITUD_RESTIT202010021530.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda
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estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.13
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201114, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten
expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En Sentencias, como la C-715 de 201216 y C-795 de 201417, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el
13 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 14 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 15 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 202 1. 16 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).
17 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
17 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201618, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,19 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar
consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.20
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico , iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones aplicables al caso.
18 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 20 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
20 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
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5.1. Contexto de violencia del municipio de Apartadó – Barrio Obrero.
Según la Corte Constitucional, en el marco del proceso de restitución de tierras los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,21 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo invocados en un caso en particular y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Los hechos de abandono y despojo forzado que rodearon la pérdida material y jurídica del predio en reclamo se remiten a las dinámicas de violencia generalizada acaecidas en el casco urbano de Apartadó, en sustento del cual la UAEGRTD, promotora de la causa, allegó el documento denominado “análisis de contexto DAC”,22 que describe las dinámicas del conflicto armado de la microzona que comprende el barrio Obrero de esa municipalidad.
Debe indicarse que el referido contexto ha sido objeto de análisis y valoración en
DAC”,22 que describe las dinámicas del conflicto armado de la microzona que comprende el barrio Obrero de esa municipalidad.
Debe indicarse que el referido contexto ha sido objeto de análisis y valoración en diversos casos de abandono y despojo que han sido resueltos en esta Sala Especializada, que además comparte antecedentes y dinámicas conflictuales semejantes a otros sectores urbanos de ese municipio , como el barrio Diana Cardona y Policarpa Salavarrieta,23 y le han merecido el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, entendiendo por hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aquel que no requiere prueba para acreditar su existencia ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 24 erigiéndose en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso25.
En ese orden, se torna innecesario realizar una exposición extensa de las dinámicas de violencia del barrio Obrero descritas en el DAC, salvo destacar algunas conclusiones, como es que, el establecimiento de la agroindustria del banano en
21 Sentencia C-330 de 2016 22 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, pruebas de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto – DAC, archivo D05045312100120200011600_60089502_DOC_SOLICITUD_RESTIT202010021530. 23 Expedientes 05045312100120190022301 y 05045312100120190027801, entre otros. MP . Nattan Nisimblat Murillo.
Contexto – DAC, archivo D05045312100120200011600_60089502_DOC_SOLICITUD_RESTIT202010021530. 23 Expedientes 05045312100120190022301 y 05045312100120190027801, entre otros. MP . Nattan Nisimblat Murillo. 24 Sentencia C-086/16. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos.Expediente: 050453121-001-2020-00116-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: ROBINSON JAVIER ZAPATA Opositores: LUIS ALFREDO PINTO FLÓREZ y MARLENYS DEL CARMEN PEDROZA DE PINTO
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Urabá “fue determinante en el aumento de la migración y en el incremento de la presión por la tierra -tanto a nivel rural como urbano - en los nacientes municipios del Eje bananero, entre ellos Apartadó”; que lo anterior suscitó desde la década del ochenta “diversos conflictos sociales, entre ellos el conflicto obrero-patronal”, en el cual tuvo influencia el trabajo político de las FARC y el EPL promoviendo la formación de los sindicatos de la agroindustria del banano ; que por esa época fueron comunes las invasiones de tierra impulsadas por organizaciones sociales o políticas que luego dieron lugar a barrios populares y veredas en Apartad ó que se convirtieron en bastiones políticos de la Unión Patriótica UP y del Frente Popular.
fueron comunes las invasiones de tierra impulsadas por organizaciones sociales o políticas que luego dieron lugar a barrios populares y veredas en Apartad ó que se convirtieron en bastiones políticos de la Unión Patriótica UP y del Frente Popular.
En ese contexto tuvo lugar la ocupación de la Hacienda la Chinita en el año 1992, promovida por el partido político Esperanza, Paz y Libertad de la desmovilizada guerrilla EPL , que se convirtió en la invasión de tierras más grande de América Latina y dio origen al
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